STC247 2022

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STC247-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC247-2022  

Radicación n°.  20001-22-14-000-2021-00306-01  

(Aprobado en  sesión virtual de diecinueve de enero dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C.,  veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 8 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que denegó  el amparo reclamado por Nelly Fonseca de Bonett contra los Juzgados  Segundo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de  Descongestión, ambos de Valledupar. Al trámite se  dispuso vincular a José Abel Castro, Fabián Daza  Visbal, Pedro Loperena Nieves y Esteban Romero Alfaro.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, protección especial a las víctimas de  desplazamiento forzado y personas de la tercera edad, presuntamente  conculcados en el proceso 20001-31-03-002-2009-00058-00.  

2.  En sustento de su queja sostuvo que fue víctima de  desplazamiento forzado el 27 de marzo de 1987, por lo que ella y su  familia, «fuimos  obligados a desocupar el predio rural de nuestra propiedad denominado  COROZAL, ubicado en el corregimiento de aguas blancas, municipio de  Valledupar»,  con matrícula inmobiliaria 190-21732, inmueble que «fue  ocupado de manera irregular por los señores FABIAN DAZ VISBAL,  ESTEBAN ROMERO ALFARO, JOSE ABEL CASTRO, PEDRO LOPERENA NIEVES».  

En  el 2008 regresó al municipio de Valledupar y solicitó a  la Personería Municipal «la  protección jurídica consagrada en el parágrafo 1  del artículo 127 de la ley 1152 de 2007, especial para la  atención de las víctimas de desplazamiento forzado, la  cual fue inscrita y consta en la anotación 7 del folio de  matrícula inmobiliaria No 190-21732».  

Interpuso  una demanda reivindicatoria contra los ocupantes del predio Corozal,  de la que conoció el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Valledupar. Notificados los accionados,  presentaron una demanda de reconvención solicitando la  declaración de pertenencia del predio, por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio.  

Durante  el trámite de ese proceso solicitó, ante la Unidad de  Restitución de Tierras de Valledupar, «la  inscripción ante el registro único de tierras  abandonadas, el cual me fue denegado, sin desconocer mi condición  de víctima de desplazamiento forzado, en razón que el  artículo 75 de la ley 1448 de 2011 solo se aplica a los  predios abandonados con anterioridad al 1 de enero de 1991, y la  fecha de nuestro desplazamiento fue el 27 de marzo de 1987».  

Posteriormente,  el mencionado Despacho remitió el proceso al Juzgado Primero  del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que profirió  sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2014 negando las  pretensiones iniciales y accediendo a la declaratoria de pertenencia,  por prescripción extraordinaria, solicitada en reconvención1.  Afirmó que contra esa providencia su apoderado, «contrariando  mis indicaciones y sus obligaciones profesionales no interpuso  recurso de apelación»;  luego, para enmendar su «negligencia»,  propuso un incidente de nulidad, que fue rechazado por improcedente,  al igual que los recursos en su contra.  

En  relación con el fallo referido, manifestó que no se  realizó una valoración correcta del folio de matrícula  inmobiliaria 190-12732, «pues  en la anotación No 7 de este se manifiesta una medida cautelar  de prohibición de enajenación o transferencia de  derechos sobre el predio objeto de la providencia, esta anotación  fue registrada el 15-05 2008, se hizo con base en el Titulo VII,  Capitulo II de la ley 1152 de 2007 sobre ‘ATENCION A LA  POBLACION DESPLAZADA’ »  y que, a pesar de que esa ley fue declarada inexequible, «de  dicha anotación se prueba inequívocamente mi condición  de víctima de desplazamiento forzado»,  lo cual no le permitió ejercer su derecho, circunstancia que  no tuvo en cuenta el fallador y constituye una vía de hecho,  por defectos fáctico y sustantivo.  

Dijo  que, «mediante  sentencia C- 466 de 2014 se declaró exequible el artículo  2532 del Código Civil bajo el entendido que la usucapión  extraordinaria se suspende a favor de las víctimas de  desplazamiento forzado, que por esta circunstancia se han visto ante  la imposibilidad absoluta de ejercer su derecho de propiedad, en los  términos del artículo 2530 del Código Civil».  

