Asistente Jurídico Inteligente
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ATC064-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC064-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04699-00
(Aprobado en Sala virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Resuelve la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo para intervenir en la definición de la tutela instaurada por Bernardo Antonio Herrera Estrada contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
“[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador”.
Destacando que
“(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…)”.
2.- En el sub lite, el Magistrado García Restrepo expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber proferido dos providencias en el juicio reivindicatorio criticado (rad. nº 2016-00103), mediante las cuales desató el recurso de queja interpuesto por el actor contra el fallo dictado el 24 de septiembre de 2019 por el Tribunal convocado (AC2918; 3 nov. 2020) y solventó la solicitud de aclaración y/o complementación de dicha determinación (AC4335; 21 sep.), a las que, en su opinión, se extiende la queja superlativa.
3.- Confrontados tales proveídos con el libelo introductorio actual, emerge que la demanda de ahora sí se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión.
En efecto, en la decisión AC2918 (3 nov. 2020) se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación incoado por Herrera Estrado contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta, y en la directriz AC4335 (21 sep.) se desestimaron las rogativas instadas por el promotor.
Ahora bien, en la salvaguarda actual, el quejoso pretende lograr, en síntesis, que se le ordene a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta «la revisión de la sentencia de segunda instancia del 24 de septiembre de 2019 (…) [para que, en su lugar, se] declare que el demandado Fabio Antonio Pinzón Gantiva fue poseedor de mala fe y, en consecuencia, no le asiste el derecho de reconocimiento de mejoras ni retención del predio».
Adicionalmente, extiende su reclamo a las resoluciones expedidas por el Magistrado sustanciador Álvaro Fernando García Restrepo, al indicar que: «todos [los] hechos los dejó de evaluar la (i) Sala Unitaria de la Corte Suprema de Justicia conformada por el Honorable Magistrado Doctor ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO; y de la mano confirma el no trámite del recurso extraordinario de casación (…) y en providencia complementaria dispuso: [NEGAR] las solicitudes de aclaración y complementación del auto sobre el que se ha hecho mención, identificado como AC2918-2020.’ Actuaciones que conllevan a cercenar el derecho fundamental constitucional del demandante, hoy tutelante señor BERNARDO ANTONIO HERRERA ESTRADA».
Bajo esa tesitura, el argumento basilar en que se funda el auxilio supone una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado en el decurso, de tal forma que el proferimiento de los autos AC2918 (3 nov. 2020) y AC4335 (21 sep.), le impide conocer de futuros ruegos ocasionados con hechos posteriores a los allí controvertidos, por lo que la circunstancia avistada se encuadra en la causal 6º del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.
Conviene memorar que
La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).
4.- Así las cosas, se acogerá el “impedimento” prenotado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo para conocer de la presente acción de tutela.
En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE