ATC064 2022

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ATC064-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

ATC064-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04699-00  

(Aprobado en Sala  virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).-  

Resuelve la Sala  lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Álvaro  Fernando García Restrepo para intervenir  en la definición de la  tutela instaurada por Bernardo Antonio Herrera Estrada contra la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales  taxativas de recusación e impedimento.  

“[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador”.  

Destacando que  

“(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (…)”.  

2.-  En el  sub lite,  el Magistrado García Restrepo expresó que en él  concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por  haber proferido dos providencias en el juicio reivindicatorio  criticado (rad.  nº 2016-00103), mediante  las cuales desató el recurso de queja interpuesto por el actor  contra el fallo dictado el 24 de septiembre de 2019 por el Tribunal  convocado (AC2918; 3 nov. 2020) y solventó la solicitud de  aclaración y/o  complementación de dicha determinación (AC4335; 21  sep.), a las que, en su opinión, se extiende la queja  superlativa.  

3.-  Confrontados tales proveídos con el libelo introductorio  actual, emerge que la demanda de ahora sí se relaciona  directamente con lo resuelto en pasada ocasión.  

En efecto, en la  decisión AC2918 (3 nov. 2020) se declaró bien denegado  el recurso extraordinario de casación incoado por Herrera  Estrado contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de  Cúcuta, y en la directriz AC4335 (21 sep.) se desestimaron las  rogativas instadas por el promotor.  

Ahora bien, en la  salvaguarda actual, el quejoso pretende lograr, en síntesis,  que se  le ordene a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta «la  revisión de la sentencia de segunda instancia del 24 de  septiembre de 2019 (…)  [para que, en su lugar, se] declare  que el demandado Fabio Antonio Pinzón Gantiva fue poseedor de  mala fe y, en consecuencia, no le asiste el derecho de reconocimiento  de mejoras ni retención del predio».  

Adicionalmente,  extiende su reclamo a las resoluciones expedidas por el Magistrado  sustanciador  Álvaro Fernando García Restrepo,  al indicar que: «todos  [los]  hechos los dejó de evaluar la (i) Sala Unitaria de la Corte  Suprema de Justicia conformada por el Honorable Magistrado Doctor  ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO; y de la mano confirma  el no trámite del recurso extraordinario de casación  (…) y  en providencia complementaria dispuso: [NEGAR]  las solicitudes de aclaración y complementación del  auto sobre el que se ha hecho mención, identificado como  AC2918-2020.’ Actuaciones que conllevan a cercenar el derecho  fundamental constitucional del demandante, hoy tutelante señor  BERNARDO ANTONIO HERRERA ESTRADA».  

Bajo esa tesitura,  el argumento basilar en que se funda el auxilio supone una  participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado  en el decurso, de tal forma que el proferimiento de los autos AC2918  (3 nov. 2020) y AC4335 (21 sep.), le impide conocer de futuros ruegos  ocasionados con hechos posteriores a los allí controvertidos,  por lo que la circunstancia avistada se encuadra en la causal 6º  del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.  

Conviene  memorar que  

La causal  prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código  de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión.  (auto  de 25  de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01,  citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el  despacho).  

4.-  Así las cosas, se acogerá el “impedimento”  prenotado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala ACEPTA  el  impedimento manifestado por el Magistrado Álvaro Fernando  García Restrepo para conocer de la presente acción de  tutela.  

En consecuencia,  comuníquese  por el medio más expedito a los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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