STC164 2022

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STC164-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC164-2022  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2021-00404-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero  de  dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de noviembre de 2021 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, dentro  de la  acción de tutela interpuesta por  Sonia  Piedad Flórez Hernández  contra  el Juzgado  Civil del Circuito de El Banco, Magdalena,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del juicio verbal y el auxilio constitucional a que  alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  apoderado judicial, la accionante demanda  la protección de su garantía ius  fundamental  al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades  jurisdiccionales convocadas por lo decidido dentro de la acción  constitucional por ella interpuesta en contra la Unidad  Administrativa Especializada para la Gestión y Restitución  de Tierras del Magdalena, radicada bajo el consecutivo 2021-00219.  

Entonces,  para la protección de la citada garantía superior  solicita, concretamente, «dejar  sin efectos jurídicos la providencia de tutela proferida el  día 30 de agosto de 2021 dentro del radicado 2021-00-219-00 4.  (sic)  Fallar  extra y ultrapetita sobre aquellos hechos que demuestren  circunstancias violatorias de los derechos fundamentales vulnerados  como consecuencia de la sentencia proferida en segunda Instancia»  por el Juzgado Civil del Circuito de El Banco, Magdalena, a través  del cual revocó la decisión del 5 de abril de 2021  adoptada en primera por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa  misma municipalidad.  

2.        En  apoyo de su reclamo dijo, en síntesis, que con anterioridad  incoó la preanotada salvaguarda, por considerar transgredida  su garantía esencial al debido proceso, en la medida en que la  allí accionada no la enteró del acto administrativo a  través del cual «registró»  un predio de su propiedad «como  despojado por la violencia en virtud de un negocio jurídico»,  en el marco de un trámite administrativo adelantado ante esa  entidad; que en primera instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de El Banco protegió su derecho, pero el 30 de  agosto de 2021, el Despacho del Circuito convocado revocó la  decisión, para entonces, desestimar el auxilio.  

Al  respecto, indicó que esa autoridad con sustento, dice, en una  norma derogada –Decreto 4829 de 2011, resolvió el asunto  sin reparar en que el cuerpo normativo aplicable era el contenido en  el Decreto 440 de 2016, y por lo tanto, convalidó de forma  errada la omisión en el trámite de notificación,  situación que dice hace viable la intervención de un  nuevo juez constitucional, en aras de restablecer el orden jurídico.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

Sin  embargo, dijo en esencia, que el presente auxilio no podía  abrirse paso, en la medida en que la quejosa con anterioridad ya  había hecho uso de esta senda excepcional, situación  que impedía examinar una vez más las decisiones ahora  censuradas.  

b.)        El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta,  simplemente dijo que desconocía el trámite impartido a  la acción.  

c.)        El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena, dijo que  conoció en primera instancia de la acción de tutela que  en su oportunidad promovió la aquí accionante en contra  de la Unidad Especializada para la Gestión y Restitución  de Tierras Territorial Magdalena, resuelta favorablemente a la  quejosa el 5 de abril anterior, y revocada por el Superior el «30  de agosto»  siguiente; en consecuencia, y tras advertir que con su actuación  no quebrantó garantía alguna, pidió denegar el  resguardo.  

d.)        El  Juzgado Civil del Circuito de esa localidad dijo, que en efecto  conoció en segunda instancia de la acción  constitucional cuestionada, y en fallo del «31  de agosto»  anterior revocó la concesión del resguardo, al  encontrar que «efectivamente  la AUEGRTD había verificado la comunicación del inicio  de la actuación administrativa en el predio denominado LA  INTELIGENCIA (…)  del inicio del  proceso de Restitución en su etapa administrativa tal y como  lo exigua (sic) el  [D]ecreto  4829 DE 2011»;  explicó que el canon «76  de la [L]ey  1448 de 2011 hoy Decreto 440 de 2016, no exige (…)  la notificación  personal del propietario, poseedor u ocupante del predio, sino la  comunicación del acto administrativo del inicio del estudio de  restitución que fue solicitado, no una notificación  como acto formal de un proceso judicial, es una comunicación  tendiente a que la parte que ostente la calidad de propietario,  poseedor u ocupante, si ha bien lo consideran, aporte pruebas  documentales o cualquier otro orden que justifique su buena fe»  (sic).  

