ATC063 2022

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ATC063-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC063-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2021-04537-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).-  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración  y/o adición,  presentada por General Motors Colmotores S.A., promotora de la acción  de tutela de la referencia, respecto del fallo STC006-2022 del 12 de  enero pasado, mediante el cual se accedió parcialmente al  amparo solicitado por esta contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero  Civil del Circuito de la misma especialidad y ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad gestora reclamó la  protección de sus garantías fundamentales  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia,  a la defensa, a la doble instancia y a la igualdad,  presuntamente vulneradas por la Colegiatura y el Despacho accionados,  en  el trámite del proceso verbal de Responsabilidad Civil que  Rodrigo Mantilla adelanta contra Campesa S.A.,  con  radicado No. 2019-00161, asunto dentro del cual fue llamada en  garantía.  

2.        Esta  Sala accedió parcialmente al auxilio demandado, porque los  estrados convocados contaron erradamente el término que tuvo  la accionante para apelar el auto de 20 de abril de 2021, con que se  rechazó la contestación que ésta presentó  a las demandas principal y de llamamiento en garantía, por lo  cual, se ordenó al Tribunal Convocado, que «dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta decisión, tras dejar sin efecto el auto del 29 de  septiembre de 2021, y toda actuación posterior que dependa del  mismo, resuelva nuevamente la queja presentada por General Motors  Colmotores S.A. contra la decisión del 3 de junio de 2021 del  Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar la  apelación interpuesta contra el auto de 20 de abril anterior,  al interior del proceso verbal de la referencia».  

De  otro lado, se negó la protección solicitada frente a la  decisión del 15 de julio de 2021 del Tribunal Superior de  Bucaramanga, que confirmó lo decidido el 19 de enero del mismo  año Por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma  urbe, tras considerar que no fue arbitraria la determinación  de negar la nulidad por indebida notificación elevada por  General Motors Colmotores SA, ya que «dicha  autoridad analizó la norma que regula el caso concreto y no  encontró allí que, para la adecuada notificación  del llamado en garantía, fuera necesario anexar la demanda  principal y su auto admisorio, sino únicamente el similar  proveído emitido respecto de la demanda de llamamiento en  garantía, y la demanda en sí, las cuales constató  debidamente anexadas al momento de la notificación de  aquella».  

Finalmente,  no se emitió consideración alguna «frente  a la decisión del 19 de enero de 2021, mantenida en reposición  el 20 de abril siguiente, con que el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bucaramanga rechazó de plano los recursos de  reposición que la gestora interpuso contra los autos  admisorios de la demanda principal y de llamamiento en garantía,  ya que, al margen de la posible improcedencia de la tutela para  cuestionar ese respecto, por incumplimiento del requisito de la  inmediatez, lo cierto es que esa inconformidad será objeto de  estudio por parte del juez natural del asunto, cuando eventualmente  decida la apelación sobre cuya procedencia se ordenará  resolver en este fallo, situación que impide al juez  constitucional emitir cualquier juicio sobre el particular, so pena  de interferir en el criterio del juzgador del caso».  

4.        Mediante  escrito radicado vía e-mail,  la sociedad promotora del amparo pidió que se aclare y/o  adicione el anotado proveído, «en  el sentido de precisar que la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bucaramanga deberá resolver nuevamente el recurso de queja  presentado por GM Colmotores contra la decisión de 3 de junio  de 2021 del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,  última determinación que negó las apelaciones  interpuestas contra los autos de 20 de abril de 2021, al interior del  proceso de la referencia»,  bajo el entendido que el recurso de queja no solo fue concedido  contra la decisión de negar la apelación contra el  proveído que tuvo por no contestada la demanda principal y la  de llamamiento en garantía, sino también contra la  negativa a conceder la alzada interpuesta frente al auto que negó  conceder un «nuevo  cargo de nulidad».  

CONSIDERACIONES  

1.        En  virtud de los artículos 285 a 287 del Código General  del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la  remisión contenida en el artículo 4º del Decreto  306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible  de i)  aclaración  cuando  existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella»;  ii)  corrección  en el evento en que «se  haya incurrido en un error puramente aritmético»  o  en aquellos «casos  de error por omisión o cambio de palabras o alteración  de éstas, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva o influyan en ella»;  y iii)  adición  en tanto se «omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2.          Por tanto, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso, y en  concreto, se trata de los conceptos o frases generadores de un serio  motivo de incertidumbre, no siendo posible atender las inquietudes de  las partes acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las  afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una  redacción ininteligible o por el alcance de un término  u oración, respecto de la resolución consignada en el  fallo (CSJ STC de 20 de marzo. 2013, exp. 2013-00010-01).  

