STC244 2022

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STC244-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC244-2022  

Radicación n°.  05001-22-03-000-2021-00513-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 26 de octubre de 2021 por la Sala Cuarta Civil de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, que denegó el amparo reclamado por Hermidis  del Carmen Verbel Vega contra el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Oralidad de esa misma ciudad. Al trámite se  dispuso vincular al Banco Cafetero (hoy Banco Davivienda S.A.) y a  «la  Sociedad Esteban Elías Correa P. y Cía. El Coco S.C.S».  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  De las pruebas allegadas se advierten los siguientes hechos  relevantes:  

En  el Juzgado accionado se adelantó el referido proceso ejecutivo  promovido por el Banco Cafetero contra la Sociedad Esteban Elías  Correa P. y Cía. El Coco S.C.S, en el que, por sentencia del 6  de junio de 1996, se ordenó seguir adelante con la ejecución  y la venta en pública subasta del inmueble embargado con  matrícula inmobiliaria 143-11313, de la Oficina de  Instrumentos Públicos de Cereté.  

Por  auto del 19 de septiembre de 2017 se declaró el desistimiento  tácito del proceso y, en consecuencia, su terminación y  el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro del  mencionado inmueble1.  

El  apoderado de la aquí accionante, en calidad de representante  judicial de los señores Orlando Torres Valverde y Pabla Subina  Gómez Mestra, argumentando su interés en el proceso en  virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de San  Carlos (Córdoba) del 27 de junio de 2019, que declaró a  sus poderdantes propietarios del inmueble de matrícula  inmobiliaria 143-11313, allegó un memorial al juicio ejecutivo  solicitando la expedición de oficio de desembargo de ese  bien2.  Tal petición se resolvió por auto del 4 de marzo de  20203,  en el que se mencionó que el respectivo oficio se había  expedido y retirado por la parte demandada en el proceso ejecutivo el  20 de marzo de 2018; sin embargo, dado el interés que le  asistía al petente, ordenó la expedición de un  nuevo oficio, en virtud de lo dispuesto por el inciso 4, numeral 10,  del artículo 597 del C. G. del P.  

Mediante  auto del 12 de marzo de 20204,  la autoridad judicial demandada advirtió que existía  una solicitud de embargo de remanentes por parte del Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ejecutivo  050013105010-1998-00260-00 promovido por Orlando Torres Valverde y  otros contra Esteban Elías Correa P. y Cía. El Coco  S.C.S., por lo que ordenó oficiar a ese Despacho, a fin de que  certificara el estado del proceso. El Juzgado requerido informó  que el proceso se encontraba inactivo y reiteró «que  la medida de embargo (…) sigue vigente».  

El  8 de septiembre de 20205,  teniendo en cuenta que el proceso ya se encontraba terminado, se  ordenó levantar la medida cautelar sobre el inmueble de  matrícula inmobiliaria 143-11313, advirtiendo que la misma se  dejaría a disposición del Juzgado Laboral mencionado,  con ocasión del proceso 1998-00260, en virtud del embargo de  remanentes.  

2.1.  En el certificado de tradición del predio con matrícula  inmobiliaria No. 143-11313 consta, en las anotaciones 10 del 2 de  diciembre de 2020 y 11 del 10 de febrero de 2021, el registro de  «COMPRAVENTA  DERECHOS DE CUOTA EQUIVALENTE AL 25%», de  Orlando Torres Valverde a Hermidis del Carmen Verbel Vega6.  

3.  Argumentó la accionante que los oficios ordenados el 4 de  marzo de 2020 nunca le fueron entregados, pese a que los ha  solicitado «y  la respuesta es que se encuentra a disposición del Juzgado  Décimo Laboral del Circuito de Medellín»,  en el que el proceso está inactivo y «no  hay demanda contra los actuales propietarios»;  además, que la Sociedad Esteban Elías Correa P. y Cía.  El Coco S.C.S. ya no es la propietaria del bien. Agregó que a  la parte demandada sí le entregaron los oficios, pero no los  tramitó.  

Alegó  que la tutela debe ser concedida como mecanismo transitorio, para  evitar un perjuicio irremediable, «antes  que se venza el término para el ejercicio de los mencionados  derechos».  

4.  Instó,  conforme a lo relatado,  que «se  ordene la entrega de los oficios de Desembargos del predio  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  143-11313, debidamente autenticados y se envíen al correo  institucional de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cereté  (Cord), como al correo electrónico del suscrito».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  informó que, por petición del abogado Teodoro José  Ibáñez Prada7,  en cumplimiento al precepto normativo 597, inciso 4, numeral 10, del  C.G. del P., ordenó expedir nuevamente los oficios y que,  previo a la entrega de estos, constató que existía una  solicitud de embargo de remanentes por parte del Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso 05001 31 05 01  01998 00260 00, razón por la cual los dejó a  disposición de ese Despacho.  

Señaló  que, ante una nueva solicitud de los oficios por parte del mismo  apoderado, en providencia del 15 de abril de 2021 «se  le pone de presente la condición actual del proceso y se le  informa que el levantamiento de las medidas fue comunicado por el  Despacho el 30 de julio de 2020, motivo por el cual no se le entregan  los oficios levantando medidas cautelares»,  decisión que, ante otra solicitud, fue reiterada por auto del  9 de septiembre de 2021.  

Añadió  que «el  oficio a que hace referencia la reclamante de amparo, se envía  nuevamente al correo del Juzgado Décimo Laboral del Circuito  de Medellín con copia al apoderado judicial de la tutelante».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, al considerar que la acción  de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Luego  de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso  ejecutivo, estableció que «frente  a las últimas decisiones a las que se hizo referencia  anteladamente, el hoy apoderado mientras agenció los derechos  de los interesados en el asunto génesis de la acción,  no le merecieron reproche alguno»  y se limitó a pedir el oficio de desembargo, el cual ya fue  expedido y remitido al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de  Medellín, para que se tramite allí la consumación  del registro que el mismo contiene; además, copia del oficio  se remitió al tutelista.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Controvirtió  el hecho de que el embargo de remanentes no se haya tenido en cuenta  en el auto del 19 de septiembre de 2017.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende que sean amparados los derechos fundamentales  invocados, que considera vulnerados con ocasión de  la omisión por parte del Juzgado accionado de entregarle los  oficios de desembargo del bien inmueble con matrícula  inmobiliaria 143-11313, solicitados en varias oportunidades y  ordenados mediante autos del 19 de septiembre de 2019 y el 4 de marzo  de 2020.  

2.  De conformidad con lo manifestado por la actora en el escrito inicial  y contrastado ello con el expediente del proceso 1993-005575, se  observa que la señora Hermidis del Carmen Verbel Vega  no requirió a la autoridad judicial demandada con la finalidad  pretendida a través de este resguardo, de modo que esta no  tuvo la posibilidad de emitir pronunciamiento alguno en torno a su  pedimento.  

En  efecto, la solicitud de los oficios de levantamiento de medida  cautelar de embargo sobre el inmueble ya referido fue realizada por  el apoderado de la aquí accionante, pero en calidad de  representante judicial de los señores Orlando Torres Valverde  y Pabla Subina Gómez Mestra, no de Hermidis del Carmen Vergel  Vega, mediante memoriales del 24 de octubre de 20198,  del 3 de febrero de 20209,  del 8 de abril10,  del 1 de septiembre y del 8 de octubre 202111.  

De  manera que aparece ineludible que la promotora no agotó las  instancias ordinarias que tenía a su alcance para tal  cometido.  Esa  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente  expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias.  

Sobre  la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Sala ha considerado  que:  

«la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la  revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías  propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC3109-2020).  

3.  Igualmente, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable,  por no estar probados los presupuestos de impostergabilidad,  inminencia, gravedad y urgencia propios del mismo, alegación  que, en todo caso, no torna per  se  ilegales las actuaciones cuestionadas.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, pero por las consideraciones anotadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 342, Cuaderno 2, expediente 1993-05575.  

2          Folio          358, Cuaderno 2, expediente 1993-05575.  

3          Folio          362 Ibidem.  

4          Folio 366 Ibidem.  

5          Folio 382 Ibidem.  

6          Folio          3, Anexos de la tutela.  

7          Quien          funge como apoderado de la aquí accionante.  

8          Folio          358, cuaderno 2 escaneado, expediente 1993-05575.  

9          Folio          360, cuaderno 2 escaneado, expediente 1993-05575.  

10          Documento          06.1, carpeta 03, Actuación Digital, expediente 1993-05575.  

11          Documentos          9, 15 y 18, Ibidem.  

      

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