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AC082-2022 (2021-04639-00)
AC082-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04639-00
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se inadmite la demanda con que José Alfonso Carvajal Valencia pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 10 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, dentro del proceso de pertenencia que instauró en contra de Maria Cristina, Jhon Esteban y Edicson Michael Guerrero Salinas, herederos determinados del señor Esteban Guerrero Torres; Fanny Salinas Ramírez, cónyuge supérstite, herederos indeterminados del citado causante y demás personas indeterminadas, por las razones que a continuación se exponen:
2. La demanda incumplió la exigencia consagrada en el numeral 4º del artículo 357 ejusdem, atinente a expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a los recurrentes para sustentar las causales invocadas.
2.1. El libelista invocó la causal de revisión señalada en el numeral sexto del artículo 355 del CGP, relacionada con haberse configurado colusión o conducta fraudulenta de las partes (AC1202-2018, rad. 2018-00482 de marzo 23 de 2018).
De conformidad con el numeral 4 del precepto 357 del estatuto adjetivo, al recurrente le corresponde explicitar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal que pretende invocar, para lo cual debe tener en cuenta que, de cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario, y, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con los motivos de revisión respectivos, sin depender de interpretaciones oficiosas en las que deba hilvanar el fallador el sentido de lo expresado por el recurrente. Al respecto ha reiterado la Corte que
(…) desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso,
pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).
2.2. Así, cuando se alega el motivo relacionado con el fraude o colusión de las partes debe demostrarse que existió un pacto ilícito de estas con el propósito de hacer daño a un tercero y que el mismo se haya materializado en la sentencia, siempre que los hechos constitutivos de fraude o colusión no fueron ni pudieron ser materia del debate judicial.
Esta Corporación en el fallo CSJ SC, 3 sep. 2013, rad. n.° 2010-00906-00, respecto del citado motivo de revisión en lo pertinente sostuvo:
«Para la configuración de esta causal urge, pues, que ‘los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio’».
Así mismo, en la sentencia CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n° 2005-00791-00, se precisó:
«Con insistencia ha precisado la jurisprudencia que para la estructuración de este específico motivo de revisión es indispensable el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inocua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.
Ha de tenerse en cuenta que colusión y maniobra fraudulenta no corresponden a idénticas conductas susceptibles de ser confundidas; por esa razón, el legislador al consagrar la causal de revisión aquí invocada, cuando utilizó los términos ‘colusión u otra maniobra fraudulenta’, con la primera quiso aludir a una especie de la segunda. En efecto, la colusión, como su acepción idiomática lo indica, exige un conciliábulo enderezado a causar perjuicio a un tercero, mientras que en la maniobra fraudulenta no es indispensable la presencia de tal pacto avieso. Esta última puede corresponder a la estrategia procesal de una de las partes encaminada a disfrazar la realidad procesal en pos de engañar al juzgador y hacerlo incurrir en error para obtener por esa senda una sentencia que, al no amoldarse a la realidad fáctica, es decir, a la verdad, indudablemente vendrá a ser injusta y, por tanto, susceptible de invalidar, tras la prosperidad de la pretensión formulada a través del recurso extraordinario de revisión.»
Igualmente, en el fallo CSJ SC, 11 jul. 2000, rad. 7074, con relación a las «maniobras fraudulentas» se dijo:
«Conviene recordar acerca del alcance de las denominadas maniobras fraudulentas, que la Corte ha dicho que ‘[…] comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador a proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos parcialmente, por medios ilícitos; es, en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia’ […]».
En suma, esta causal del recurso extraordinario se estructura por la existencia de hechos que buscan que se tome una decisión contraria a la realidad de las cosas, siempre que los mismos no hayan sido o podido ser objeto de debate durante las instancias agotadas en el proceso de donde provino la decisión impugnada.
3. El contraste entre lo plasmado por el recurrente en torno a la causal invocada y la carga argumentativa esperada muestra que en la demanda se incumplió el requisito de expresar los hechos concretos que soportan el motivo de revisión, como a continuación se explica.