Del  mismo modo, es procedente agregar contenido a la decisión,  cuando se omitió decidir frente a alguna de las pretensiones o  defensas de los extremos del decurso o la ley impone el  pronunciamiento.  

3.        Conforme  a lo expuesto, y luego de examinar los razonamientos de la solicitud,  la Sala evidencia que dentro del sustento de la acción  constitucional, la sociedad actora expuso en el hecho 23, que «el  10 de junio de 2021, GM Colmotores formuló recursos de  reposición y subsidiarios de queja contra las dos (2)  providencia de 3 de junio de 2021, con el fin de que fueran  concedidos los recursos de alzada solicitados por mi mandante, al  haber sido radicados antes de la hora del cierre del juzgado»,  constatándose del escrito contentivo de dicho mecanismo, que  la aquí interesada no solo atacó el auto con que se le  negó  la apelación contra el proveído que tuvo por no  contestada la demanda principal y la de llamamiento en garantía,  sino también contra la negativa a conceder la alzada frente al  auto que negó conceder un «nuevo  cargo de nulidad»,  ambas decisiones del 3 de junio de 2021.  

Frente  a esas inconformidades, según se extrae del análisis  del expediente del proceso cuestionado, el 24 de agosto de 2021 el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga decidió no  reponer las precitadas decisiones, y en consecuencia, «conceder  el recurso de queja subsidiariamente interpuesto por General Motors  Colmotores S.A. hoy Colmotores, contra el auto del 03 de junio de  2021, que rechaza de plano por extemporáneo el recurso de  apelación interpuesto contra el numeral 3º del auto de  fecha de 20 de abril de 2021, que dispuso tener por no contestada la  demanda principal y la demanda de llamamiento en garantía, y  contra el auto de 03 de junio de 2021, que rechaza de plano por  extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra  el numeral 3º del auto de fecha 20 de abril de 2021, que dispuso  rechazar de plano el nuevo cargo de nulidad»  (se  subraya).  

No  obstante, en proveído del 29 de septiembre de 2021, la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió  únicamente la queja por haberse negado el mecanismo vertical  contra la decisión de tener por no contestada la demanda  principal y de llamamiento en garantía.  

4.        Emerge  de lo expuesto que, ciertamente el Tribunal accionado omitió  pronunciarse en el precitado auto frente al recurso de queja, por  haberse negado la alzada contra la decisión de rechazar de  plano un «nuevo  cargo de nulidad»;  no obstante, como esa determinación de la Colegiatura  accionada fue dejada sin valor ni efecto en la sentencia  constitucional de la referencia, resulta oportuno adicionar lo  fallado para ordenar a la Colegiatura accionada que emita el  pronunciamiento faltante.  

5.        Lo  expuesto deja en evidencia que, en la sentencia de tutela no se dio  respuesta a todas las inquietudes que planteó la gestora en su  solicitud, pues como se vio, uno de los fundamentos para cuestionar  la actuación del Tribunal convocado, fue que se omitió  el pronunciamiento que se evidenció en líneas  precedentes frente al tantas veces mencionado recurso de queja,  estando entonces presentes los supuestos fácticos a que alude  la apuntada norma sobre adición de decisiones judiciales,  situación que impone acceder a lo solicitado por la actora.  

6.        Corolario  de lo expuesto, y sin más consideraciones por innecesarias, se  estimará la solicitud de adicionar el fallo emitido dentro del  asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

PRIMERO:  ADICIONAR  la parte resolutiva de la sentencia STC006-2022, para ordenar a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que en el término de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esta decisión,  resuelva sobre el recurso de queja presentado  por General Motors Colmotores S.A. contra la decisión del 3 de  junio de 2021 del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma  ciudad, de negar la apelación interpuesta contra el auto de 20  de abril anterior, con que se decidió «rechazar  de plano el nuevo cargo de nulidad»,  decisión  que deberá tomar con sustento en las consideraciones expuestas  en este proveído y en el fallo constitucional antes  individualizado.  

SEGUNDO:  Comuníquese  por el medio más expedido lo resuelto en esta providencia, y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para  su eventual revisión, en caso de no ser impugnado lo resuelto.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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