Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC063-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC063-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04537-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y/o adición, presentada por General Motors Colmotores S.A., promotora de la acción de tutela de la referencia, respecto del fallo STC006-2022 del 12 de enero pasado, mediante el cual se accedió parcialmente al amparo solicitado por esta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma especialidad y ciudad.
ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la doble instancia y a la igualdad, presuntamente vulneradas por la Colegiatura y el Despacho accionados, en el trámite del proceso verbal de Responsabilidad Civil que Rodrigo Mantilla adelanta contra Campesa S.A., con radicado No. 2019-00161, asunto dentro del cual fue llamada en garantía.
2. Esta Sala accedió parcialmente al auxilio demandado, porque los estrados convocados contaron erradamente el término que tuvo la accionante para apelar el auto de 20 de abril de 2021, con que se rechazó la contestación que ésta presentó a las demandas principal y de llamamiento en garantía, por lo cual, se ordenó al Tribunal Convocado, que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, tras dejar sin efecto el auto del 29 de septiembre de 2021, y toda actuación posterior que dependa del mismo, resuelva nuevamente la queja presentada por General Motors Colmotores S.A. contra la decisión del 3 de junio de 2021 del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar la apelación interpuesta contra el auto de 20 de abril anterior, al interior del proceso verbal de la referencia».
De otro lado, se negó la protección solicitada frente a la decisión del 15 de julio de 2021 del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó lo decidido el 19 de enero del mismo año Por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe, tras considerar que no fue arbitraria la determinación de negar la nulidad por indebida notificación elevada por General Motors Colmotores SA, ya que «dicha autoridad analizó la norma que regula el caso concreto y no encontró allí que, para la adecuada notificación del llamado en garantía, fuera necesario anexar la demanda principal y su auto admisorio, sino únicamente el similar proveído emitido respecto de la demanda de llamamiento en garantía, y la demanda en sí, las cuales constató debidamente anexadas al momento de la notificación de aquella».
Finalmente, no se emitió consideración alguna «frente a la decisión del 19 de enero de 2021, mantenida en reposición el 20 de abril siguiente, con que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga rechazó de plano los recursos de reposición que la gestora interpuso contra los autos admisorios de la demanda principal y de llamamiento en garantía, ya que, al margen de la posible improcedencia de la tutela para cuestionar ese respecto, por incumplimiento del requisito de la inmediatez, lo cierto es que esa inconformidad será objeto de estudio por parte del juez natural del asunto, cuando eventualmente decida la apelación sobre cuya procedencia se ordenará resolver en este fallo, situación que impide al juez constitucional emitir cualquier juicio sobre el particular, so pena de interferir en el criterio del juzgador del caso».
4. Mediante escrito radicado vía e-mail, la sociedad promotora del amparo pidió que se aclare y/o adicione el anotado proveído, «en el sentido de precisar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga deberá resolver nuevamente el recurso de queja presentado por GM Colmotores contra la decisión de 3 de junio de 2021 del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, última determinación que negó las apelaciones interpuestas contra los autos de 20 de abril de 2021, al interior del proceso de la referencia», bajo el entendido que el recurso de queja no solo fue concedido contra la decisión de negar la apelación contra el proveído que tuvo por no contestada la demanda principal y la de llamamiento en garantía, sino también contra la negativa a conceder la alzada interpuesta frente al auto que negó conceder un «nuevo cargo de nulidad».
CONSIDERACIONES
1. En virtud de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible de i) aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella»; ii) corrección en el evento en que «se haya incurrido en un error puramente aritmético» o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»; y iii) adición en tanto se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Por tanto, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso, y en concreto, se trata de los conceptos o frases generadores de un serio motivo de incertidumbre, no siendo posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo (CSJ STC de 20 de marzo. 2013, exp. 2013-00010-01).
Del mismo modo, es procedente agregar contenido a la decisión, cuando se omitió decidir frente a alguna de las pretensiones o defensas de los extremos del decurso o la ley impone el pronunciamiento.
3. Conforme a lo expuesto, y luego de examinar los razonamientos de la solicitud, la Sala evidencia que dentro del sustento de la acción constitucional, la sociedad actora expuso en el hecho 23, que «el 10 de junio de 2021, GM Colmotores formuló recursos de reposición y subsidiarios de queja contra las dos (2) providencia de 3 de junio de 2021, con el fin de que fueran concedidos los recursos de alzada solicitados por mi mandante, al haber sido radicados antes de la hora del cierre del juzgado», constatándose del escrito contentivo de dicho mecanismo, que la aquí interesada no solo atacó el auto con que se le negó la apelación contra el proveído que tuvo por no contestada la demanda principal y la de llamamiento en garantía, sino también contra la negativa a conceder la alzada frente al auto que negó conceder un «nuevo cargo de nulidad», ambas decisiones del 3 de junio de 2021.
Frente a esas inconformidades, según se extrae del análisis del expediente del proceso cuestionado, el 24 de agosto de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga decidió no reponer las precitadas decisiones, y en consecuencia, «conceder el recurso de queja subsidiariamente interpuesto por General Motors Colmotores S.A. hoy Colmotores, contra el auto del 03 de junio de 2021, que rechaza de plano por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el numeral 3º del auto de fecha de 20 de abril de 2021, que dispuso tener por no contestada la demanda principal y la demanda de llamamiento en garantía, y contra el auto de 03 de junio de 2021, que rechaza de plano por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el numeral 3º del auto de fecha 20 de abril de 2021, que dispuso rechazar de plano el nuevo cargo de nulidad» (se subraya).
No obstante, en proveído del 29 de septiembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió únicamente la queja por haberse negado el mecanismo vertical contra la decisión de tener por no contestada la demanda principal y de llamamiento en garantía.
4. Emerge de lo expuesto que, ciertamente el Tribunal accionado omitió pronunciarse en el precitado auto frente al recurso de queja, por haberse negado la alzada contra la decisión de rechazar de plano un «nuevo cargo de nulidad»; no obstante, como esa determinación de la Colegiatura accionada fue dejada sin valor ni efecto en la sentencia constitucional de la referencia, resulta oportuno adicionar lo fallado para ordenar a la Colegiatura accionada que emita el pronunciamiento faltante.
5. Lo expuesto deja en evidencia que, en la sentencia de tutela no se dio respuesta a todas las inquietudes que planteó la gestora en su solicitud, pues como se vio, uno de los fundamentos para cuestionar la actuación del Tribunal convocado, fue que se omitió el pronunciamiento que se evidenció en líneas precedentes frente al tantas veces mencionado recurso de queja, estando entonces presentes los supuestos fácticos a que alude la apuntada norma sobre adición de decisiones judiciales, situación que impone acceder a lo solicitado por la actora.
6. Corolario de lo expuesto, y sin más consideraciones por innecesarias, se estimará la solicitud de adicionar el fallo emitido dentro del asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
PRIMERO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia STC006-2022, para ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva sobre el recurso de queja presentado por General Motors Colmotores S.A. contra la decisión del 3 de junio de 2021 del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar la apelación interpuesta contra el auto de 20 de abril anterior, con que se decidió «rechazar de plano el nuevo cargo de nulidad», decisión que deberá tomar con sustento en las consideraciones expuestas en este proveído y en el fallo constitucional antes individualizado.
SEGUNDO: Comuníquese por el medio más expedido lo resuelto en esta providencia, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado lo resuelto.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
3