STC554 2022

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STC554-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC554-2022  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2021-00373-01  

(Aprobado en sesión  virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26) de enero de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  30 de noviembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción  de tutela promovida por Oscar Fabián Prada Yara contra el  Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de su garantía  constitucional al «mínimo  vital»,  así como también «de  alimentos de [sus alimentarios]»,  que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que  pidió que se le ordene «modificar  la medida cautelar decreta[da]… [con] auto del 29 de  septiembre de 2021».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Dayra  Zulma del Rocío Devia Zamora, en representación de su  menor hijo, promovió acción de fijación de  alimentos contra Oscar Fabián Prada Yara, que fue admitida con  proveído del 29 de septiembre de 2021, decisión en la  que, además, se fijó una cuota provisional «equivalente  al 25% de salario total devengado por el padre [del] alimentario».  

2.2. En síntesis,  expresó el gestor del resguardo que reclamó al juzgado  accionado «la  modificación de la medida»,  por cuanto «[tiene]  deudas con los fondos de empleados…, así como el  descuento por la compra de un televisor…, más el pago  de medicina prepagada para [sus] hijos y para [él], los  descuentos de ley, los gastos propios de [su] hogar, los alimentos  proporcionados a [su] madre, los gastos de [su otro] hijo [menor de  edad]»;  y que promueve el presente ruego «como  un mecanismo transitorio, en razón al perjuicio irremediable  que se está generando a [su] hijo…, a [su] compañera  permanente, [a su] hijo de crianza… [y] a [su]…  madre…».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Procuraduría Judicial de Familia de Ibagué resaltó  que «existe  otro mecanismo de defensa judicial en el que debieron…  zanjarse [las circunstancias que adujo el promotor], lo que hace que…  la tutela se torne improcedente».  

2.  El Juzgado Quinto de Familia de esa localidad precisó que «la  decisión adoptada respecto a la fijación de cuota  alimentaria provisional corresponde a las normas que regulan la  materia y a los plasmado en el escrito demanda, sin ser aún  decisión definitiva».  

De otro lado,  destacó que el «25%  del salario y primas…, no constituye una cuota excesiva, véase  que la medida se viene aplicando por valor de $308.375… y el  demandado, en el escrito de contestación solicita que la cuota  sea fijada en $350.000 más la medicina prepagada»,  por lo que «su  petición de tutela resulta contradictoria y carente de  fundamento, pues incluso la cuota provisional está por debajo  de lo que solicita se le señale».  

Finalmente,  manifestó que el resguardo resulta improcedente, «por  existir otros mecanismos idóneos mediante los cuales se  debieron atacar las medidas provisionales ordenadas en interés  superior al menor…»,  habida cuenta que «no  aparece presentado recurso alguno frente a [la]

determinación  [criticada], ni la oposición que indica el accionante se  advierte de la lectura del escrito de contestación de  demanda…».  

3. El Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar destacó que el tutelante  «debió  al contestar la [demanda], considerar el hecho de que contaba con 10  días no solo para contestarla…, sino también  para proponer a través del recurso de reposición las  excepciones previas que le permitieran enervar la supuesta inequidad  de la cuota provisional fijada por el Juzgado, sin embargo, no lo  hizo y por el contrario guardó silencio al respecto»,  omisión que hace improcedente su reclamo constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, por cuanto «no  se logra evidenciar que se hayan agotado todos los medios… de  defensa judicial al alcance del accionante, pues… se verifica  que… no ha elevado ante el juzgado de conocimiento ninguna  petición de… disminución frente a la medida  cautelar decretada sobre su salario, ni mucho menos interpuso recurso  alguno en contra de la providencia dictada el 29 de septiembre  pasado».  

Adicionalmente,  precisó que «no  se advierte que la cuota provisional ordenada el 29 de septiembre de  2021…, sea… desconocedora de la garantía…  al mínimo vital del promotor del amparo, lo anterior teniendo  en cuenta que la deducción en comento asciende a la suma…  $378.375, mientras que… el actor devenga un total de…  $2.467.000».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor del resguardo adujo que «si  bien no se interpuso… reposición contra el auto  admisorio de la demanda, sí se realizó la oposición  de la medida y se aportó prueba de [sus] cargas económicas,  sin que a la fecha el juzgado se pronunciara sobre las mismas».  

