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ATC060-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC060-2022
Radicación n.° 76001-22-10-000-2017-00163-03
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).-
La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 17 de enero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del incidente de desacato formulado por María Lorena García Castro como «agente oficiosa» de su hijo Juan David Alomía García, frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar de Cali, mediante la cual se impuso a la Coronel Beatriz Silva Miranda, como Directora del Dispensario Médico Militar de Cali, multa equivalente a tres (3) s.m.l.m.v.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo del 10 de julio de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali salvaguardó las garantías superiores a la vida y a la dignidad humana a Juan David Alomía García, razón por la que ordenó al Director del Dispensario Médico Militar de Cali, Coronel Edwin Pinzón Sánchez «o a quien haga sus veces», que «dentro de los tres (3) días comunes a la notificación de esta sentencia, active y realice los protocolos necesarios para la realización de las terapias físicas, respiratorias y fonoaudiología al accionante y para la entrega de: “la silla de ruedas pediátrica, neurológica con sostén cefálico, espaldar reclinable basculable”, la crema Almipro (óxido de zinc), los 6 tarros por día de Pediasure 1.0 taro por 237 ml para un # de 360 tarros por dos meses, 6 tarros por dos meses de alimento en polvo a base de aislado puro de proteína porwhey plus lata por 275 gramos, guantes T6 ½ #60, Sonda Nelaton N8 #60, jeringa x 60 mil, empate –rosca #90, jeringa x 10 ml # 30, guantes latex caja x 100 # 1, gasa precortada 3×3 #200, pañales TENA Slip talla m # 180 por dos meses, pañitos húmedos caja x 100 # 2»; además que, «sin interponer ningún tipo de obstáculos, le garantice al accionante atención integral y oportuna al paciente, autorizando sin dilación la práctica de los procedimientos, citas, exámenes y demás tratamientos médicos y medicamentos que requiera para la recuperación de su salud y para tratar la hidrocefalia, la luxación bilateral de cadera, la atrofia muscular, las escoliosis, la desnutrición y pérdida de peso que padece».
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali mediante auto del día 10 de diciembre de 2021, requirió al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, o quien haga sus veces, como Director Nacional de Sanidad del Ejército y a la Coronel Beatriz Silva Miranda, Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Cali, para que se pronunciaran frente a lo manifestado por la actora, remitiéndose para los efectos los oficios de rigor, tras precisar que, «si bien la orden tutelar se dirigió contra la entidad accionada de forma general, se tiene que, conforme al organigrama de esta, los competentes para dar cumplimiento dentro de la misma», son los precitados funcionarios.
4. Frente al requerimiento, los incidentados guardaron silencio.
5. Mediante proveído del 15 de diciembre siguiente se abrió formalmente incidente de desacato contra la Coronel Beatriz Silva Miranda, en su condición de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Cali, librándose las respectivas comunicaciones de enteramiento, sin que la prenombrada emitiera pronunciamiento alguno.
6. El 12 de enero del presente año se tuvieron como pruebas los documentos aportados con el escrito del incidente, y de oficio se requirió a la incidentada para que aportara «constancia de la entrega de la silla neurológica tipo adulto ajustada a la medida y necesidad del paciente, descripción de la silla con chasis liviano y plegable con sostén cefálico integrado con posicionamiento adecuado del cuello en línea media ajustable en la altura, profundidad espaldar alto, firme y contorneado con reclinación y vascularización del asiento por riel, sistema de fijación con perchera tipo mariposa adaptadas a las medidas del paciente con control pélvico de 4 puntos, se adiciona aditamentos tipo calzón para mayor contención del paciente; asiento firme que permite alineación del tronco cadera y muslo con cavidad pélvica ajustable en ancho y profundidad con cuñas para adecuada alineación de cadera, CÑ bdiiutors (sic) contorneados regulable en profundidad soportes laterales del tronco acolchados graduables en altura y profundidad, ergonómicos contorneados largos y abatibles con apoyo brazos colchados graduables en altura y desmontable, con placas laterales apoya pies bipodal (sic) graduables en L con neumáticos grandes de 21 pulgadas llantas delanteras de 8 pulgadas llantas antivuelco y manillar graduables altura del cuidado. Además de lo anterior, deberá aportar constancia de la entrega de ortesis blanda branquio-palmar diseñada a medida, en neopreno con soporte palmar en posición funcional y dedos libres. Para lo anterior, se concede el término de tres (3) días».
