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STC488-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC488-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00049-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Blastingmar S.A.S.,- en reorganización-, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso nº 2020-00088-01 y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja integrado por Christian Gordon Chaparro, Fernando Triana Soto y John Freddy Bustos Lombana.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderada judicial, la sociedad querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por la autoridad convocada, al desatar el recurso de anulación de laudo arbitral nº 2020-00088-01.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo los siguientes:
1. Construcciones, Obras y Suministros S.A.S., OHMSTEDE Industrial Service INC, y Blastingmar S.A.S., conformaron la unión temporal OBTC Colombia con la finalidad de participar en el «concurso cerrado plurinegocial nº 50022440» adelantado por Ecopetrol, contrato que les fue adjudicado.
2. Precisa que, debido a una controversia suscitada en torno al reconocimiento y pago de utilidades a favor de Construcciones, Obras y Suministros S.A.S., esta compañía adelantó demanda arbitral contra las demás sociedades que conformaron la unión temporal.
3. El tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja fue integrado por Christian Gordon Chaparro, Fernando Triana Soto y John Freddy Bustos Lombana, quienes el 19 de diciembre de 2019 profirieron laudo arbitral que acogió las pretensiones de la convocante.
4. Contra la anterior determinación, el extremo pasivo propuso el recurso de anulación de laudo arbitral «alegando las causales 2, 7, y 9 contempladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Con respecto a la segunda causal alegada se puso de manifiesto la ilicitud del dictamen pericial aportado por COYS, prueba sobre la cual se edificó la decisión de los árbitros de reconocer y ordenar el pago de las utilidades enunciadas (…) a favor de la sociedad convocante, y que debido a su ilicitud debió ser rechazada de plano», toda vez que en el contrato de prestación de servicios que el perito suscribió con Construcciones, Obras y Suministros S.A.S., se pactó una comisión de éxito supeditada a la prosperidad de las pretensiones.
5. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de 26 de abril de 2021 declaró infundado el recurso de anulación presentado por las demandadas.
6. El 30 de abril anterior, Blastingmar S.A.S., -en reorganización-, solicitó adición del fallo, para que la corporación se pronunciara respecto de la «ilicitud del dictamen pericial elaborado por el contador público», no obstante, tal pedimento fue resuelto desfavorablemente en proveído de 25 de junio de esa anualidad.
7. Inconforme con lo anterior, Blastingmar S.A.S., -en reorganización-, promueve el presente auxilio, reiterando los argumentos esbozados en el recurso de anulación de laudo arbitral en cuanto a la supuesta «ilicitud» del dictamen pericial aportado por la sociedad Construcciones, Obras y Suministros S.A.S., al interior del trámite arbitral.
Asegura que, la magistratura acusada al proferir el auto de 25 de junio hogaño desconoció la regulación prevista en el parágrafo del canon 235 del Código General del Proceso, lo que a su paso se concreta en una vulneración al derecho al debido proceso.
3. En consecuencia, pretende que a través de este particular mecanismo se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dejar sin efecto la providencia de 26 de abril de 2021, y en su lugar declarar fundado el recurso de anulación de laudo arbitral «ordenando la exclusión del dictamen pericial aportado por COYS, a fin de que se profiera una nueva decisión frente a la pretensión de reconocer utilidades por los años 2018 y 2019 a favor de la citada sociedad».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por conducto de uno de sus magistrados, defendió su proceder y se opuso a la prosperidad del resguardo asegurando que las determinaciones acusadas se soportan en la normativa aplicable al asunto, y en las pruebas recaudadas.
2. Construcciones y Suministros S.A.S., manifestó que la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto «la parte actora tiene a su favor, el recurso extraordinario de revisión, del cual no ha hecho uso».
3. Quienes fungieron como árbitros en el asunto que origina el reclamo constitucional, hicieron un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del asunto que origina el reclamo constitucional.
Destacaron que, «contrario a lo argumentado por la parte accionante, no existió en este caso ni para ella ni para ninguna de las partes, violación alguna a la garantía del debido proceso, pues en realidad, a pesar de que aquella no participó dando respuesta a la demanda, se le garantizó su derecho de contradicción en la etapa de la práctica de pruebas, durante la cual pudo participar en igualdad de condiciones con los restantes intervinientes del proceso, interrogando a los peritos sobre su trabajo y los resultados del mismo, sin que en ese momento o durante las etapas de control de legalidad que se realizaron de manera juiciosa por el Tribunal al momento de agotar cada paso del proceso, aquella hubiera manifestado la inconformidad que adujo durante el trámite de anulación agotado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, buscando incluso en cualquier momento del proceso, que se excluyera la evidencia sobre la cual ahora finca su argumentación».
