ATC060 2022

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ATC060-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC060-2022  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2017-00163-03  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá, D.C.,  veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).-  

La  Corte procede a resolver la consulta respecto  de la decisión proferida el 17 de enero de 2022 por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro  del incidente  de desacato  formulado por María  Lorena García Castro como «agente  oficiosa»  de su hijo Juan David Alomía García,  frente  a la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional y  la Dirección  del Establecimiento de Sanidad Militar de Cali,  mediante  la cual se impuso a la Coronel Beatriz Silva Miranda, como Directora  del Dispensario Médico Militar de Cali, multa equivalente a  tres (3) s.m.l.m.v.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  fallo del 10 de julio de 2017, la Sala de  Familia del Tribunal  Superior de Cali salvaguardó las garantías superiores a  la vida y a la dignidad humana a Juan David Alomía García,  razón  por la que ordenó al Director del Dispensario Médico  Militar de Cali, Coronel Edwin Pinzón Sánchez «o  a quien haga sus veces»,  que  «dentro  de los tres (3) días comunes a la notificación de esta  sentencia, active y realice los protocolos necesarios para la  realización de las terapias físicas, respiratorias y  fonoaudiología al accionante y para la entrega de: “la  silla de ruedas pediátrica, neurológica con sostén  cefálico, espaldar reclinable basculable”, la crema  Almipro (óxido de zinc), los 6 tarros por día de  Pediasure 1.0 taro por 237 ml para un # de 360 tarros por dos meses,  6 tarros por dos meses de alimento en polvo a base de aislado puro de  proteína porwhey plus lata por 275 gramos, guantes T6 ½  #60, Sonda Nelaton N8 #60, jeringa x 60 mil, empate –rosca #90,  jeringa x 10 ml # 30, guantes latex caja x 100 # 1, gasa precortada  3×3 #200, pañales TENA Slip talla m # 180 por dos meses,  pañitos húmedos caja x 100 # 2»;  además  que, «sin  interponer ningún tipo de obstáculos, le garantice al  accionante atención integral y oportuna al paciente,  autorizando sin dilación la práctica de los  procedimientos, citas, exámenes y demás tratamientos  médicos y medicamentos que requiera para la recuperación  de su salud y para tratar la hidrocefalia, la luxación  bilateral de cadera, la atrofia muscular, las escoliosis, la  desnutrición y pérdida de peso que padece».  

3.        La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali mediante auto del día  10 de diciembre de 2021, requirió al Brigadier General Carlos  Alberto Rincón Arango, o quien haga sus veces, como Director  Nacional de Sanidad del Ejército y a la Coronel Beatriz Silva  Miranda, Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Cali,  para que se pronunciaran frente a lo manifestado por la actora,  remitiéndose para los efectos los oficios de rigor, tras  precisar que, «si  bien la orden tutelar se dirigió contra la entidad accionada  de forma general, se tiene que, conforme al organigrama de esta, los  competentes para dar cumplimiento dentro de la misma»,  son los precitados funcionarios.  

4.        Frente  al requerimiento, los incidentados guardaron silencio.  

5.        Mediante  proveído del 15 de diciembre siguiente se abrió  formalmente incidente de desacato contra la Coronel Beatriz Silva  Miranda, en su condición de Directora del Establecimiento de  Sanidad Militar de Cali, librándose las respectivas  comunicaciones de enteramiento, sin que la prenombrada emitiera  pronunciamiento alguno.  

6.        El  12 de enero del presente año se tuvieron como pruebas los  documentos aportados con el escrito del incidente, y de oficio se  requirió a la incidentada para que aportara «constancia  de la entrega de la silla neurológica tipo adulto ajustada  a la medida y necesidad del paciente, descripción de la silla  con chasis liviano y plegable con sostén cefálico  integrado con posicionamiento adecuado del cuello en línea  media ajustable en la altura, profundidad espaldar alto, firme y  contorneado con reclinación y vascularización del  asiento por riel, sistema de fijación con perchera tipo  mariposa adaptadas a las medidas del paciente con control pélvico  de 4 puntos, se adiciona aditamentos tipo calzón para mayor  contención del paciente; asiento firme que permite alineación  del tronco cadera y muslo con cavidad pélvica ajustable en  ancho y profundidad con cuñas para adecuada alineación  de cadera, CÑ bdiiutors (sic) contorneados regulable en  profundidad soportes laterales del tronco acolchados graduables en  altura y profundidad, ergonómicos contorneados largos y  abatibles con apoyo brazos colchados graduables en altura y  desmontable, con placas laterales apoya pies bipodal (sic) graduables  en L con neumáticos grandes de 21 pulgadas llantas delanteras  de 8 pulgadas llantas antivuelco y manillar graduables altura del  cuidado. Además de lo anterior, deberá aportar  constancia de la entrega de ortesis blanda branquio-palmar diseñada  a medida, en neopreno con soporte palmar en posición funcional  y dedos libres. Para lo anterior, se concede el término de  tres (3) días».  