7. Luego, el 17 de enero pasado se profirió la determinación materia de consulta, luego de observarse, en lo fundamental, que «de los documentos aportados, es claro determinar que a través de la sentencia del 10 de julio de 2017, fue concedido un tratamiento integral a favor del accionante, buscando atender los diagnósticos de hidrocefalia, luxación bilateral de cadera, atrofia muscular, escoliosis, desnutrición y pérdida de peso que padece, sin embargo, la entidad incidentada, no ha materializado el suministro de varios servicios médicos ordenados por su médico tratante, sin brindar justificación alguna de esta omisión», siendo evidente entonces, que «la funcionaria encargada de dar cumplimiento a lo decidido en la tutela no ha justificado su desatención, pues hasta el momento, a pesar de ser notificadas las diferentes decisiones emitidas dentro del presente trámite incidental, no se ha recibido por parte de la entidad accionada pronunciamiento alguno; determinándose la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y una omisión de la accionada a la orden dada a través de la acción constitucional, siendo claro establecer el elemento subjetivo de la culpa con que ha materializado la conducta que da lugar a la imposición de sanción, ello en razón a la clara negligencia demostrada para la entrega de los insumos ordenados por el médico tratante».
CONSIDERACIONES
1. De entrada cabe precisar, que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Tribunal Constitucional de instancia.
2. Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por el Cuerpo Colegiado de Cali, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
3. Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC422-2021).
4. Una vez establecida la competencia funcional de esta Corte en el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las diligencias allegadas, se revela que habrá de ratificarse la sanción impuesta a la Directora del Dispensario Médico Militar de Cali, pues además que guardó silencio al interior de las presentes diligencias en procura de acreditar el cumplimiento de lo dispuesto constitucionalmente a favor de Juan David Alomía García, las pruebas recaudadas durante el trámite no reflejan que la funcionaria haya suministrado la silla de ruedas y la órtesis ordenadas el 6 de septiembre de 2021 por el médico tratante de éste, siguiendo los lineamientos dados en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, si en cuenta se tiene que, la precisa orden impartida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali incluyó, que se «le garantice al accionante atención integral y oportuna al paciente, autorizando sin dilación la práctica de los procedimientos, citas, exámenes y demás tratamientos médicos y medicamentos que requiera para la recuperación de su salud y para tratar la hidrocefalia, la luxación bilateral de cadera, la atrofia muscular, las escoliosis, la desnutrición y pérdida de peso que padece», imposición dentro de la cual, sin duda, se incluyen el aparato y el aditamento antes individualizados, por haber sido ordenados por el médico que sigue el tratamiento del amparado, quien tiene una discapacidad permanente, pues, como lo ha explicado repetidamente la Corte Constitucional, «el tratamiento integral, que se ha concedido a las personas con discapacidad como sujetos de especial protección constitucional, tiene como propósito garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante» (T-001-2021).
5. De este modo, como es claro que la funcionaria encargada de obedecer lo ordenado, no ha acatado lo dispuesto constitucionalmente a favor del prenombrado desde el 6 de septiembre de 2021, pues, ha dejado de entregar unos elementos ordenados por el galeno competente, es deber de esta Corporación mantener la sanción impuesta a la Coronel Beatriz Silva Miranda como Directora del Dispensario Médico Militar de Cali.
«como [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida».
«En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6. Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’» (sent. T-235/02, se subraya)» (CSJ ATC1338-2018).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta a la preanotada funcionaria el 17 de enero de 2022, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Previa notificación a las partes por el medio más expedito, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE