STC553 2022

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STC553-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC553-2022  

Radicación  n.° 50001-22-14-000-2021-00329-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la  Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  XXX del Tribunal Superior de XXX el  26 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela  promovida por  el Defensor  del Pueblo Regional del XXX  contra  el Inspector  de Policía n°. X del Barrio XXX de XXX,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado XXX de Familia,  la Alcaldía, la Personería y la Defensoría de  Familia, todos ellos de la ciudad de XXX, la UARIV y las partes e  intervinientes en la sucesión 0000-00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

La  Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de  los menores involucrados en el presente asunto, suprimir de la  providencia -y de toda futura publicación de ella- su nombre y  el de sus familiares, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, para lo cual se elaborará  otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión,  que será el publicable para todos los efectos  correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, actuando en favor de AAA, BBB y las menores CCC y DDD  (hijas de los primeros), acude a esta herramienta constitucional para  reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, «debida  administración de justicia»,  igualdad, mínimo vital, vivienda digna y «familia»,  así como de las garantías superiores de los niños  y de las personas desplazadas por la violencia.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción recopilados se pueden  extractar como hechos jurídicamente relevantes, los  siguientes:  

2.1.        Los  agenciados, que se encuentran incluidos en el Registro Único  de Víctimas dada su condición de desplazados por la  violencia del municipio de XXX, residen, hace más de diez  meses, en el predio denominado XXX,  ubicado en el barrio XXX del municipio de XXX.  

2.2.        Dicho  inmueble se encuentra vinculado a la sucesión de FFF que se  adelanta en el Juzgado XXX de Familia de XXX bajo la radicación  0000-00000, tramite dentro del cual, desde el año 2014, se  ordenó su entrega, librándose para tal efecto el  Despacho Comisorio 025 de 2019 dirigido a la Inspección de  Policía n°. X de XXX.  

2.3.        Para  dar cumplimiento a la comisión, la aludida autoridad  administrativa, previa publicación de varios avisos  informativos2  y con el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar y la Personería de XXX, llevó a cabo la  respectiva diligencia entre el 2 y el 5 de noviembre del año  que acaba de finalizar.  

3.        Para  el accionante en la vista pública arriba mencionada se  cercenaron los derechos fundamentales de sus agenciados habida cuenta  que, pese a ser «tenedores  que vivían en el predio… nunca… se les dio la  oportunidad de hablar o intervenir para que ellos, que era quienes  vivían en la finca, pudieran defenderse o hacer valer sus  derechos y que al ser víctimas del conflicto armado por el  hecho victimizante de desplazamiento forzado» por  lo que «la  diligencia debía suspenderse inmediatamente» hasta  tanto se diera acatamiento a las reglas establecidas en la SU-016 de  2016 de la Corte Constitucional, como la existencia de un plan de  reubicación en el corto plazo y la garantía de acceso a  vivienda digna en el mediano y largo plazo.  

4.        Por  lo anterior, solicita «dejar  sin valor y efecto la diligencia practicada… por la Inspección  de Policía… desde el momento en el cual se dio inicio a  la diligencia y se identificaron los accionantes» y  que, como consecuencia de ello, «ordenar  que dentro de las cuarenta y ocho… horas siguientes se rehaga  la diligencia, se garanticen los derechos vulnerados y se  reestablezcan las cosas al estado en que se encontraban antes de la  vulneración».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Inspector de Policía querellado manifestó que,  contrario a lo afirmado por el actor, sí otorgó el uso  de la palabra a los acá agenciados, quienes no formularon  oposición alguna a la celebración de la diligencia,  pues solo afirmaron ocupar el predio objeto de entrega, en calidad de  empleados de los herederos de GGG, contratados para cuidarlo;  informó, además, que la familia FFF (a quienes se le  restituyó el inmueble), suministró a AAA y a su familia  el valor de un mes de arriendo para procurar su reubicación,  así como el vehículo para efectuar la mudanza.  

Dijo  también, que las oposiciones presentadas por quienes  intervinieron en el acto procesal fueron remitidas al despacho  comitente para lo de su competencia, al tiempo que solicitó  desestimar el resguardo por cuanto actuó en estricto  cumplimiento de una comisión emanada de autoridad judicial  competente, respetó las garantías fundamentales de los  interesados y los agenciados cuentan con instrumentos defensivos,  dentro del trámite procesal, a los cuales deben acudir para la  protección de sus derechos.  

2.        El  Juez XXX de Familia de XXX dio cuenta de las principales actuaciones  surtidas en el juicio de sucesión, en especial respecto de la  orden de entrega del inmueble XXX,  aduciendo ser ajeno a las situaciones que se aducen en la presente  salvaguarda pues «la  materialización del despacho comisorio… compete  exclusivamente a la autoridad comisionada».  