Por lo demás,  reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la  legalidad de la cuota provisional que fijó la sede judicial  acusada al admitir el proceso atacado; y adicionó que «al  estar en firme el auto del 29 de septiembre de 2021… no hay  lugar a los recursos ordinarios»,  por lo que  «acud[e]  a este medio extraordinario para evitar un perjuicio y/o vulneración  a [sus] derechos fundamentales [y] a los de [sus] alimentados».  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Bajo  esa óptica, considera la Corte que la  salvaguarda fundamental deviene improcedente habida cuenta que el  tutelante omitió censurar, a través de reposición,  el proveído de 29 de septiembre de 2021, que fijó los  alimentos provisionales de los que se duele, siendo ese el mecanismo  propicio para cuestionar la cuantía de éstos.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el querellante desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3. Aunado a lo  anterior, se verifica que el reclamo constitucional también  desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse  el presente trámite, el promotor no había esgrimido  ante el juez natural de la causa fustigada, las circunstancias que  exteriorizó por vía constitucional, enfiladas a  cuestionar el monto que se fijó a título de alimentos  provisionales en el auto de 29 de septiembre de 2021.  

En este punto,  cabe añadir, que no desconoce la Corte que, en el escrito de  contestación de demanda, en su numeral sexto, el demandado  formuló un acápite denominado «oposición  a los alimentos provisionales solicitados por Dayra Zulma del Rocío  Devia».  Sin embargo, revisados los argumentos que sustentaron tal actuación,  se verifica que aquellos no se orientaron a cuestionar la cuantía  de los alimentos provisionales fijados con el prenotado auto de 29 de  septiembre.  

Ello en la medida  en que allí se precisó que «al  establecer una cuota provisional de alimentos equivalente  al 50% del salario [por él] devengado…  se vulneraría [sus]derechos fundamentales [y los] de [las  personas que depende de él]… al afectar el mínimo  vital…»  (negrillas ajenas al texto), concluyendo que «es  violatorio de los derechos fundamentales al mínimo vital e  igualdad entre alimentantes, la  medida solicitada en el porcentaje indicado por la demandante»  (resaltado por la Sala).  

Así pues,  evidente es que la mencionada oposición no se refiere a los  alimentos provisionales reconocidos con auto del 29 de septiembre de  2021, atendiendo que los mismos se fijaron en un monto inferior al  que se mencionó en el citado escrito, pues memórese que  se concedieron en una «suma  equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario total»  de aquel y no del 50%, como se indicó en la reseñada  contestación.  

En ese orden de  ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por tanto, al  existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades  planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las  súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta  especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

4. Finalmente,  cabe añadir que, estando en curso esta impugnación, el  juzgado accionado, a través de proveído del 17 de enero  de 2022, se pronunció sobre la citada oposición,  aspecto sobre el cual precisó:  

EN CUANTO AL  ACÁPITE DE OPOSICIÓN A LA CUOTA DE ALIMENTOS  PROVISIONAL que hace la parte demandada en su escrito de contestación  inicial, donde indica no estar de acuerdo con la tasación de  la misma en el 50% de sus ingresos, ha de ordenársele estarse  a lo resuelto en el auto admisorio de la demanda, en donde dicha  cuota se fijó en el equivalente al 25% de sus ingresos  mensuales y primas y no en el porcentaje que menciona,  adicionalmente, no se advierte de acuerdo a lo acreditado  sumariamente hasta esta altura del trámite, que ello vulnere  los derechos fundamentales del progenitor o de su otro hijo menor de  edad, pues se respeta el porcentaje establecido en la ley para las  dos obligaciones alimentarias que están debidamente  acreditadas hasta la fecha y que tienen prelación por ley.  Igualmente, se advierte que ello será objeto de la decisión  de fondo en la audiencia, donde se establecerá el monto  definitivo de la cuota alimentaria a su cargo de acuerdo a las  pruebas recaudadas en el trámite y los demás aspectos  alegados tanto en la demanda como en su contestación.  

Entonces, tampoco  puede enrostrarse al juzgado accionado mora alguna en la resolución  de la prenotada oposición, atendiendo que dicho aspecto,  actualmente, se encuentra resuelto.  

5. Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Ausencia justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

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