En  cuanto al agotamiento de los medios de defensa ordinarios, señaló  que no interpuso recurso de apelación, pero que «esta  situación me está causando un perjuicio irremediable,  ya que la no aplicación del precedente Constitucional  configurado [en] la sentencia C-466 de 2014»  vulnera sus derechos fundamentales, le genera un detrimento «moral  como material»  y la revictimiza.  

Sobre  el requisito de inmediatez argumentó que la vulneración  de sus derechos es continua y actual por parte del Estado Colombiano,  dado que abandonó su tierra por causa del desplazamiento, se  le negó la inscripción en el registro único de  tierras abandonadas y se profirió la sentencia cuestionada.  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  que «se  deje sin efectos la sentencia de 30 de julio de 2014 proferida por el  Juzgado Primero Civil del Circuito en Descongestión de  Valledupar el cual avocó el conocimiento del proceso  proveniente de Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, para  dictar sentencia».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar manifestó que  la acción era improcedente, por incumplimiento de los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad y porque no justificó  las razones de la tardanza. Además, precisó que no  profirió la sentencia acusada, «constituyéndose  una falta de legitimación por causa activa».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, al considerar que la acción  de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, «toda  vez que entre la emisión de la providencia que se cuestiona  como vulneradora y la formulación de este mecanismo  constitucional, transcurrieron aproximadamente 7 años y 3  meses»,  término que supera el lapso fijado por la jurisprudencia como  razonable para interponer la acción, sin que exista motivo que  justifique la tardanza.  

Advirtió,  igualmente, que la promotora no presentó recurso contra el  referido fallo, lo que evidencia la falta del requisito de  subsidiariedad.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora argumentando que el Tribunal pasó  por alto que sus pretensiones tienen como fundamento su condición  de víctima del conflicto armado, por ser desplazada por la  violencia, circunstancia que se acreditó y que no fue objeto  de consideración, desconociéndose con ello el  precedente jurisprudencial sobre las excepciones a la aplicación  de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, contenidas en las  sentencias SU-599 de 2019 y T-129 de 2019.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende que sean amparados los derechos fundamentales  invocados, que considera vulnerados con ocasión de  la sentencia del 30 de julio de 2014, que negó las  pretensiones reivindicatorias por ella incoadas y declaró la  prescripción adquisitiva de dominio a favor de los accionados,  pues, en su opinión, se desconoció que la suspensión  de su posesión tuvo origen en el desplazamiento forzado del  que fue víctima junto a su familia.  

2.  Del escrutinio del decurso procesal se evidencia, en primer lugar,  que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido  para la salvaguarda impetrada, a causa del lapso transcurrido desde  el momento en que se profirió la decisión cuestionada  -30 de julio de 2014- y la fecha de interposición del presente  amparo -22 de octubre de 2021-, el cual supera el término  previsto por la jurisprudencia para promover la acción de  tutela.  

Frente  a dicho requisito, esta Colegiatura ha señalado que  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…)  En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre  la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…) Así las cosas, en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis  meses  que se adopta,  y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»  (Reiterada,  entre otras, en STC7721-2020).  

Ahora  bien, sostiene la accionante que se debe obviar la falta del  mencionado requisito, en consideración a que es justificada su  tardanza a causa del desplazamiento forzado del que fue víctima;  al respecto, la Sala considera que tal alegación se desvirtúa,  si se tiene en cuenta que la interesada, en previa oportunidad,  promovió una acción de tutela, para controvertir la  sentencia del 30 de julio de 2014, trámite constitucional que  se adelantó bajo el radicado 20001-22-13-000-2015-00025-01 y  en el que esta Colegiatura desató la impugnación  mediante fallo STC3342-2015 del 24 de marzo de 2015, que declaró  improcedente la acción.  

Se  establece con lo anterior que el desplazamiento forzado al que alude  la accionante no le ha impedido ejercer, con posterioridad a la  decisión controvertida, la petición de amparo  constitucional.  