3.        La  directora de la Regional XXX del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar solicitó la «desvinculación»  de  esa entidad dado que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno… más cuando los  hechos que motivan la presente acción de tutela se encuentran  fuera de la competencia del Instituto».  

4.        La  Defensora de Familia adscrita al Juzgado XXX de Familia de XXX señaló  que «le  asiste razón al Defensor del Pueblo al indicar que en la  diligencia… no se realizó conforme a lo establecido en  el artículo 309 del C.G.P…» al  tiempo que no se acreditó si, previo a adelantar la vista  pública, las autoridades involucradas en el desalojo  procedieron a caracterizar a los afectados a efectos de que no  quedaran desprotegidos.  

5.        El  Personero Auxiliar de XXX coadyuvó las súplicas de la  demanda pues consideró que los derechos fundamentales de los  acá agenciados fueron cercenados «al  no haber sido interrogados»  pese a que «residían»  en  el predio sobre el que recaía la diligencia, además de  que no se les brindó «las  garantías de un albergue provisional o medida alguna de  atención humanitaria y urgente, necesarias en cualquier  diligencia de desalojo, pese a ser personas de especial protección  constitucional como víctimas del desplazamiento forzado».  

6.        El  jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas solicitó declarar improcedente  el amparo y «desvincular»  a esa entidad dada la evidente ausencia de legitimación en la  causa por pasiva.  

7.        Un  abogado que dijo actuar en representación de FFF3  se opuso a la prosperidad de la salvaguarda toda vez que, si bien los  agenciados no fueron escuchados en la diligencia de entrega, ello  obedeció a que «el  Inspector de Policía no lo consideró indispensable,  pues… [AAA]  fungía como encargado de la finca, es decir laboraba allí  y quien debía asumir esta responsabilidad era su empleador».  

8.        JJJ,  por conducto de apoderado especial y una abogada que dijo ser  apoderada del fallecido GGG4,  además de coadyuvar la petición de amparo con  argumentos similares a los esbozados por el actor, solicitaron la  protección de sus propios derechos «por  cuanto existió una extralimitación de las funciones por  parte de quien manifestó actuar como sub comisionado, es decir  el inspector de policía… quien pese a no tener  funciones jurisdiccionales actuó abrogándose [sic]  dichas  facultades contrariando lo señalado en los artículos  338 y 339 del CPC, hoy 308 y 309 del CGP, y más aún,  desestimando la intervención de [su]  apoderado  judicial pese a saber que la diligencia fue suspendida por ese mismo  despacho… si haberse dado la oportunidad de pronunciarme  frente a la oposición a formular y desconociendo que dicha  oposición que solo se me permitió verbalizar hasta el  día 5 de noviembre de 2021 se había entregado en USB el  día 2 de noviembre… por orden de ese mismo despacho…  [SIC]»,  al tiempo que efectuó un extenso relato de lo que, en su  sentir, son «hechos  y actos materiales constitutivos de posesión del señor  GGG ».  

9.        III,  a través de apoderado, solicitó denegar la tutela por  improcedente pues, por una parte, desatiende el presupuesto de la  subsidiariedad dado que los agenciados cuentan con instrumentos al  interior de la actuación para procurar la defensa de sus  intereses y, por otra, aquellos «no  son opositores válidos o idóneos en estricto derecho,  por no ser poseedores, ni tener interés legítimo en la  entrega del predio»,  discusión que, en todo caso, debe ser dilucidada en el  respectivo proceso.  

10.        El  jefe de la Oficina Jurídica del municipio de XXX pidió  desestimar el ruego, en lo que a ese ente territorial atañe,  «ante  la inexistencia de la vulneración alegada»  por cuanto el inspector querellado actuó con estricto apego a  la ley y a la comisión otorgada por la autoridad judicial  competente.  

FALLO  DEL TRIBUNAL  

Negó  las súplicas al encontrar desatendido el presupuesto de la  subsidiariedad, en la medida que los agenciados cuentan con  instrumentos de defensa a los que deben acudir a efectos de procurar  la protección de sus derechos, tanto para buscar la  invalidación de lo actuado en el trámite de entrega del  inmueble que dicen ocupar -efectuando tal petición al juez  competente-, como la solución de vivienda -ante la UARIV-.  