Precisan que, «atendiendo a que la parte solicitante del amparo estuvo siempre habilitada para rebatir la prueba aportada por la parte demandante, además de lo cual ni en ese momento ni ahora se evidencia una irregularidad en la prueba que lleva a concluir que la misma carecía de validez, no se concreta entonces la existencia de la causal de violación de los derechos que se alegan por la aquí accionante, para justificar la tutela requerida, la cual en realidad se soporta es en la existencia de un desacuerdo con la decisión del trámite arbitral que no le fue favorable a sus intereses».
Aducen que, «(…) los dictámenes periciales no constituyeron la única prueba que tuvo en cuenta el panel arbitral para tomar la decisión vertida en el laudo arbitral, sino que tuvo en cuenta los interrogatorios de parte, la recepción de las versiones testimoniales, las pruebas documentales aportadas no solo en la demanda y su contestación, sino también las allegadas e incorporadas en debida forma como prueba, en el anterior Tribunal de Arbitramento».
Agregan que, «el apoderado de la demandante (Construcciones, Obras y Suministros S.A.S.), aportó el contrato de prestación de servicios profesionales del perito de parte (Pág. 180 de 300 del libro 17). La documental en mención fue objeto de traslado a las partes y los apoderados guardaron silencio y la documental en mención fue incorporada al proceso de manera oficiosa. Los apoderados de las partes no hicieron alguna manifestación al respecto en sus alegaciones».
4. El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja manifestó que actuó bajo los parámetros legales por lo que pidió que se le desvinculara del presente trámite.
5. El Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, solicitó que se le desvinculara del presente trámite, en tanto que, la sociedad accionante no cuestiona actuación alguna de ese despacho.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga transgredió el debido proceso invocado por la sociedad accionante (i) al emitir el fallo de 26 de abril de 2021 por medio del cual declaró infundado el recurso de anulación de laudo arbitral nº 2020-00088-01, y (ii) al negar la adición del citado fallo, en proveído de 25 de junio de 2021.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias jurisdiccionales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Corte que habrá de negarse el auxilio por las razones que a continuación se compendian.
Razonabilidad de la providencia cuestionada.
Preliminarmente, ha de precisarse que el reclamo de la compañía accionante gravita en torno a la supuesta «ilicitud» del dictamen pericial aportado al juicio arbitral, porque, en su criterio, el hecho de que la sociedad Construcciones, Obras y Suministros S.A.S., hubiese pactado con el perito «una comisión de éxito supeditada a la prosperidad de las pretensiones», implicaba la exclusión de dicha prueba, en tanto que, contraviene la regulación prevista en el parágrafo del artículo 235 del estatuto procesal vigente, situación que puso de presente al formular la anulación de laudo arbitral, no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró infundado el recurso, el 26 de abril de 2021, por lo que, a través de solicitud de adición la aquí accionante, pidió que se adicionara el fallo para que se pronunciara respecto de la «ilicitud del dictamen pericial elaborado por el contador público», pedimento que fue resuelto desfavorablemente en proveído de 25 de junio de esa anualidad.
En el citado auto, la magistratura acusada consideró que «(…) en lo que respecta a la supuesta falta de imparcialidad del perito por haber pactado este con la convocante una comisión de éxito, lo cierto es que una cosa es el pacto de honorarios entre la parte interesada y el experto y, otra por entero diferente es el trabajo del experto como tal el cual es el objeto de valoración al interior del proceso, en donde se estudia conforme a la ley, su claridad, precisión, exhaustividad, y solidez acorde con lo dispuesto el artículo 232 del C.G. del P., con total independencia del pacto privado, iterase entre este y la parte interesada en aportar la prueba».
Relievó, que «si bien la norma que cita la solicitante de la adición esto es, el parágrafo del artículo 235 del C. G. del P. titulado imparcialidad del perito, en su texto consigna una prohibición de pactar cualquier remuneración que penda del resultado del litigio, lo cierto es que dicha regla adjetiva, ni ninguna otra, por parte alguna establece que la omisión a tal prohibición torne ilegal la prueba o descuaje el valor probatorio del trabajo presentado por el experto, como lo concluye la peticionaria en la adición».
Finalmente, recalcó que «de esa manera se dejó consignado en la providencia objeto de la solicitud de adición, una cosa es censurar la prueba ya por adición ora por preterición, o que la interpretación dada no consulte con el particular interés en este caso de la convocada en el pleito, pero lo cierto es que, el Tribunal Superior en Sede de Anulación no puede adentrarse en el estudio de los medios de convicción por tratarse de un tema ajeno al recurso extraordinario propuesto. Baste señalar que el recurso de anulación no es una instancia más».
Conforme a lo expuesto, no logra advertirse la vulneración denunciada por la compañía querellante en razón a que las referidas providencias se ajustan a una hermenéutica respetable que no puede ser objeto de alteración a través de este excepcional mecanismo, pues cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo implorado puesto que las providencias acusadas no constituyen vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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