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STC655-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC655-2022
Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00443-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 3 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la tutela que instauró Marlene Sánchez Millán contra el Juzgado Único de Familia del Circuito de Fundación (Magdalena), trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional radicada bajo el n° 2021-00119.
ANTECEDENTES
En compendio, manifiesta que Miguel Gómez Gómez a quien demandó en el ejecutivo de alimentos nº 2013-00097, interpuso acción constitucional contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay (Magdalena), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único de Familia del Circuito de Fundación (Magdalena), quien, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2021, le concedió el auxilio
Sostiene que el 16 de noviembre, en calidad de vinculada, formuló impugnación contra el mencionado fallo, la cual se encuentra en trámite.
Aduce que el estrado querellado incurrió en un fraude procesal al desconocer el precedente judicial ya mencionado, emitido por esta Sala de Casación referente al desistimiento tácito, con la cual se «unificó el alcance de la interpretación del literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos nº 2013-00097 promovido por la aquí inicialista contra Miguel Ángel Gómez Gómez, defendió la legalidad de su proceder y solicitó desestimar las pretensiones de la tutelante.
El Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, rindió informe de su gestión afirmando que la sentencia de tutela de primera instancia de 9 de noviembre de 2021, adicionada a través de auto del 16 siguiente, fue debidamente sustentada y motivada.
Miguel Ángel Gómez Gómez, en calidad de vinculado, manifestó que los señalamientos de la censora no contienen una relación completa y cronológica de los hechos, además carecen de fundamento legal. Por lo cual efectuó una síntesis de lo acontecido y rogó declarar la improcedencia del auxilio.
La Procuradora 25 Judicial II de la infancia, adolescencia, familia y mujeres de Santa Marta, indicó que la actuación reprochada y la vulneración de los derechos invocados por la gestora, es una circunstancia que «se impondría, por vía de impugnación de esa decisión judicial, con miras a dejar sin efecto dicho pronunciamiento, en el evento de demostrarse que se incurrió en un acto irregular, y no a través de la presente acción constitucional que es una vía expedita y eficaz contemplada en el artículo 86 de la Carta Política».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró la improcedencia de la salvaguarda, tras argumentar que la misma resultaba prematura, dado que la impugnación presentada por la accionante el 16 de noviembre de 2021, se encuentra en curso.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en los argumentos iniciales, y asimismo, adujo que los efectos de la decisión irregular, tomada por el ente acusado no se detienen puesto que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay «ya tomó la primera decisión en virtud a ello afectando los derechos fundamentales que le asisten».
CONSIDERACIONES
1. La señora Marlene Sánchez Millán, cuestiona la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 9 de noviembre de 2021 por el Juzgado Único de Familia del Circuito de Fundación, mediante la cual concedió el amparo constitucional promovido por Miguel Gómez Gómez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Pivijay radicado bajo el nº 2021-00119.
De entrada, advierte la Sala el fracaso de la salvaguarda, en la medida que al momento de interponerse esta acción excepcional se encontraba pendiente de definición la impugnación presentada por la misma querellante contra el fallo de 9 de noviembre de 2021, que aquí nuevamente reprocha.
Por tanto, no puede el juzgador constitucional anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, pues de ser así, estaría invadiendo injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
«[No le es dable a ningún sujeto] reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros).
2. De acuerdo a lo anterior, se impone respaldar la sentencia dictada en primer grado, mediante la cual se negó el amapro.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)