STC653 2022

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STC653-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC653-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2021-00516-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo emitido el 7 de diciembre de 2021, por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en la tutela que Luis Cimaco García instauró contra los  Juzgados Civil del Circuito de Zipaquirá y Promiscuo Municipal  de Tabio, extensiva a los demás intervinientes en el proceso  de simulación con radicado No. 2021-00198.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos fundamentales de acceso  a la justicia, debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y  buena fe,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, y, en  consecuencia, pide que se  ordene, al Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, remitir el proceso  de simulación al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Zipaquirá por ser el despacho competente para conocerlo.  

Manifestó  que presentó demanda pretendiendo la revocatoria de la  donación que realizó en favor de sus hijos, contenida  en la escritura pública No. 636 de 3 de agosto de 2020, e  indicó que los factores que debían determinar la  competencia en el asunto, eran los siguientes:  

«i)  factor cuantía: en la escritura citada se determinó  como valor del predio objeto de donación en $80.000.000,  acorde con el dictamen pericial anexo a la demanda, se estimó  como valor de las pretensiones en atención al numeral 1º  del artículo 26 del C.G.P., en $600.000.000; ii) factor  funcional: por tratarse de un proceso contencioso de mayor cuantía,  corresponde el Juzgado Civil del Circuito conocer en primera  instancia (núm. 1 art. 20 ídem); iii) factor  territorial: dado que la parte actora y los demandados tienen su  domicilio y residencia en la jurisdicción del municipio de  Tabio, mismo lugar donde se ubica el predio, por lo que, es el Juez  Civil el competente (numerales 1 y 7 art. 28 del C.G.P.)».  

A  pesar de ello, el Juzgado del Circuito de Zipaquirá el 3 de  junio de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia en  razón a la cuantía y ordenó enviar el expediente  al Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, pues por tratarse de un  proceso de naturaleza contractual la cuantía se determina de  conformidad con lo establecido en el número 1° del  artículo 26 del Código General del Proceso, la cual  asciende a la suma de $80.000.000, valor que corresponde a menor  cuantía.  

Frente  a tal determinación, interpuso recursos de reposición y  en subsidio de apelación, alegando que la cuantía a  tener en cuenta es la de $600.000.000 con fundamento en el dictamen  pericial adjunto, que en providencia de 24 de junio de 2021 se  rechazaron de plano por improcedentes, ya que contra dicho auto no se  admite ningún medio exceptivo  

Ante  tal denegación, solicitó provocar colisión  negativa de competencia, sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal  de Tabio, el 6 de agosto de 2021 además de inadmitir la  demanda, negó dicha petición aduciendo dos razones: la  primera porque no se puede suscitar a instancia de parte y la  segunda, no le es admisible al inferior plantear la colisión  de competencia. En todo caso, agregó que «al  fijarse la cuantía de $80.000.000 en la escritura, en ningún  momento se están conculcando los principios de la  administración de justicia y desconocimiento de los efectos de  competencia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio de igual forma, solicitó  el fracaso del auxilio pues «las  decisiones que se tomaron por parte del Despacho se encuentran  ajustadas a derecho».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca  negó  la tutela al considerar que las decisiones cuestionadas no son  arbitrarias ni absurdas, por el contrario, se encuentran debidamente  motivadas en concordancia con la normativa aplicable, por lo que «el  simple disentimiento de los sujetos procesales con las disposiciones  que consideren desfavorables, no permite acudir con éxito a  este instrumento, por cuanto fue creado para hacer valer los  atributos superiores que resulten trasgredidos, más no como  una instancia adicional dentro de los juicios ordinarios».  

Además,  manifestó que el proceso aún se encuentra en trámite,  en tanto que, «ni  siquiera se ha notificado al extremo demandado, quienes, de  estimarlo, podrán plantear la excepción previa de Falta  de jurisdicción o de competencia, escenario adjetivo en el  cual podría elucidarse la situación aquí  planteada».  Situación que pone en evidencia «un  comportamiento presuroso que no torna posible anticipar un  pronunciamiento de fondo por el Juez constitucional».  

Impugnó  el actor aduciendo falta de motivación en la sentencia que  denegó la súplica constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  entrada,  se  advierte la improsperidad del amparo y la consecuente confirmación  del fallo impugnado, ante la razonabilidad de éste.  

La  inconformidad del accionante se centra en la declaratoria de pérdida  de competencia para conocer el asunto por parte del Juzgado del  Circuito de Zipaquirá en auto de  3 de junio de 2021, y  su remisión al Promiscuo Civil Municipal de Tabio, pues éste  considera no se debió tener en cuenta la suma de $80.000.000  que aparece en la escritura pública, sino la de $600.000.000  valor que se encuentra respaldado por el dictamen pericial que anexó  a la demanda.  

Lo  cierto es que, dicha determinación no luce antojadiza, ni  caprichosa, alejada  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal;  al contrario, obedece, al análisis coherente y armónico  entre los hechos planteados y la normatividad aplicable al caso  concreto, en tanto que, la cuantía se determinó de  conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 26  del Código General del Proceso que estipula, «En  los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación  y los  demás que versen sobre el dominio o la posesión de  bienes, por el avalúo catastral de estos».  (Subrayado fuera de texto)  

Así  las cosas, revisadas las pruebas allegadas, se evidencia que el  avaluó catastral del predio objeto de disputa, es de  $80.000.000, motivo suficiente para avalar la decisión  adoptada por los despachos accionados.  

2.  Además, esta Corporación ha predicado que la acción  de tutela  por  su carácter residual y subsidiario, no está llamada a  revisar las resoluciones de los jueces, a menos que, sea manifiesta  la vulneración de garantías fundamentales, esto es, que  se trate de un obrar  a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, pues no cualquier  disentimiento tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Así  lo ha señalado de tiempo atrás esta Sala, al advertir  que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021),  toda vez que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC6153-2021).  

3.  De  acuerdo con lo anterior, se ratificará el fallo de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

      

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