STC488 2022

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STC488-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC488-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00049-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Blastingmar  S.A.S.,- en reorganización-, contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  nº 2020-00088-01 y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara  de Comercio de Barrancabermeja integrado por Christian Gordon  Chaparro, Fernando Triana Soto y John Freddy Bustos Lombana.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de apoderada judicial, la sociedad querellante reclama          la protección de su garantía esencial al debido          proceso, supuestamente conculcada por la autoridad convocada, al          desatar el recurso de anulación de laudo arbitral nº          2020-00088-01.  

            

2. Son          hechos relevantes para la resolución del presente amparo los          siguientes:  

                              

1. Construcciones,                  Obras y Suministros S.A.S., OHMSTEDE Industrial Service INC, y                  Blastingmar S.A.S., conformaron la unión temporal OBTC                  Colombia con la finalidad de participar en el «concurso                  cerrado plurinegocial nº 50022440»                  adelantado por Ecopetrol, contrato que les fue adjudicado.    

                              

2. Precisa                  que, debido a una controversia suscitada en torno al reconocimiento                  y pago de utilidades a favor de Construcciones, Obras y Suministros                  S.A.S., esta compañía adelantó demanda                  arbitral contra las demás sociedades que conformaron la                  unión temporal.    

                              

3. El                  tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de                  Barrancabermeja fue integrado por Christian                  Gordon Chaparro, Fernando Triana Soto y John Freddy Bustos Lombana,                  quienes el 19 de diciembre de 2019 profirieron laudo arbitral que                  acogió las pretensiones de la convocante.    

                              

4. Contra                  la anterior determinación, el extremo pasivo propuso el                  recurso de anulación de laudo arbitral «alegando                  las causales 2, 7, y 9 contempladas en el artículo 41 de la                  Ley 1563 de 2012. Con respecto a la segunda causal alegada se puso                  de manifiesto la ilicitud del dictamen pericial aportado por COYS,                  prueba sobre la cual se edificó la decisión de los                  árbitros de reconocer y ordenar el pago de las utilidades                  enunciadas (…)                  a                  favor de                  la sociedad convocante, y que debido a su ilicitud debió ser                  rechazada de plano»,                  toda vez que en el contrato de prestación de servicios que                  el perito suscribió con Construcciones,                  Obras y Suministros S.A.S., se pactó una comisión de                  éxito supeditada a la prosperidad de las pretensiones.    

                              

5. La                  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de                  Bucaramanga, mediante providencia de 26 de abril de 2021 declaró                  infundado el recurso de anulación presentado por las                  demandadas.    

                              

6. El                  30 de abril anterior, Blastingmar S.A.S., -en reorganización-,                  solicitó adición del fallo, para que la corporación                  se pronunciara respecto de la «ilicitud                  del dictamen pericial elaborado por el contador público»,                  no                  obstante,                  tal pedimento fue resuelto desfavorablemente en proveído de                  25 de junio de esa anualidad.    

                              

7. Inconforme                  con lo anterior, Blastingmar S.A.S., -en reorganización-,                  promueve el presente auxilio, reiterando los argumentos esbozados                  en el recurso de anulación de laudo arbitral en cuanto a la                  supuesta «ilicitud»                  del                  dictamen pericial aportado por la sociedad Construcciones,                  Obras y Suministros S.A.S., al interior del trámite                  arbitral.    

Asegura  que, la magistratura acusada al proferir el auto de 25 de junio  hogaño desconoció la regulación prevista en el  parágrafo del canon 235 del Código General del Proceso,  lo que a su paso se concreta en una vulneración al derecho al  debido proceso.  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este particular          mecanismo se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bucaramanga dejar sin efecto la providencia          de 26 de abril de 2021, y en su lugar declarar fundado el recurso de          anulación de laudo arbitral «ordenando          la exclusión del dictamen pericial aportado por COYS, a fin          de que se profiera una nueva decisión frente a la pretensión          de reconocer utilidades por los años 2018 y 2019 a favor de          la citada sociedad».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bucaramanga, por conducto de uno de sus magistrados, defendió          su proceder y se opuso a la prosperidad del resguardo asegurando que          las determinaciones acusadas se soportan en la normativa aplicable          al asunto, y en las pruebas recaudadas.  

            

2. Construcciones          y Suministros S.A.S., manifestó que la acción de          tutela se torna improcedente, por cuanto «la          parte actora tiene a su favor, el recurso extraordinario de          revisión, del cual no ha hecho uso».  

            

3. Quienes          fungieron como árbitros en el asunto que origina el reclamo          constitucional, hicieron un recuento de las actuaciones adelantadas          en virtud del asunto que origina el reclamo constitucional.  

Destacaron  que, «contrario  a lo argumentado por la parte accionante, no existió en este  caso ni para ella ni para ninguna de las partes, violación  alguna a la garantía del debido proceso, pues en realidad, a  pesar de que aquella no participó dando respuesta a la  demanda, se le garantizó su derecho de contradicción en  la etapa de la práctica de pruebas, durante la cual pudo  participar en igualdad de condiciones con los restantes  intervinientes del proceso, interrogando a los peritos sobre su  trabajo y los resultados del mismo, sin que en ese momento o durante  las etapas de control de legalidad que se realizaron de manera  juiciosa por el Tribunal al momento de agotar cada paso del proceso,  aquella hubiera manifestado la inconformidad que adujo durante el  trámite de anulación agotado ante el Tribunal Superior  de Bucaramanga, buscando incluso en cualquier momento del proceso,  que se excluyera la evidencia sobre la cual ahora finca su  argumentación».  

