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STC653-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC653-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00516-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo emitido el 7 de diciembre de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Luis Cimaco García instauró contra los Juzgados Civil del Circuito de Zipaquirá y Promiscuo Municipal de Tabio, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de simulación con radicado No. 2021-00198.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, y, en consecuencia, pide que se ordene, al Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, remitir el proceso de simulación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá por ser el despacho competente para conocerlo.
Manifestó que presentó demanda pretendiendo la revocatoria de la donación que realizó en favor de sus hijos, contenida en la escritura pública No. 636 de 3 de agosto de 2020, e indicó que los factores que debían determinar la competencia en el asunto, eran los siguientes:
«i) factor cuantía: en la escritura citada se determinó como valor del predio objeto de donación en $80.000.000, acorde con el dictamen pericial anexo a la demanda, se estimó como valor de las pretensiones en atención al numeral 1º del artículo 26 del C.G.P., en $600.000.000; ii) factor funcional: por tratarse de un proceso contencioso de mayor cuantía, corresponde el Juzgado Civil del Circuito conocer en primera instancia (núm. 1 art. 20 ídem); iii) factor territorial: dado que la parte actora y los demandados tienen su domicilio y residencia en la jurisdicción del municipio de Tabio, mismo lugar donde se ubica el predio, por lo que, es el Juez Civil el competente (numerales 1 y 7 art. 28 del C.G.P.)».
A pesar de ello, el Juzgado del Circuito de Zipaquirá el 3 de junio de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia en razón a la cuantía y ordenó enviar el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, pues por tratarse de un proceso de naturaleza contractual la cuantía se determina de conformidad con lo establecido en el número 1° del artículo 26 del Código General del Proceso, la cual asciende a la suma de $80.000.000, valor que corresponde a menor cuantía.
Frente a tal determinación, interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, alegando que la cuantía a tener en cuenta es la de $600.000.000 con fundamento en el dictamen pericial adjunto, que en providencia de 24 de junio de 2021 se rechazaron de plano por improcedentes, ya que contra dicho auto no se admite ningún medio exceptivo
Ante tal denegación, solicitó provocar colisión negativa de competencia, sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, el 6 de agosto de 2021 además de inadmitir la demanda, negó dicha petición aduciendo dos razones: la primera porque no se puede suscitar a instancia de parte y la segunda, no le es admisible al inferior plantear la colisión de competencia. En todo caso, agregó que «al fijarse la cuantía de $80.000.000 en la escritura, en ningún momento se están conculcando los principios de la administración de justicia y desconocimiento de los efectos de competencia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio de igual forma, solicitó el fracaso del auxilio pues «las decisiones que se tomaron por parte del Despacho se encuentran ajustadas a derecho».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la tutela al considerar que las decisiones cuestionadas no son arbitrarias ni absurdas, por el contrario, se encuentran debidamente motivadas en concordancia con la normativa aplicable, por lo que «el simple disentimiento de los sujetos procesales con las disposiciones que consideren desfavorables, no permite acudir con éxito a este instrumento, por cuanto fue creado para hacer valer los atributos superiores que resulten trasgredidos, más no como una instancia adicional dentro de los juicios ordinarios».
Además, manifestó que el proceso aún se encuentra en trámite, en tanto que, «ni siquiera se ha notificado al extremo demandado, quienes, de estimarlo, podrán plantear la excepción previa de Falta de jurisdicción o de competencia, escenario adjetivo en el cual podría elucidarse la situación aquí planteada». Situación que pone en evidencia «un comportamiento presuroso que no torna posible anticipar un pronunciamiento de fondo por el Juez constitucional».
Impugnó el actor aduciendo falta de motivación en la sentencia que denegó la súplica constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo y la consecuente confirmación del fallo impugnado, ante la razonabilidad de éste.
La inconformidad del accionante se centra en la declaratoria de pérdida de competencia para conocer el asunto por parte del Juzgado del Circuito de Zipaquirá en auto de 3 de junio de 2021, y su remisión al Promiscuo Civil Municipal de Tabio, pues éste considera no se debió tener en cuenta la suma de $80.000.000 que aparece en la escritura pública, sino la de $600.000.000 valor que se encuentra respaldado por el dictamen pericial que anexó a la demanda.
Lo cierto es que, dicha determinación no luce antojadiza, ni caprichosa, alejada del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; al contrario, obedece, al análisis coherente y armónico entre los hechos planteados y la normatividad aplicable al caso concreto, en tanto que, la cuantía se determinó de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 26 del Código General del Proceso que estipula, «En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos». (Subrayado fuera de texto)
Así las cosas, revisadas las pruebas allegadas, se evidencia que el avaluó catastral del predio objeto de disputa, es de $80.000.000, motivo suficiente para avalar la decisión adoptada por los despachos accionados.
2. Además, esta Corporación ha predicado que la acción de tutela por su carácter residual y subsidiario, no está llamada a revisar las resoluciones de los jueces, a menos que, sea manifiesta la vulneración de garantías fundamentales, esto es, que se trate de un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, pues no cualquier disentimiento tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así lo ha señalado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021), toda vez que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC6153-2021).
3. De acuerdo con lo anterior, se ratificará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)