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STC553-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC553-2022
Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00329-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala XXX del Tribunal Superior de XXX el 26 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por el Defensor del Pueblo Regional del XXX contra el Inspector de Policía n°. X del Barrio XXX de XXX, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado XXX de Familia, la Alcaldía, la Personería y la Defensoría de Familia, todos ellos de la ciudad de XXX, la UARIV y las partes e intervinientes en la sucesión 0000-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en favor de AAA, BBB y las menores CCC y DDD (hijas de los primeros), acude a esta herramienta constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «debida administración de justicia», igualdad, mínimo vital, vivienda digna y «familia», así como de las garantías superiores de los niños y de las personas desplazadas por la violencia.
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
2.1. Los agenciados, que se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas dada su condición de desplazados por la violencia del municipio de XXX, residen, hace más de diez meses, en el predio denominado XXX, ubicado en el barrio XXX del municipio de XXX.
2.2. Dicho inmueble se encuentra vinculado a la sucesión de FFF que se adelanta en el Juzgado XXX de Familia de XXX bajo la radicación 0000-00000, tramite dentro del cual, desde el año 2014, se ordenó su entrega, librándose para tal efecto el Despacho Comisorio 025 de 2019 dirigido a la Inspección de Policía n°. X de XXX.
2.3. Para dar cumplimiento a la comisión, la aludida autoridad administrativa, previa publicación de varios avisos informativos2 y con el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Personería de XXX, llevó a cabo la respectiva diligencia entre el 2 y el 5 de noviembre del año que acaba de finalizar.
3. Para el accionante en la vista pública arriba mencionada se cercenaron los derechos fundamentales de sus agenciados habida cuenta que, pese a ser «tenedores que vivían en el predio… nunca… se les dio la oportunidad de hablar o intervenir para que ellos, que era quienes vivían en la finca, pudieran defenderse o hacer valer sus derechos y que al ser víctimas del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado» por lo que «la diligencia debía suspenderse inmediatamente» hasta tanto se diera acatamiento a las reglas establecidas en la SU-016 de 2016 de la Corte Constitucional, como la existencia de un plan de reubicación en el corto plazo y la garantía de acceso a vivienda digna en el mediano y largo plazo.
4. Por lo anterior, solicita «dejar sin valor y efecto la diligencia practicada… por la Inspección de Policía… desde el momento en el cual se dio inicio a la diligencia y se identificaron los accionantes» y que, como consecuencia de ello, «ordenar que dentro de las cuarenta y ocho… horas siguientes se rehaga la diligencia, se garanticen los derechos vulnerados y se reestablezcan las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Inspector de Policía querellado manifestó que, contrario a lo afirmado por el actor, sí otorgó el uso de la palabra a los acá agenciados, quienes no formularon oposición alguna a la celebración de la diligencia, pues solo afirmaron ocupar el predio objeto de entrega, en calidad de empleados de los herederos de GGG, contratados para cuidarlo; informó, además, que la familia FFF (a quienes se le restituyó el inmueble), suministró a AAA y a su familia el valor de un mes de arriendo para procurar su reubicación, así como el vehículo para efectuar la mudanza.
Dijo también, que las oposiciones presentadas por quienes intervinieron en el acto procesal fueron remitidas al despacho comitente para lo de su competencia, al tiempo que solicitó desestimar el resguardo por cuanto actuó en estricto cumplimiento de una comisión emanada de autoridad judicial competente, respetó las garantías fundamentales de los interesados y los agenciados cuentan con instrumentos defensivos, dentro del trámite procesal, a los cuales deben acudir para la protección de sus derechos.
2. El Juez XXX de Familia de XXX dio cuenta de las principales actuaciones surtidas en el juicio de sucesión, en especial respecto de la orden de entrega del inmueble XXX, aduciendo ser ajeno a las situaciones que se aducen en la presente salvaguarda pues «la materialización del despacho comisorio… compete exclusivamente a la autoridad comisionada».
3. La directora de la Regional XXX del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó la «desvinculación» de esa entidad dado que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno… más cuando los hechos que motivan la presente acción de tutela se encuentran fuera de la competencia del Instituto».