Como  corolario de lo expuesto, no se avizora hecho alguno que permita  justificar la inactividad de la tutelante para formular la presente  acción, en tanto no da cuenta de situaciones específicas  que le hayan impedido reclamar oportunamente por esta vía los  yerros que endilga a la actuación judicial referenciada.  

3.  Adicionalmente,  tampoco se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda  vez que como se indicó en la tutela anterior, la interesada no  controvirtió la decisión censurada en la respectiva  oportunidad.  

Sobre  el particular, la Sala concluyó:  

«2.  Delanteramente, debe decirse que la aquí tutelante,  Fonseca Bonett, tuvo conocimiento de la providencia de 28 de febrero  de 2012, por medio de la cual se aceptó la dimisión del  mencionado abogado, desde el 27  de marzo de esa anualidad, data en la cual se arrimó al  expediente el poder otorgado por ella a un nuevo apoderado (fl. 5  cdno. Corte), mandato que se comprobó, aún se encuentra  vigente…  

4.  Atañedero a la sentencia de 31 de julio de 2014, tampoco  prospera el ruego tuitivo, por el desconocimiento del principio de  subsidiariedad, pues, al estar verificado que la accionante estaba  debidamente representada, se debió haber atacado esa  providencia a través del recurso de apelación,  procedente de conformidad con la regla 351 del Estatuto Procesal  Civil.  

De  esta manera, se desaprovechó la oportunidad de controvertir en  el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, la citada  providencia.  

Así las cosas, no es  dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias  o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior  del proceso»  (STC3342-2015).  

De  manera que, a pesar de que la parte estuvo judicialmente  representada, se desperdició la oportunidad con que contaba  para cuestionar la decisión que se ataca en esta instancia  constitucional y para formular, ante el competente, los reproches  esbozados en esta sede, lo cual torna improcedente la acción  de tutela.  

En  relación con lo anterior, debe precisarse que las alegaciones  referidas al presunto incumplimiento de las obligaciones del  profesional del derecho que la representaba, quien, según la  tutelante, «contrariando  mis indicaciones y sus obligaciones profesionales no interpuso  recurso de apelación»,  no viabilizan la protección invocada.  

En  ese sentido, la Sala ha establecido lo siguiente:  

«…sobre  el punto objeto de controversia, se precisa que ‘la  contingente incuria de los apoderados judiciales […] en  defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo  para impetrar con éxito la acción pues aquélla  sería imputable a éstos y no al juez acusado’  (CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 2013-02516-00); además, no se  puede  ‘dejar  de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento  del interesado de los actos procesales, pues está claro que  los derechos en disputa son los suyos’  (CSJ  STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01),  ni  tampoco puede perderse de vista que  ‘existe  en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control  que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte  interesada’  (CSJ  STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene.  2012, rad. 2011-01601-01 y STC10177-2018)»  (STC4839-2021).  

En  este caso, se observa que la condición propuesta por la  accionante -víctima de desplazamiento forzado- no le ha  impedido ejercer sus derechos y el deber de vigilancia mencionado,  toda vez que, como se ha vislumbrado, otorgó poder a un  abogado, dio «indicaciones»  a aquél para que recurriera el fallo de primera instancia,  quien posteriormente «interpuso  un incidente de nulidad el cual fue rechazado por improcedente»  y, además, promovió una acción de tutela previa,  en la que cuestionó el fallo del 30 de julio de 2014, alegando  también su calidad de «desplazada  por la violencia, y (…) sujeto de especial protección  constitucional».  

4.  Igualmente, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable,  por no estar probados los presupuestos de impostergabilidad,  inminencia, gravedad y urgencia propios del mismo, alegación  que, en todo caso, no torna per  se  ilegal la decisión reprochada.  

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto negó la salvaguarda impetrada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Por          auto del 23 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Civil del          Circuito de Valledupar reasumió el conocimiento del proceso,          para adelantar trámite posterior a la sentencia.  

      

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