Por  demás, señaló que el desalojo practicado por el  Inspector de Policía, per  se,  no entraña lesión a los derechos fundamentales de los  afectados dado que se dio en cumplimiento de una orden judicial y en  la diligencia estuvieron presentes delegados del ICBF y de la  Personería Municipal, quienes «verificaron  el estado físico y escolar de los niños, brindaron  concepto sobre su situación socio familiar e hicieron  acompañamiento en cada una de las etapas evacuadas,  exteriorizando sus apreciaciones a la autoridad que [la]  presidió».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Impugnaron  la anterior determinación el Defensor del Pueblo accionante y  el apoderado de JJJ.  

El  primero señaló que, la condición personal de los  agenciados, la evidente lesión de sus derechos por parte del  inspector accionado y lo que consideró como «maniobras  fraudulentas de funcionarios de la alcaldía»,  eran motivos suficientes para que el tribunal a  quo  flexibilizara el examen del presupuesto de la subsidiariedad y se  embarcara en el examen de fondo del asunto.  

Por  su parte, el profesional del derecho, además de solicitar la  aplicación menos estricta del requisito de procedibilidad  antedicho, insistió en sus propias alegaciones y pretensiones  formuladas en su escrito de respuesta y coadyuvancia.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Inspección de Policía  convocada vulneró los derechos fundamentales de los  agenciados, presuntamente por no permitirles formular oposición  en la diligencia de entrega celebrada, en cumplimiento de la comisión  otorgada por el Juzgado XXX de Familia de XXX, entre el 2 y el 5 de  noviembre de 2021, dentro de la sucesión 0000-00000.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario consagrado en el artículo 86 de  la Carta Política, tiene cabida para proteger de manera  inmediata derechos fundamentales de vulneración o amenaza que  pueda derivarse de la acción u omisión de organismos  públicos o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre que el interesado carezca de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

3.        El  presupuesto de la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza  excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, de ahí que, mientras subsistan medios  regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce  previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio  procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado que:  

«(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en  STC4972-2019,  24 abr.).  

4.        Caso  concreto  

Como  se dijo, este mecanismo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no  solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo  que constituye incuria, sino también porque aún existan  otras vías procedentes para solucionar la presunta afectación  de derechos.  

En  el presente asunto, se configura la segunda modalidad, dado que AAA,  su compañera sentimental y sus hijas cuentan con herramientas  procesales en el asunto objeto de escrutinio para obtener la  satisfacción de sus intereses, al tiempo que no acreditaron  haber puesto en conocimiento del juez cognoscente las presuntas  irregularidades que, según manifiestan, acaecieron en la  diligencia de entrega, la que, dicho sea de paso, no ha concluido por  cuanto se encuentra pendiente de resolver la recusación  formulada contra el inspector de policía y las peticiones de  nulidad presentadas por varios de los intervinientes en la vista  pública.  

No  obstante, pese a tener dicha vía idónea, los agenciados  prefirieron acudir a esta particular senda, para obtener un  pronunciamiento expedito frente a sus pretensiones y así  lograr la suspensión de una diligencia de entrega que tiene su  sustento en una decisión judicial ejecutoriada hace mucho  tiempo, obviando que es al interior del respectivo proceso donde se  deben ventilar cuestiones como las que aquí se plantearon para  que sean atendidas por quien tiene asignada la facultad de emitir una  determinación, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de  esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger  derechos fundamentales y no para arrogarse atribuciones que no le  corresponden al juez constitucional.  

Significa  lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección  deprecada, en los términos del artículo 6º,  numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, es deber del  interesado, agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer  la acción tuitiva.  

5.        Consideración  final  

Ahora  bien, la Sala no emitirá pronunciamiento en torno a las  peticiones del apoderado de JJJ habida consideración que dicho  interviniente fue convocado al presente trámite constitucional  como tercero con interés en el resultado de la actuación,  de allí que no pueda mutar la calidad que tiene para  convertirse en demandante y formular pretensiones propias del actor,  sin brindarle a los demás sujetos la oportunidad de  pronunciarse.  

Así  pues, si dicha parte tiene reparos en torno al trámite dado a  la comisión conferida por la célula judicial, debe  presentarlos al interior de la actuación, a través de  las herramientas procesales establecidas por el legislador para que  el juez competente los evalúe y decida lo que en derecho  corresponda y no buscar, a través de la acción de  tutela, un pronunciamiento expedito por fuera de los senderos  ordinarios.  

6.        Conclusión  

Como  consecuencia de lo analizado, se ratificará el fallo  censurado, en tanto que el resguardo implorado desatiende el  presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

2          Fijados en varias zonas del barrio donde se encuentra ubicada la          heredad y entregados a los miembros de la Junta de Acción          Comunal  

3          No allegó poder especial otorgado para este trámite,          que diera cuenta de la calidad en que dice actuar.  

4          Esta profesional del derecho tampoco allegó poder especial          conferido para actuar en este trámite.      

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