3.1. El recurrente narró que entre los demandados Maria Cristina, Jhon Esteban, Edicson Michael Guerrero Salinas, Fanny Salinas Ramírez, Rodrigo Reina Cruz y Gilma Elena Naranjo Arroyave existió un pacto ilícito con la finalidad de falsear los hechos que daban cuenta de su posesión pública, pacífica, ininterrumpida con ánimo de señor y dueño por cerca de 16 años sobre el predio “Villa Dora” identificado con MI 156-0010304, en el proceso de Pertenencia 25-2015-00022-01.
También manifestó que los demandados «en cumplimiento del sombrío plan, incurren en falso testimonio e impiden el desarrollo normal del debate probatorio, contaminando y opacando el legítimo interés del demandante».
El relato del promotor muestra una confusión entre la colusión o fraude de las partes, supuestos previstos en la causal sexta de revisión, con el falso testimonio, previsto en el motivo tercero del recurso extraordinario. Esto, de por sí, sería suficiente para inadmitir la demanda pues los hechos relatados en ella no se encuadrarían directamente en la causal invocada. Adicionalmente, nada se dijo sobre la manera como los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión impugnada no se ajustan a la realidad al ser falseados, ni mucho menos por qué razón tales aspectos supuestamente falaces tampoco pudieron ser alegados en el trámite criticado.
Así las cosas, el fraude y la colusión no pueden sustentarse en falsos testimonios, pues, el inciso sexto ejusdem atribuye esta conducta únicamente a las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, por lo que debe aclarar el memorialista esta confusión conceptual y nominativa, y desde luego relacionar plenamente los hechos concretos que sirven de fundamento al criterio nulitativo que invoca.
3.2. Como si lo anterior fuera insuficiente, tampoco se explicó la manera en que hechos aceptados por el juzgador como verdaderos para adoptar la decisión impugnada son contrarios a la verdad, pues se omitió precisar cuáles manifestaciones en concreto fueron falseadas, la prueba de ello y de qué manera se cometió tal irregularidad, así como su trascendencia en la determinación recurrida. Tan solo se afirmó de forma genérica que Reina Cruz y Naranjo Arroyave al contestar la demanda de otro trámite (proceso reivindicatorio) manifestaron no conocer a Maria Cristina, Jhon Esteban, Edicson Michael Guerrero Salinas, pero en el trámite de pertenencia adujeron mantener una relación estrecha y antigua con ellos, sin que explique como tal inconsistencia fue determinante en el fracaso de sus pretensiones prescriptivas.
3.3. De igual forma, el recurrente no indicó de qué manera las circunstancias ilícitas que viciaron el trámite -cuya nulidad por esta vía reclama- no pudieron ser alegadas oportunamente, por ejemplo, al cuestionar que durante la audiencia Reina y Naranjo negaron la existencia de un contrato de arriendo con él argumentando que su ingreso a “Villa Dora” se dio por autorización de los herederos del propietario inscrito -Esteban Guerrero desde el año 1991, época en la que Maria Cristina, Jhon Esteban, Edicson Michael Guerrero Salinas tenían 10, 8 y 11 años de edad, respectivamente, por lo que tal consentimiento era imposible en su parecer; no es claro cómo esa irregularidad no fue puesta en conocimiento del fallador a fin de desvirtuar tales afirmaciones.
4. Memórese que, al ser este un remedio extraordinario y de naturaleza dispositiva, le está vedado al fallador realizar interpretaciones extensivas o complementarias, por lo que al subsanar la demanda la exposición de la causal invocada deberá relucir diáfana, pues, dadas las alegaciones actuales, resulta confusa la exposición de los motivos nulitativos que por esta senda pretende hacer valer el revisionista, en desmedro del principio de especificidad que gobierna los postulados axiológicos de este recurso extraordinario.
Las anteriores consideraciones son suficientes para advertir que los hechos narrados por el recurrente no se subsumen en el texto de la causal de revisión invocada, lo que se traduce en que omitió ese requisito indispensable para la admisión de la demanda con que pretendía sustentarse el mecanismo extraordinario.
5. Así las cosas, por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo para que se cumplan los anteriores requerimientos y se arrimen copias digitales del memorial que subsane las falencias anotadas supra.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión de José Alfonso Carvajal Valencia en el proceso de la radicación, por las razones anotadas.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
3. Reconocer personería para actuar al abogado José Alberto Moscoso Díaz como apoderado del recurrente.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente