STC446 2022

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STC446-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC446-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00060-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Marta Lucía Betancourt Manzano le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los intervinientes en el  litigio con radicado n° 2019-00248.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pidió que se ordene «dar          continuidad al recurso de apelación».  

Como  sustento, manifestó que fue demandante en proceso declarativo  en el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira emitió  sentencia adversa a sus pretensiones. Inconforme, presentó  recurso de apelación, el cual fue admitido por el órgano  colegiado (11 may. 2021), quien, posteriormente, lo declaró  desierto por falta de sustentación (1 jun. 2021). Añadió  que, debido a «las  continuas caídas de la plataforma de la rama judicial para  revisar los estados de los procesos, el mismo solo fue visto el día  9 de junio [de  2021]».  Por  ello, ante la imposibilidad de recurrir la decisión, presentó  solicitud para que se hiciera control de legalidad (10 jun. 2021), la  cual, fue remitida al juzgado por encontrarse allí el  expediente.  Pedimento al que no se accedió (19 oct. 2021),  con fundamento en la ausencia de facultad para «revisar  la decisión del superior jerárquico», proveído  que fue objeto de recurso de reposición y apelación (25  oct. 2021).  

Su  reproche radicó, por un lado, en que no debió haberse  declarado desierta la alzada, porque en el escrito en que se  indicaron los reparos concretos se cumplió con la carga de  sustentación, y por el otro, porque la agencia del circuito no  ha emitido pronunciamiento alguno frente a sus impugnaciones.  

            

2. El          Tribunal accionado y Comfamiliar Risaralda solicitaron que se          declarara improcedente el amparo por no haberse cumplido con los          requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en relación con el          auto de 1 de junio de 2021. El juzgador del circuito indicó          que corrió traslado de la reposición (3 nov. 2021); no          obstante, se declaró impedido para resolver (18 ene. hogaño),          por lo que, remitió el asunto al juzgado que sigue en turno.          La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Seguros          Generales Suramericana S.A. y UCIMED S.A. manifestaron que se          incumplió la condición de residualidad.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar,  comoquiera  que es palpable que la residualidad aquí exigida ha sido  irrespetada, por cuanto el primer asunto objeto de debate, esto es,  si el Tribunal tenía o no que «dar  continuidad al recurso de apelación»,  no había sido definido al momento de presentarse el amparo,  porque  la decisión que resolvió negativamente el control de  legalidad que se solicitó para dar trámite a la alzada,  aún no está en firme, comoquiera que está en  trámite el recurso de reposición que se formuló  para que se remitiera esa petición al tribunal.  

Así,  en casos como el que ocupa la atención de la Corte, por  disposición expresa del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 y por los raciocinios aquí consignados, debe  prevalecer el requisito de procedibilidad de la acción de  tutela denominado subsidiariedad, de forma tal que la controversia  descrita debe someterse a los mecanismos ordinarios con los cuales se  resolvería lo que aqueja a Marta Lucía Betancourt  Manzano y ello torna en improcedente el ruego superlativo.  

Con  ese panorama, emerge de forma clara que aquél ritual en el  proceso promovido por la accionante no había finalizado y ello  deja ver que este remedio fue interpuesto de forma anticipada.  

De  allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas de la gestora, porque  

«(…)  este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  (STC13376-2021).  

De  otro lado, no se observó que exista mora por parte del  juzgado, comoquiera que la reposición (25 oct. 2021) no se ha  resuelto por el impedimento manifestado por la juez (18 ene. hogaño).  Nótese  que el artículo 145 del estatuto adjetivo indica que «[e]l  proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare  impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva  (…)». En  esa medida, dada las consecuencias en comento, no existe una tardanza  injustificada.  

Así  las cosas, el ruego es improcedente, al  resultar prematura la solicitud de amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela incoada por Marta  Lucía Betancourt Manzano contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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