Por  último, dijo que la acción que originó este  nuevo resguardo fue remitida a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, siendo ese el mecanismo idóneo para  «brindarle  certeza jurídica a los distintos actores y de manera especial  a la accionante».  

e.)        Garibaldis  López Acuña, vinculado, dijo que junto con la  accionante adquirió un predio denominado La Inteligencia el  cual fue objeto de restitución por cuenta de una denuncia de  una «falsa  víctima»,  el señor Walberto Pérez Noriega, quien de modo alguno  podía ser considerado como «titular  del derecho de restitución de que trata la [L]ey  1448 de 2011»,  y tampoco los herederos de éste, quienes dijo, «están  condenados por el delito de falsedad y fraude procesal».  

f.)        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución  de Tierras Despojadas –AUEGRTD, pidió denegar el  resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, en  la que medida en que la profesional del derecho que dijo representar  a la actora no aportó poder especial con esa particular  finalidad; por demás, pidió denegar el amparo, al  considerar que no era viable por esta vía cuestionar una  decisión de igual linaje.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta negó  la salvaguarda pretendida. En primera medida dijo, que en el decurso  de la actuación y previo requerimiento realizado por esa  Corporación, la quejosa aportó poder especial con el  cual se acreditó la legitimación de su apoderada; y en  segunda, consideró que «al  realizar el examen de cumplimiento de las causales generales de  procedencia, de inmediato se advierte que en este evento no  concurren, por lo que resulta inviable el amparo»;  que como el reproche se circunscribe a cuestionar un fallo de la  misma naturaleza constitucional, esa circunstancia por sí  misma impide la intervención de un nuevo juez de tutela,  máxime al no encontrarse acreditada una causal excepcional de  procedencia en este caso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora  del amparo  se mostró inconforme con la decisión, e insistió  en  los primigenios argumentos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        En  el presente asunto se observa, que lo pretendido por la ciudadana  Sonia Piedad, concretamente, es que a través de este mecanismo  se deje sin valor ni efectos el fallo de tutela proferido el 31 de  agosto de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de El Banco,  Magdalena a través del cual se revocó la decisión  proferida el 5 de abril anterior por el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de esa misma municipalidad,  para así, negar el amparo reclamado, pues, en su criterio, ese  auxilio sí resultaba procedente y fue desestimado en sede de  impugnación con argumentos equivocados.  

4.    De este modo, sin duda, es  clara la improcedencia de esta salvaguarda, al formularse respecto de  otra de la misma estirpe, siendo necesario memorar que esta Sala  reiteradamente ha denegado resguardos como el presente, a fin de  evitar «la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ 2255-2021).  

5.        Además,  tampoco se demostró el «fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta»,  por cuanto no se  halla acreditado un proceder ilegal de los juzgadores querellados, y  menos una situación de fraude auspiciada por esas autoridades.  Téngase en cuenta que la inconformidad de la censora no  constituye una causal excepcional que amerite una nueva intervención  de un juez de tutela; por tanto, es inviable la aplicación de  la sentencia SU-627 de 2015 atrás citada, al no configurarse  ninguno de los presupuestos para la procedencia de las acciones de  tutela respecto de otras de igual linaje.  

6.        Aunado  a lo expuesto, debe tenerse  en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que  ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los  jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se  resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, su  impugnación o la etapa del incidente de desacato, no es un  nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para  contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el  legislador diseñó la revisión eventual ante la  Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto  2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo  n.º 05 de 1992, para pedir a dicha Corporación su  escogencia, mecanismos  procesales pendientes de surtirse, dado que el expediente materia de  reparo -conforme lo informó la entidad encartada- se remitió  para tal finalidad de forma reciente a este resguardo.  

Sobre  el mecanismo de revisión comentado, ha precisado esta  Corporación: «Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (CSJ STC8012-2021).  

De  este modo, la posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el  alto Tribunal Constitucional, al ser la vía idónea para  plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la  intromisión en el asunto por parte de un segundo juez de  tutela, pues, este remedio  «es  un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el  escenario natural del respectivo trámite judicial no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el  de ahora, únicamente es permitida la revisión del  desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada  juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el  amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC437-2021).  

7.        De  este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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