Precisan  que,  «atendiendo  a que la parte solicitante del amparo estuvo siempre habilitada para  rebatir la prueba aportada por la parte demandante, además de  lo cual ni en ese momento ni ahora se evidencia una irregularidad en  la prueba que lleva a concluir que la misma carecía de  validez, no se concreta entonces la existencia de la causal de  violación de los derechos que se alegan por la aquí  accionante, para justificar la tutela requerida, la cual en realidad  se soporta es en la existencia de un desacuerdo con la decisión  del trámite arbitral que no le fue favorable a sus intereses».  

Aducen  que, «(…) los  dictámenes periciales no constituyeron la única prueba  que tuvo en cuenta el panel arbitral para tomar la decisión  vertida en el laudo arbitral, sino que tuvo en cuenta los  interrogatorios de parte, la recepción de las versiones  testimoniales, las pruebas documentales aportadas no solo en la  demanda y su contestación, sino también las allegadas e  incorporadas en debida forma como prueba, en el anterior Tribunal de  Arbitramento».  

Agregan  que, «el  apoderado de la demandante (Construcciones, Obras y Suministros  S.A.S.), aportó el contrato de prestación de servicios  profesionales del perito de parte (Pág. 180 de 300 del libro  17).  La  documental en mención fue objeto de traslado a las partes y  los apoderados guardaron silencio y la documental en mención  fue incorporada al proceso de manera oficiosa.  Los  apoderados de las partes no hicieron alguna manifestación al  respecto en sus alegaciones».  

            

4. El          Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición          de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja manifestó          que actuó bajo los parámetros legales por lo que pidió          que se le desvinculara del presente trámite.  

            

5. El          Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, solicitó          que se le desvinculara del presente trámite, en tanto que, la          sociedad accionante no cuestiona actuación alguna de ese          despacho.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga transgredió el debido  proceso invocado por la sociedad accionante (i)  al emitir el fallo de 26 de abril de 2021 por medio del cual declaró  infundado el recurso de anulación de laudo arbitral nº  2020-00088-01, y (ii)  al negar la adición del citado fallo, en proveído de 25  de junio de 2021.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias jurisdiccionales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los  funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a  la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de  tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el  afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Corte que habrá de negarse el auxilio  por las razones que a continuación se compendian.  

Razonabilidad  de la providencia cuestionada.  

Preliminarmente,  ha de precisarse que el reclamo de la compañía  accionante gravita en torno a la supuesta «ilicitud»  del dictamen pericial aportado al juicio arbitral, porque, en su  criterio, el hecho de que la sociedad Construcciones,  Obras y Suministros S.A.S., hubiese pactado con el perito «una  comisión de éxito supeditada a la prosperidad de las  pretensiones»,  implicaba la exclusión de dicha prueba, en tanto que,  contraviene la regulación prevista en el parágrafo del  artículo 235 del estatuto procesal vigente, situación  que puso de presente al formular la anulación de laudo  arbitral, no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga declaró infundado el recurso, el 26 de abril de  2021, por lo que, a través de solicitud de adición la  aquí accionante, pidió que se adicionara el fallo para  que se pronunciara respecto de la «ilicitud  del dictamen pericial elaborado por el contador público»,  pedimento que fue resuelto desfavorablemente en proveído de 25  de junio de esa anualidad.  

En  el citado auto, la magistratura acusada consideró que «(…)  en  lo que respecta a la supuesta falta de imparcialidad del perito por  haber pactado este con la convocante una comisión de éxito,  lo cierto es que una cosa es el pacto de honorarios entre la parte  interesada y el experto y, otra por entero diferente es el  trabajo  del experto como tal el cual es el objeto de valoración al  interior del proceso, en donde se estudia conforme a la ley, su  claridad, precisión, exhaustividad, y solidez acorde con lo  dispuesto el artículo 232 del C.G. del P., con total  independencia del pacto privado, iterase entre este y la parte  interesada en aportar la prueba».  

Relievó,  que «si  bien la norma que cita la solicitante de la adición esto es,  el parágrafo del artículo 235 del C. G. del P. titulado  imparcialidad del perito, en su texto consigna una prohibición  de pactar cualquier remuneración que penda del resultado del  litigio, lo cierto es que dicha regla adjetiva, ni ninguna otra, por  parte alguna establece que la omisión a tal prohibición  torne ilegal la prueba o descuaje el valor probatorio del trabajo  presentado por el experto, como lo concluye la peticionaria en la  adición».  

Finalmente,  recalcó que «de  esa manera se dejó consignado en la providencia objeto de la  solicitud de adición, una cosa es censurar la prueba ya por  adición ora por preterición, o que la interpretación  dada no consulte con el particular interés en este caso de la  convocada en el pleito, pero lo cierto es que, el Tribunal Superior  en Sede de Anulación no puede adentrarse en el estudio de los  medios de convicción por tratarse de un tema ajeno al recurso  extraordinario propuesto. Baste señalar que el recurso de  anulación no es una instancia más».  

Conforme  a lo expuesto, no  logra advertirse la vulneración denunciada por la compañía  querellante en razón a que las referidas providencias se  ajustan a una hermenéutica respetable que no puede ser objeto  de alteración a través de este excepcional mecanismo,  pues cabe  señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se  abre camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues no basta una determinación discutible o poco convincente,  sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo  implorado puesto que las providencias acusadas no constituyen vía  de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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