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STC164-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC164-2022
Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00404-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela interpuesta por Sonia Piedad Flórez Hernández contra el Juzgado Civil del Circuito de El Banco, Magdalena, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal y el auxilio constitucional a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la accionante demanda la protección de su garantía ius fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades jurisdiccionales convocadas por lo decidido dentro de la acción constitucional por ella interpuesta en contra la Unidad Administrativa Especializada para la Gestión y Restitución de Tierras del Magdalena, radicada bajo el consecutivo 2021-00219.
Entonces, para la protección de la citada garantía superior solicita, concretamente, «dejar sin efectos jurídicos la providencia de tutela proferida el día 30 de agosto de 2021 dentro del radicado 2021-00-219-00 4. (sic) Fallar extra y ultrapetita sobre aquellos hechos que demuestren circunstancias violatorias de los derechos fundamentales vulnerados como consecuencia de la sentencia proferida en segunda Instancia» por el Juzgado Civil del Circuito de El Banco, Magdalena, a través del cual revocó la decisión del 5 de abril de 2021 adoptada en primera por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa misma municipalidad.
2. En apoyo de su reclamo dijo, en síntesis, que con anterioridad incoó la preanotada salvaguarda, por considerar transgredida su garantía esencial al debido proceso, en la medida en que la allí accionada no la enteró del acto administrativo a través del cual «registró» un predio de su propiedad «como despojado por la violencia en virtud de un negocio jurídico», en el marco de un trámite administrativo adelantado ante esa entidad; que en primera instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Banco protegió su derecho, pero el 30 de agosto de 2021, el Despacho del Circuito convocado revocó la decisión, para entonces, desestimar el auxilio.
Al respecto, indicó que esa autoridad con sustento, dice, en una norma derogada –Decreto 4829 de 2011, resolvió el asunto sin reparar en que el cuerpo normativo aplicable era el contenido en el Decreto 440 de 2016, y por lo tanto, convalidó de forma errada la omisión en el trámite de notificación, situación que dice hace viable la intervención de un nuevo juez constitucional, en aras de restablecer el orden jurídico.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
Sin embargo, dijo en esencia, que el presente auxilio no podía abrirse paso, en la medida en que la quejosa con anterioridad ya había hecho uso de esta senda excepcional, situación que impedía examinar una vez más las decisiones ahora censuradas.
b.) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, simplemente dijo que desconocía el trámite impartido a la acción.
c.) El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena, dijo que conoció en primera instancia de la acción de tutela que en su oportunidad promovió la aquí accionante en contra de la Unidad Especializada para la Gestión y Restitución de Tierras Territorial Magdalena, resuelta favorablemente a la quejosa el 5 de abril anterior, y revocada por el Superior el «30 de agosto» siguiente; en consecuencia, y tras advertir que con su actuación no quebrantó garantía alguna, pidió denegar el resguardo.
d.) El Juzgado Civil del Circuito de esa localidad dijo, que en efecto conoció en segunda instancia de la acción constitucional cuestionada, y en fallo del «31 de agosto» anterior revocó la concesión del resguardo, al encontrar que «efectivamente la AUEGRTD había verificado la comunicación del inicio de la actuación administrativa en el predio denominado LA INTELIGENCIA (…) del inicio del proceso de Restitución en su etapa administrativa tal y como lo exigua (sic) el [D]ecreto 4829 DE 2011»; explicó que el canon «76 de la [L]ey 1448 de 2011 hoy Decreto 440 de 2016, no exige (…) la notificación personal del propietario, poseedor u ocupante del predio, sino la comunicación del acto administrativo del inicio del estudio de restitución que fue solicitado, no una notificación como acto formal de un proceso judicial, es una comunicación tendiente a que la parte que ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, si ha bien lo consideran, aporte pruebas documentales o cualquier otro orden que justifique su buena fe» (sic).
Por último, dijo que la acción que originó este nuevo resguardo fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo ese el mecanismo idóneo para «brindarle certeza jurídica a los distintos actores y de manera especial a la accionante».
e.) Garibaldis López Acuña, vinculado, dijo que junto con la accionante adquirió un predio denominado La Inteligencia el cual fue objeto de restitución por cuenta de una denuncia de una «falsa víctima», el señor Walberto Pérez Noriega, quien de modo alguno podía ser considerado como «titular del derecho de restitución de que trata la [L]ey 1448 de 2011», y tampoco los herederos de éste, quienes dijo, «están condenados por el delito de falsedad y fraude procesal».
f.) La Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Despojadas –AUEGRTD, pidió denegar el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, en la que medida en que la profesional del derecho que dijo representar a la actora no aportó poder especial con esa particular finalidad; por demás, pidió denegar el amparo, al considerar que no era viable por esta vía cuestionar una decisión de igual linaje.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta negó la salvaguarda pretendida. En primera medida dijo, que en el decurso de la actuación y previo requerimiento realizado por esa Corporación, la quejosa aportó poder especial con el cual se acreditó la legitimación de su apoderada; y en segunda, consideró que «al realizar el examen de cumplimiento de las causales generales de procedencia, de inmediato se advierte que en este evento no concurren, por lo que resulta inviable el amparo»; que como el reproche se circunscribe a cuestionar un fallo de la misma naturaleza constitucional, esa circunstancia por sí misma impide la intervención de un nuevo juez de tutela, máxime al no encontrarse acreditada una causal excepcional de procedencia en este caso.
LA IMPUGNACIÓN
La gestora del amparo se mostró inconforme con la decisión, e insistió en los primigenios argumentos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente asunto se observa, que lo pretendido por la ciudadana Sonia Piedad, concretamente, es que a través de este mecanismo se deje sin valor ni efectos el fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de El Banco, Magdalena a través del cual se revocó la decisión proferida el 5 de abril anterior por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa misma municipalidad, para así, negar el amparo reclamado, pues, en su criterio, ese auxilio sí resultaba procedente y fue desestimado en sede de impugnación con argumentos equivocados.
4. De este modo, sin duda, es clara la improcedencia de esta salvaguarda, al formularse respecto de otra de la misma estirpe, siendo necesario memorar que esta Sala reiteradamente ha denegado resguardos como el presente, a fin de evitar «la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ 2255-2021).
5. Además, tampoco se demostró el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», por cuanto no se halla acreditado un proceder ilegal de los juzgadores querellados, y menos una situación de fraude auspiciada por esas autoridades. Téngase en cuenta que la inconformidad de la censora no constituye una causal excepcional que amerite una nueva intervención de un juez de tutela; por tanto, es inviable la aplicación de la sentencia SU-627 de 2015 atrás citada, al no configurarse ninguno de los presupuestos para la procedencia de las acciones de tutela respecto de otras de igual linaje.
6. Aunado a lo expuesto, debe tenerse en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, su impugnación o la etapa del incidente de desacato, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo n.º 05 de 1992, para pedir a dicha Corporación su escogencia, mecanismos procesales pendientes de surtirse, dado que el expediente materia de reparo -conforme lo informó la entidad encartada- se remitió para tal finalidad de forma reciente a este resguardo.
Sobre el mecanismo de revisión comentado, ha precisado esta Corporación: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC8012-2021).
De este modo, la posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el alto Tribunal Constitucional, al ser la vía idónea para plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la intromisión en el asunto por parte de un segundo juez de tutela, pues, este remedio «es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC437-2021).
7. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE