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STC247-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC247-2022
Radicación n°. 20001-22-14-000-2021-00306-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que denegó el amparo reclamado por Nelly Fonseca de Bonett contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Descongestión, ambos de Valledupar. Al trámite se dispuso vincular a José Abel Castro, Fabián Daza Visbal, Pedro Loperena Nieves y Esteban Romero Alfaro.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección especial a las víctimas de desplazamiento forzado y personas de la tercera edad, presuntamente conculcados en el proceso 20001-31-03-002-2009-00058-00.
2. En sustento de su queja sostuvo que fue víctima de desplazamiento forzado el 27 de marzo de 1987, por lo que ella y su familia, «fuimos obligados a desocupar el predio rural de nuestra propiedad denominado COROZAL, ubicado en el corregimiento de aguas blancas, municipio de Valledupar», con matrícula inmobiliaria 190-21732, inmueble que «fue ocupado de manera irregular por los señores FABIAN DAZ VISBAL, ESTEBAN ROMERO ALFARO, JOSE ABEL CASTRO, PEDRO LOPERENA NIEVES».
En el 2008 regresó al municipio de Valledupar y solicitó a la Personería Municipal «la protección jurídica consagrada en el parágrafo 1 del artículo 127 de la ley 1152 de 2007, especial para la atención de las víctimas de desplazamiento forzado, la cual fue inscrita y consta en la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria No 190-21732».
Interpuso una demanda reivindicatoria contra los ocupantes del predio Corozal, de la que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. Notificados los accionados, presentaron una demanda de reconvención solicitando la declaración de pertenencia del predio, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Durante el trámite de ese proceso solicitó, ante la Unidad de Restitución de Tierras de Valledupar, «la inscripción ante el registro único de tierras abandonadas, el cual me fue denegado, sin desconocer mi condición de víctima de desplazamiento forzado, en razón que el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 solo se aplica a los predios abandonados con anterioridad al 1 de enero de 1991, y la fecha de nuestro desplazamiento fue el 27 de marzo de 1987».
Posteriormente, el mencionado Despacho remitió el proceso al Juzgado Primero del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que profirió sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2014 negando las pretensiones iniciales y accediendo a la declaratoria de pertenencia, por prescripción extraordinaria, solicitada en reconvención1. Afirmó que contra esa providencia su apoderado, «contrariando mis indicaciones y sus obligaciones profesionales no interpuso recurso de apelación»; luego, para enmendar su «negligencia», propuso un incidente de nulidad, que fue rechazado por improcedente, al igual que los recursos en su contra.
En relación con el fallo referido, manifestó que no se realizó una valoración correcta del folio de matrícula inmobiliaria 190-12732, «pues en la anotación No 7 de este se manifiesta una medida cautelar de prohibición de enajenación o transferencia de derechos sobre el predio objeto de la providencia, esta anotación fue registrada el 15-05 2008, se hizo con base en el Titulo VII, Capitulo II de la ley 1152 de 2007 sobre ‘ATENCION A LA POBLACION DESPLAZADA’ » y que, a pesar de que esa ley fue declarada inexequible, «de dicha anotación se prueba inequívocamente mi condición de víctima de desplazamiento forzado», lo cual no le permitió ejercer su derecho, circunstancia que no tuvo en cuenta el fallador y constituye una vía de hecho, por defectos fáctico y sustantivo.
Dijo que, «mediante sentencia C- 466 de 2014 se declaró exequible el artículo 2532 del Código Civil bajo el entendido que la usucapión extraordinaria se suspende a favor de las víctimas de desplazamiento forzado, que por esta circunstancia se han visto ante la imposibilidad absoluta de ejercer su derecho de propiedad, en los términos del artículo 2530 del Código Civil».
En cuanto al agotamiento de los medios de defensa ordinarios, señaló que no interpuso recurso de apelación, pero que «esta situación me está causando un perjuicio irremediable, ya que la no aplicación del precedente Constitucional configurado [en] la sentencia C-466 de 2014» vulnera sus derechos fundamentales, le genera un detrimento «moral como material» y la revictimiza.
Sobre el requisito de inmediatez argumentó que la vulneración de sus derechos es continua y actual por parte del Estado Colombiano, dado que abandonó su tierra por causa del desplazamiento, se le negó la inscripción en el registro único de tierras abandonadas y se profirió la sentencia cuestionada.
3. Instó, conforme a lo relatado, que «se deje sin efectos la sentencia de 30 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Descongestión de Valledupar el cual avocó el conocimiento del proceso proveniente de Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, para dictar sentencia».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar manifestó que la acción era improcedente, por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y porque no justificó las razones de la tardanza. Además, precisó que no profirió la sentencia acusada, «constituyéndose una falta de legitimación por causa activa».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, «toda vez que entre la emisión de la providencia que se cuestiona como vulneradora y la formulación de este mecanismo constitucional, transcurrieron aproximadamente 7 años y 3 meses», término que supera el lapso fijado por la jurisprudencia como razonable para interponer la acción, sin que exista motivo que justifique la tardanza.
Advirtió, igualmente, que la promotora no presentó recurso contra el referido fallo, lo que evidencia la falta del requisito de subsidiariedad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora argumentando que el Tribunal pasó por alto que sus pretensiones tienen como fundamento su condición de víctima del conflicto armado, por ser desplazada por la violencia, circunstancia que se acreditó y que no fue objeto de consideración, desconociéndose con ello el precedente jurisprudencial sobre las excepciones a la aplicación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, contenidas en las sentencias SU-599 de 2019 y T-129 de 2019.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que sean amparados los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de julio de 2014, que negó las pretensiones reivindicatorias por ella incoadas y declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor de los accionados, pues, en su opinión, se desconoció que la suspensión de su posesión tuvo origen en el desplazamiento forzado del que fue víctima junto a su familia.
2. Del escrutinio del decurso procesal se evidencia, en primer lugar, que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la salvaguarda impetrada, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la decisión cuestionada -30 de julio de 2014- y la fecha de interposición del presente amparo -22 de octubre de 2021-, el cual supera el término previsto por la jurisprudencia para promover la acción de tutela.
Frente a dicho requisito, esta Colegiatura ha señalado que
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (Reiterada, entre otras, en STC7721-2020).
Ahora bien, sostiene la accionante que se debe obviar la falta del mencionado requisito, en consideración a que es justificada su tardanza a causa del desplazamiento forzado del que fue víctima; al respecto, la Sala considera que tal alegación se desvirtúa, si se tiene en cuenta que la interesada, en previa oportunidad, promovió una acción de tutela, para controvertir la sentencia del 30 de julio de 2014, trámite constitucional que se adelantó bajo el radicado 20001-22-13-000-2015-00025-01 y en el que esta Colegiatura desató la impugnación mediante fallo STC3342-2015 del 24 de marzo de 2015, que declaró improcedente la acción.
Se establece con lo anterior que el desplazamiento forzado al que alude la accionante no le ha impedido ejercer, con posterioridad a la decisión controvertida, la petición de amparo constitucional.
Como corolario de lo expuesto, no se avizora hecho alguno que permita justificar la inactividad de la tutelante para formular la presente acción, en tanto no da cuenta de situaciones específicas que le hayan impedido reclamar oportunamente por esta vía los yerros que endilga a la actuación judicial referenciada.
3. Adicionalmente, tampoco se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que como se indicó en la tutela anterior, la interesada no controvirtió la decisión censurada en la respectiva oportunidad.
Sobre el particular, la Sala concluyó:
«2. Delanteramente, debe decirse que la aquí tutelante, Fonseca Bonett, tuvo conocimiento de la providencia de 28 de febrero de 2012, por medio de la cual se aceptó la dimisión del mencionado abogado, desde el 27 de marzo de esa anualidad, data en la cual se arrimó al expediente el poder otorgado por ella a un nuevo apoderado (fl. 5 cdno. Corte), mandato que se comprobó, aún se encuentra vigente…
4. Atañedero a la sentencia de 31 de julio de 2014, tampoco prospera el ruego tuitivo, por el desconocimiento del principio de subsidiariedad, pues, al estar verificado que la accionante estaba debidamente representada, se debió haber atacado esa providencia a través del recurso de apelación, procedente de conformidad con la regla 351 del Estatuto Procesal Civil.
De esta manera, se desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, la citada providencia.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso» (STC3342-2015).
De manera que, a pesar de que la parte estuvo judicialmente representada, se desperdició la oportunidad con que contaba para cuestionar la decisión que se ataca en esta instancia constitucional y para formular, ante el competente, los reproches esbozados en esta sede, lo cual torna improcedente la acción de tutela.
En relación con lo anterior, debe precisarse que las alegaciones referidas al presunto incumplimiento de las obligaciones del profesional del derecho que la representaba, quien, según la tutelante, «contrariando mis indicaciones y sus obligaciones profesionales no interpuso recurso de apelación», no viabilizan la protección invocada.
En ese sentido, la Sala ha establecido lo siguiente:
«…sobre el punto objeto de controversia, se precisa que ‘la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado’ (CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 2013-02516-00); además, no se puede ‘dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos’ (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que ‘existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada’ (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 2011-01601-01 y STC10177-2018)» (STC4839-2021).
En este caso, se observa que la condición propuesta por la accionante -víctima de desplazamiento forzado- no le ha impedido ejercer sus derechos y el deber de vigilancia mencionado, toda vez que, como se ha vislumbrado, otorgó poder a un abogado, dio «indicaciones» a aquél para que recurriera el fallo de primera instancia, quien posteriormente «interpuso un incidente de nulidad el cual fue rechazado por improcedente» y, además, promovió una acción de tutela previa, en la que cuestionó el fallo del 30 de julio de 2014, alegando también su calidad de «desplazada por la violencia, y (…) sujeto de especial protección constitucional».
4. Igualmente, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, por no estar probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia propios del mismo, alegación que, en todo caso, no torna per se ilegal la decisión reprochada.
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto negó la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Por auto del 23 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar reasumió el conocimiento del proceso, para adelantar trámite posterior a la sentencia.