ATC003 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC003-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC003-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00613-01  

Bogotá,  D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).  

1.  Correspondería resolver la impugnación formulada contra  el fallo proferido el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la  tutela que Susana Carolina Gómez Arias le instauró a la  Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de esa  ciudad, sino fuera porque se omitió notificar en debida forma  a la totalidad de los intervinientes del proceso objeto de la queja  constitucional, concretamente, a la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Medellín – Consejo  Superior de la Judicatura y a Patricia Orejuela Manso.  

2.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz”,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

“De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”  (Se destaca).  

3.-  En el sub  lite,  aunque el a  quo  dispuso la convocatoria de los intervinientes en ese litigio, ninguna  de las piezas que integran el expediente digital remitido a esta  Corporación revelan la efectividad de dichas comunicaciones,  ni dan cuenta de la suficiencia de tal gestión para  garantizarles el ejercicio del derecho de defensa, omisión que  cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que, en el plenario  obran sus “direcciones  de notificación personal”,  donde bien pudieron ser noticiados de la existencia de esta acción  superlativa.  

“No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)”  (ATC4548-2018 reiterada en ATC1435-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular a  Patricia Orejuela Manso y a la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Medellín – Consejo  Superior de la Judicatura.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín para que adopte las medidas que estime necesarias a  fin de renovar el procedimiento.  

TERCERO:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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