4. La Defensora de Familia adscrita al Juzgado XXX de Familia de XXX señaló que «le asiste razón al Defensor del Pueblo al indicar que en la diligencia… no se realizó conforme a lo establecido en el artículo 309 del C.G.P…» al tiempo que no se acreditó si, previo a adelantar la vista pública, las autoridades involucradas en el desalojo procedieron a caracterizar a los afectados a efectos de que no quedaran desprotegidos.
5. El Personero Auxiliar de XXX coadyuvó las súplicas de la demanda pues consideró que los derechos fundamentales de los acá agenciados fueron cercenados «al no haber sido interrogados» pese a que «residían» en el predio sobre el que recaía la diligencia, además de que no se les brindó «las garantías de un albergue provisional o medida alguna de atención humanitaria y urgente, necesarias en cualquier diligencia de desalojo, pese a ser personas de especial protección constitucional como víctimas del desplazamiento forzado».
6. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó declarar improcedente el amparo y «desvincular» a esa entidad dada la evidente ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
7. Un abogado que dijo actuar en representación de FFF3 se opuso a la prosperidad de la salvaguarda toda vez que, si bien los agenciados no fueron escuchados en la diligencia de entrega, ello obedeció a que «el Inspector de Policía no lo consideró indispensable, pues… [AAA] fungía como encargado de la finca, es decir laboraba allí y quien debía asumir esta responsabilidad era su empleador».
8. JJJ, por conducto de apoderado especial y una abogada que dijo ser apoderada del fallecido GGG4, además de coadyuvar la petición de amparo con argumentos similares a los esbozados por el actor, solicitaron la protección de sus propios derechos «por cuanto existió una extralimitación de las funciones por parte de quien manifestó actuar como sub comisionado, es decir el inspector de policía… quien pese a no tener funciones jurisdiccionales actuó abrogándose [sic] dichas facultades contrariando lo señalado en los artículos 338 y 339 del CPC, hoy 308 y 309 del CGP, y más aún, desestimando la intervención de [su] apoderado judicial pese a saber que la diligencia fue suspendida por ese mismo despacho… si haberse dado la oportunidad de pronunciarme frente a la oposición a formular y desconociendo que dicha oposición que solo se me permitió verbalizar hasta el día 5 de noviembre de 2021 se había entregado en USB el día 2 de noviembre… por orden de ese mismo despacho… [SIC]», al tiempo que efectuó un extenso relato de lo que, en su sentir, son «hechos y actos materiales constitutivos de posesión del señor GGG ».
9. III, a través de apoderado, solicitó denegar la tutela por improcedente pues, por una parte, desatiende el presupuesto de la subsidiariedad dado que los agenciados cuentan con instrumentos al interior de la actuación para procurar la defensa de sus intereses y, por otra, aquellos «no son opositores válidos o idóneos en estricto derecho, por no ser poseedores, ni tener interés legítimo en la entrega del predio», discusión que, en todo caso, debe ser dilucidada en el respectivo proceso.
10. El jefe de la Oficina Jurídica del municipio de XXX pidió desestimar el ruego, en lo que a ese ente territorial atañe, «ante la inexistencia de la vulneración alegada» por cuanto el inspector querellado actuó con estricto apego a la ley y a la comisión otorgada por la autoridad judicial competente.
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó las súplicas al encontrar desatendido el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que los agenciados cuentan con instrumentos de defensa a los que deben acudir a efectos de procurar la protección de sus derechos, tanto para buscar la invalidación de lo actuado en el trámite de entrega del inmueble que dicen ocupar -efectuando tal petición al juez competente-, como la solución de vivienda -ante la UARIV-.
Por demás, señaló que el desalojo practicado por el Inspector de Policía, per se, no entraña lesión a los derechos fundamentales de los afectados dado que se dio en cumplimiento de una orden judicial y en la diligencia estuvieron presentes delegados del ICBF y de la Personería Municipal, quienes «verificaron el estado físico y escolar de los niños, brindaron concepto sobre su situación socio familiar e hicieron acompañamiento en cada una de las etapas evacuadas, exteriorizando sus apreciaciones a la autoridad que [la] presidió».
