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STC244-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC244-2022
Radicación n°. 05001-22-03-000-2021-00513-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que denegó el amparo reclamado por Hermidis del Carmen Verbel Vega contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Banco Cafetero (hoy Banco Davivienda S.A.) y a «la Sociedad Esteban Elías Correa P. y Cía. El Coco S.C.S».
I. ANTECEDENTES
2. De las pruebas allegadas se advierten los siguientes hechos relevantes:
En el Juzgado accionado se adelantó el referido proceso ejecutivo promovido por el Banco Cafetero contra la Sociedad Esteban Elías Correa P. y Cía. El Coco S.C.S, en el que, por sentencia del 6 de junio de 1996, se ordenó seguir adelante con la ejecución y la venta en pública subasta del inmueble embargado con matrícula inmobiliaria 143-11313, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cereté.
Por auto del 19 de septiembre de 2017 se declaró el desistimiento tácito del proceso y, en consecuencia, su terminación y el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro del mencionado inmueble1.
El apoderado de la aquí accionante, en calidad de representante judicial de los señores Orlando Torres Valverde y Pabla Subina Gómez Mestra, argumentando su interés en el proceso en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de San Carlos (Córdoba) del 27 de junio de 2019, que declaró a sus poderdantes propietarios del inmueble de matrícula inmobiliaria 143-11313, allegó un memorial al juicio ejecutivo solicitando la expedición de oficio de desembargo de ese bien2. Tal petición se resolvió por auto del 4 de marzo de 20203, en el que se mencionó que el respectivo oficio se había expedido y retirado por la parte demandada en el proceso ejecutivo el 20 de marzo de 2018; sin embargo, dado el interés que le asistía al petente, ordenó la expedición de un nuevo oficio, en virtud de lo dispuesto por el inciso 4, numeral 10, del artículo 597 del C. G. del P.
Mediante auto del 12 de marzo de 20204, la autoridad judicial demandada advirtió que existía una solicitud de embargo de remanentes por parte del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ejecutivo 050013105010-1998-00260-00 promovido por Orlando Torres Valverde y otros contra Esteban Elías Correa P. y Cía. El Coco S.C.S., por lo que ordenó oficiar a ese Despacho, a fin de que certificara el estado del proceso. El Juzgado requerido informó que el proceso se encontraba inactivo y reiteró «que la medida de embargo (…) sigue vigente».
El 8 de septiembre de 20205, teniendo en cuenta que el proceso ya se encontraba terminado, se ordenó levantar la medida cautelar sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 143-11313, advirtiendo que la misma se dejaría a disposición del Juzgado Laboral mencionado, con ocasión del proceso 1998-00260, en virtud del embargo de remanentes.
2.1. En el certificado de tradición del predio con matrícula inmobiliaria No. 143-11313 consta, en las anotaciones 10 del 2 de diciembre de 2020 y 11 del 10 de febrero de 2021, el registro de «COMPRAVENTA DERECHOS DE CUOTA EQUIVALENTE AL 25%», de Orlando Torres Valverde a Hermidis del Carmen Verbel Vega6.
3. Argumentó la accionante que los oficios ordenados el 4 de marzo de 2020 nunca le fueron entregados, pese a que los ha solicitado «y la respuesta es que se encuentra a disposición del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín», en el que el proceso está inactivo y «no hay demanda contra los actuales propietarios»; además, que la Sociedad Esteban Elías Correa P. y Cía. El Coco S.C.S. ya no es la propietaria del bien. Agregó que a la parte demandada sí le entregaron los oficios, pero no los tramitó.
Alegó que la tutela debe ser concedida como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, «antes que se venza el término para el ejercicio de los mencionados derechos».
4. Instó, conforme a lo relatado, que «se ordene la entrega de los oficios de Desembargos del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 143-11313, debidamente autenticados y se envíen al correo institucional de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cereté (Cord), como al correo electrónico del suscrito».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín informó que, por petición del abogado Teodoro José Ibáñez Prada7, en cumplimiento al precepto normativo 597, inciso 4, numeral 10, del C.G. del P., ordenó expedir nuevamente los oficios y que, previo a la entrega de estos, constató que existía una solicitud de embargo de remanentes por parte del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso 05001 31 05 01 01998 00260 00, razón por la cual los dejó a disposición de ese Despacho.
Señaló que, ante una nueva solicitud de los oficios por parte del mismo apoderado, en providencia del 15 de abril de 2021 «se le pone de presente la condición actual del proceso y se le informa que el levantamiento de las medidas fue comunicado por el Despacho el 30 de julio de 2020, motivo por el cual no se le entregan los oficios levantando medidas cautelares», decisión que, ante otra solicitud, fue reiterada por auto del 9 de septiembre de 2021.
Añadió que «el oficio a que hace referencia la reclamante de amparo, se envía nuevamente al correo del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín con copia al apoderado judicial de la tutelante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, estableció que «frente a las últimas decisiones a las que se hizo referencia anteladamente, el hoy apoderado mientras agenció los derechos de los interesados en el asunto génesis de la acción, no le merecieron reproche alguno» y se limitó a pedir el oficio de desembargo, el cual ya fue expedido y remitido al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, para que se tramite allí la consumación del registro que el mismo contiene; además, copia del oficio se remitió al tutelista.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Controvirtió el hecho de que el embargo de remanentes no se haya tenido en cuenta en el auto del 19 de septiembre de 2017.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que sean amparados los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión de la omisión por parte del Juzgado accionado de entregarle los oficios de desembargo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 143-11313, solicitados en varias oportunidades y ordenados mediante autos del 19 de septiembre de 2019 y el 4 de marzo de 2020.
2. De conformidad con lo manifestado por la actora en el escrito inicial y contrastado ello con el expediente del proceso 1993-005575, se observa que la señora Hermidis del Carmen Verbel Vega no requirió a la autoridad judicial demandada con la finalidad pretendida a través de este resguardo, de modo que esta no tuvo la posibilidad de emitir pronunciamiento alguno en torno a su pedimento.
En efecto, la solicitud de los oficios de levantamiento de medida cautelar de embargo sobre el inmueble ya referido fue realizada por el apoderado de la aquí accionante, pero en calidad de representante judicial de los señores Orlando Torres Valverde y Pabla Subina Gómez Mestra, no de Hermidis del Carmen Vergel Vega, mediante memoriales del 24 de octubre de 20198, del 3 de febrero de 20209, del 8 de abril10, del 1 de septiembre y del 8 de octubre 202111.
De manera que aparece ineludible que la promotora no agotó las instancias ordinarias que tenía a su alcance para tal cometido. Esa omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias.
Sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Sala ha considerado que:
«la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC3109-2020).
3. Igualmente, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, por no estar probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia propios del mismo, alegación que, en todo caso, no torna per se ilegales las actuaciones cuestionadas.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, pero por las consideraciones anotadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 342, Cuaderno 2, expediente 1993-05575.
2 Folio 358, Cuaderno 2, expediente 1993-05575.
3 Folio 362 Ibidem.
4 Folio 366 Ibidem.
5 Folio 382 Ibidem.
6 Folio 3, Anexos de la tutela.
7 Quien funge como apoderado de la aquí accionante.
8 Folio 358, cuaderno 2 escaneado, expediente 1993-05575.
9 Folio 360, cuaderno 2 escaneado, expediente 1993-05575.
10 Documento 06.1, carpeta 03, Actuación Digital, expediente 1993-05575.
11 Documentos 9, 15 y 18, Ibidem.