7.        Luego,  el 17 de enero pasado se profirió la determinación  materia de consulta, luego de observarse, en lo fundamental, que «de  los documentos aportados, es claro determinar que a través de  la sentencia del 10 de julio de 2017, fue concedido un tratamiento  integral a favor del accionante, buscando atender los diagnósticos  de hidrocefalia, luxación bilateral de cadera, atrofia  muscular, escoliosis, desnutrición y pérdida de peso  que padece, sin embargo, la entidad incidentada, no ha materializado  el suministro de varios servicios médicos ordenados por su  médico tratante, sin brindar justificación alguna de  esta omisión»,  siendo evidente entonces, que  «la funcionaria  encargada de dar cumplimiento a lo decidido en la tutela no ha  justificado su desatención, pues hasta el momento, a pesar de  ser notificadas las diferentes decisiones emitidas dentro del  presente trámite incidental, no se ha recibido por parte de la  entidad accionada pronunciamiento alguno; determinándose la  vulneración de los derechos fundamentales del accionante y una  omisión de la accionada a la orden dada a través de la  acción constitucional, siendo claro establecer el elemento  subjetivo de la culpa con que ha materializado la conducta que da  lugar a la imposición de sanción, ello en razón  a la clara negligencia demostrada para la entrega de los insumos  ordenados por el médico tratante».  

CONSIDERACIONES  

1.        De  entrada cabe precisar, que acorde con lo previsto en el inciso 2ª  del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; en  razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala  para desatar el grado de consulta respecto de la sanción  impuesta por el Tribunal Constitucional de instancia.  

2.        Ahora,  de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta  decisión atañe en determinar si debe mantenerse o  revocarse la sanción impuesta por el  Cuerpo Colegiado de Cali,  circunstancia que impone verificar el  destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla,  y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se  cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este  modo, entonces, si de dicho análisis se concluye la  inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que  determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por  las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad  subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta  existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es  necesario darle trámite al incidente propuesto.  

3.   Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar, se  ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo  entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado  proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente,  negligente o insuficiente que se reprocha, dado que como lo indicara  esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual  naturaleza al que ahora se examina, «el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ ATC de 13 de  ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en  ATC422-2021).  

4.        Una  vez establecida la competencia funcional de esta Corte en el  escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las  diligencias allegadas, se revela que habrá de ratificarse la  sanción impuesta a la Directora del Dispensario Médico  Militar de Cali,  pues además que guardó silencio al interior de las  presentes diligencias en procura de acreditar el cumplimiento de lo  dispuesto constitucionalmente a favor de Juan David Alomía  García, las pruebas recaudadas durante el trámite no  reflejan que la funcionaria haya suministrado la silla de ruedas y la  órtesis ordenadas el 6 de septiembre de 2021 por el médico  tratante de éste, siguiendo los lineamientos dados en la parte  resolutiva de la sentencia de tutela, si en cuenta se tiene que, la  precisa orden impartida por la Sala de Familia del Tribunal Superior  de Cali incluyó, que se «le  garantice al accionante atención  integral  y oportuna al paciente, autorizando sin dilación la práctica  de los procedimientos, citas, exámenes y demás  tratamientos médicos y medicamentos que requiera para la  recuperación de su salud y para tratar la hidrocefalia, la  luxación bilateral de cadera, la atrofia muscular, las  escoliosis, la desnutrición y pérdida de peso que  padece»,  imposición dentro de la cual, sin duda, se incluyen el aparato  y el aditamento antes individualizados, por haber sido ordenados por  el médico que sigue el tratamiento del amparado, quien tiene  una discapacidad permanente, pues, como lo ha explicado repetidamente  la Corte Constitucional, «el  tratamiento integral, que se ha concedido a las personas con  discapacidad como sujetos de especial protección  constitucional, tiene como propósito garantizar la continuidad  en la prestación del servicio de salud y evitar la  interposición de acciones de tutela por cada servicio  prescrito por el médico tratante»  (T-001-2021).  

5.    De este modo, como es claro que la funcionaria encargada de  obedecer lo ordenado, no ha acatado lo dispuesto constitucionalmente  a favor del prenombrado desde el 6 de septiembre de 2021, pues, ha  dejado de entregar unos elementos ordenados por el galeno competente,  es deber de esta Corporación mantener la sanción  impuesta a la Coronel Beatriz Silva Miranda como Directora del  Dispensario Médico Militar de Cali.  

«como  [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo  86 de la Constitución Política establece que a  consecuencia de la acción de tutela la protección de  los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una  decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según  el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado  del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es  solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por  incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea  efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera  instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea  completamente cumplida».  

«En  la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6.  Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión,  el incidente de desacato no es el punto final de una tutela  incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no  tramitarse. Lo  que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no  pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’»  (sent.  T-235/02, se subraya)» (CSJ  ATC1338-2018).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la  resolución  sancionatoria impuesta a la preanotada funcionaria el 17 de enero de  2022, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

Previa  notificación  a las partes por el medio más expedito, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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