LA IMPUGNACIÓN
Impugnaron la anterior determinación el Defensor del Pueblo accionante y el apoderado de JJJ.
El primero señaló que, la condición personal de los agenciados, la evidente lesión de sus derechos por parte del inspector accionado y lo que consideró como «maniobras fraudulentas de funcionarios de la alcaldía», eran motivos suficientes para que el tribunal a quo flexibilizara el examen del presupuesto de la subsidiariedad y se embarcara en el examen de fondo del asunto.
Por su parte, el profesional del derecho, además de solicitar la aplicación menos estricta del requisito de procedibilidad antedicho, insistió en sus propias alegaciones y pretensiones formuladas en su escrito de respuesta y coadyuvancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Inspección de Policía convocada vulneró los derechos fundamentales de los agenciados, presuntamente por no permitirles formular oposición en la diligencia de entrega celebrada, en cumplimiento de la comisión otorgada por el Juzgado XXX de Familia de XXX, entre el 2 y el 5 de noviembre de 2021, dentro de la sucesión 0000-00000.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, tiene cabida para proteger de manera inmediata derechos fundamentales de vulneración o amenaza que pueda derivarse de la acción u omisión de organismos públicos o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre que el interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, de ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado que:
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24 abr.).
4. Caso concreto
Como se dijo, este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías procedentes para solucionar la presunta afectación de derechos.
En el presente asunto, se configura la segunda modalidad, dado que AAA, su compañera sentimental y sus hijas cuentan con herramientas procesales en el asunto objeto de escrutinio para obtener la satisfacción de sus intereses, al tiempo que no acreditaron haber puesto en conocimiento del juez cognoscente las presuntas irregularidades que, según manifiestan, acaecieron en la diligencia de entrega, la que, dicho sea de paso, no ha concluido por cuanto se encuentra pendiente de resolver la recusación formulada contra el inspector de policía y las peticiones de nulidad presentadas por varios de los intervinientes en la vista pública.
No obstante, pese a tener dicha vía idónea, los agenciados prefirieron acudir a esta particular senda, para obtener un pronunciamiento expedito frente a sus pretensiones y así lograr la suspensión de una diligencia de entrega que tiene su sustento en una decisión judicial ejecutoriada hace mucho tiempo, obviando que es al interior del respectivo proceso donde se deben ventilar cuestiones como las que aquí se plantearon para que sean atendidas por quien tiene asignada la facultad de emitir una determinación, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para arrogarse atribuciones que no le corresponden al juez constitucional.
Significa lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada, en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, es deber del interesado, agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer la acción tuitiva.
5. Consideración final
Ahora bien, la Sala no emitirá pronunciamiento en torno a las peticiones del apoderado de JJJ habida consideración que dicho interviniente fue convocado al presente trámite constitucional como tercero con interés en el resultado de la actuación, de allí que no pueda mutar la calidad que tiene para convertirse en demandante y formular pretensiones propias del actor, sin brindarle a los demás sujetos la oportunidad de pronunciarse.
Así pues, si dicha parte tiene reparos en torno al trámite dado a la comisión conferida por la célula judicial, debe presentarlos al interior de la actuación, a través de las herramientas procesales establecidas por el legislador para que el juez competente los evalúe y decida lo que en derecho corresponda y no buscar, a través de la acción de tutela, un pronunciamiento expedito por fuera de los senderos ordinarios.
6. Conclusión
Como consecuencia de lo analizado, se ratificará el fallo censurado, en tanto que el resguardo implorado desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 Fijados en varias zonas del barrio donde se encuentra ubicada la heredad y entregados a los miembros de la Junta de Acción Comunal
3 No allegó poder especial otorgado para este trámite, que diera cuenta de la calidad en que dice actuar.
4 Esta profesional del derecho tampoco allegó poder especial conferido para actuar en este trámite.