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STC554-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC554-2022
Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00373-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Fabián Prada Yara contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su garantía constitucional al «mínimo vital», así como también «de alimentos de [sus alimentarios]», que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene «modificar la medida cautelar decreta[da]… [con] auto del 29 de septiembre de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Dayra Zulma del Rocío Devia Zamora, en representación de su menor hijo, promovió acción de fijación de alimentos contra Oscar Fabián Prada Yara, que fue admitida con proveído del 29 de septiembre de 2021, decisión en la que, además, se fijó una cuota provisional «equivalente al 25% de salario total devengado por el padre [del] alimentario».
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que reclamó al juzgado accionado «la modificación de la medida», por cuanto «[tiene] deudas con los fondos de empleados…, así como el descuento por la compra de un televisor…, más el pago de medicina prepagada para [sus] hijos y para [él], los descuentos de ley, los gastos propios de [su] hogar, los alimentos proporcionados a [su] madre, los gastos de [su otro] hijo [menor de edad]»; y que promueve el presente ruego «como un mecanismo transitorio, en razón al perjuicio irremediable que se está generando a [su] hijo…, a [su] compañera permanente, [a su] hijo de crianza… [y] a [su]… madre…».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Judicial de Familia de Ibagué resaltó que «existe otro mecanismo de defensa judicial en el que debieron… zanjarse [las circunstancias que adujo el promotor], lo que hace que… la tutela se torne improcedente».
2. El Juzgado Quinto de Familia de esa localidad precisó que «la decisión adoptada respecto a la fijación de cuota alimentaria provisional corresponde a las normas que regulan la materia y a los plasmado en el escrito demanda, sin ser aún decisión definitiva».
De otro lado, destacó que el «25% del salario y primas…, no constituye una cuota excesiva, véase que la medida se viene aplicando por valor de $308.375… y el demandado, en el escrito de contestación solicita que la cuota sea fijada en $350.000 más la medicina prepagada», por lo que «su petición de tutela resulta contradictoria y carente de fundamento, pues incluso la cuota provisional está por debajo de lo que solicita se le señale».
Finalmente, manifestó que el resguardo resulta improcedente, «por existir otros mecanismos idóneos mediante los cuales se debieron atacar las medidas provisionales ordenadas en interés superior al menor…», habida cuenta que «no aparece presentado recurso alguno frente a [la]
determinación [criticada], ni la oposición que indica el accionante se advierte de la lectura del escrito de contestación de demanda…».
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar destacó que el tutelante «debió al contestar la [demanda], considerar el hecho de que contaba con 10 días no solo para contestarla…, sino también para proponer a través del recurso de reposición las excepciones previas que le permitieran enervar la supuesta inequidad de la cuota provisional fijada por el Juzgado, sin embargo, no lo hizo y por el contrario guardó silencio al respecto», omisión que hace improcedente su reclamo constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto «no se logra evidenciar que se hayan agotado todos los medios… de defensa judicial al alcance del accionante, pues… se verifica que… no ha elevado ante el juzgado de conocimiento ninguna petición de… disminución frente a la medida cautelar decretada sobre su salario, ni mucho menos interpuso recurso alguno en contra de la providencia dictada el 29 de septiembre pasado».
Adicionalmente, precisó que «no se advierte que la cuota provisional ordenada el 29 de septiembre de 2021…, sea… desconocedora de la garantía… al mínimo vital del promotor del amparo, lo anterior teniendo en cuenta que la deducción en comento asciende a la suma… $378.375, mientras que… el actor devenga un total de… $2.467.000».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del resguardo adujo que «si bien no se interpuso… reposición contra el auto admisorio de la demanda, sí se realizó la oposición de la medida y se aportó prueba de [sus] cargas económicas, sin que a la fecha el juzgado se pronunciara sobre las mismas».
Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la legalidad de la cuota provisional que fijó la sede judicial acusada al admitir el proceso atacado; y adicionó que «al estar en firme el auto del 29 de septiembre de 2021… no hay lugar a los recursos ordinarios», por lo que «acud[e] a este medio extraordinario para evitar un perjuicio y/o vulneración a [sus] derechos fundamentales [y] a los de [sus] alimentados».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, considera la Corte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente habida cuenta que el tutelante omitió censurar, a través de reposición, el proveído de 29 de septiembre de 2021, que fijó los alimentos provisionales de los que se duele, siendo ese el mecanismo propicio para cuestionar la cuantía de éstos.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el querellante desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Aunado a lo anterior, se verifica que el reclamo constitucional también desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, el promotor no había esgrimido ante el juez natural de la causa fustigada, las circunstancias que exteriorizó por vía constitucional, enfiladas a cuestionar el monto que se fijó a título de alimentos provisionales en el auto de 29 de septiembre de 2021.
En este punto, cabe añadir, que no desconoce la Corte que, en el escrito de contestación de demanda, en su numeral sexto, el demandado formuló un acápite denominado «oposición a los alimentos provisionales solicitados por Dayra Zulma del Rocío Devia». Sin embargo, revisados los argumentos que sustentaron tal actuación, se verifica que aquellos no se orientaron a cuestionar la cuantía de los alimentos provisionales fijados con el prenotado auto de 29 de septiembre.
Ello en la medida en que allí se precisó que «al establecer una cuota provisional de alimentos equivalente al 50% del salario [por él] devengado… se vulneraría [sus]derechos fundamentales [y los] de [las personas que depende de él]… al afectar el mínimo vital…» (negrillas ajenas al texto), concluyendo que «es violatorio de los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad entre alimentantes, la medida solicitada en el porcentaje indicado por la demandante» (resaltado por la Sala).
Así pues, evidente es que la mencionada oposición no se refiere a los alimentos provisionales reconocidos con auto del 29 de septiembre de 2021, atendiendo que los mismos se fijaron en un monto inferior al que se mencionó en el citado escrito, pues memórese que se concedieron en una «suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario total» de aquel y no del 50%, como se indicó en la reseñada contestación.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
4. Finalmente, cabe añadir que, estando en curso esta impugnación, el juzgado accionado, a través de proveído del 17 de enero de 2022, se pronunció sobre la citada oposición, aspecto sobre el cual precisó:
EN CUANTO AL ACÁPITE DE OPOSICIÓN A LA CUOTA DE ALIMENTOS PROVISIONAL que hace la parte demandada en su escrito de contestación inicial, donde indica no estar de acuerdo con la tasación de la misma en el 50% de sus ingresos, ha de ordenársele estarse a lo resuelto en el auto admisorio de la demanda, en donde dicha cuota se fijó en el equivalente al 25% de sus ingresos mensuales y primas y no en el porcentaje que menciona, adicionalmente, no se advierte de acuerdo a lo acreditado sumariamente hasta esta altura del trámite, que ello vulnere los derechos fundamentales del progenitor o de su otro hijo menor de edad, pues se respeta el porcentaje establecido en la ley para las dos obligaciones alimentarias que están debidamente acreditadas hasta la fecha y que tienen prelación por ley. Igualmente, se advierte que ello será objeto de la decisión de fondo en la audiencia, donde se establecerá el monto definitivo de la cuota alimentaria a su cargo de acuerdo a las pruebas recaudadas en el trámite y los demás aspectos alegados tanto en la demanda como en su contestación.
Entonces, tampoco puede enrostrarse al juzgado accionado mora alguna en la resolución de la prenotada oposición, atendiendo que dicho aspecto, actualmente, se encuentra resuelto.
5. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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