ATC055 2022

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ATC055-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

ATC055-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-03424-00   

(Aprobado en  sesión virtual de veintiséis de enero dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la solicitud de aclaración formulada por Luis Alfredo  Castro Barón frente al auto ATC1956-2021 del 16 de diciembre.  

I. ANTECEDENTES  

1. Puesta en  conocimiento de la Sala la «impugnación»  formulada por el señor Luis Alfredo Castro Barón contra  el falo de tutela STC12947-2021, se concedió el recurso  solicitado ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte  Suprema de Justicia.  

2. Sin embargo,  por auto del 16 de noviembre del 2021, la Sala Laboral de esta  Corporación devolvió el expediente comoquiera que «la  homóloga Civil remitió las diligencias a esta Sala sin  antes pronunciarse frente a dicha solicitud de nulidad, circunstancia  que imposibilita aprehender el conocimiento del asunto en esta  instancia».  

3. En atención  a dicha providencia y agotado el trámite de la «solicitud  de nulidad»,  se profirió el auto ATC1956-2021  del 16 de diciembre en el que se resolvió:  

«PRIMERO:  NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia STC12947-2021 del 01 de  octubre de 2021.  

SEGUNDO:  CONCEDER la impugnación propuesta por el señor Huérfano  contra la sentencia STC12947-2021 del 01 de octubre anterior,  aprobada en Sala de Decisión virtual del 29 de septiembre,  para que se surta ante la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación. En consecuencia, remítase la actuación  para los fines pertinentes.  

TERCERO: Por  Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al  interesado mediante el medio más expedito y eficaz, de  conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991».  

2. El señor  Luis Alfredo Castro Barón presentó aclaración de  esta última decisión pues, por un lado, respecto del  numeral primero «cabe  señalar que no existe una sentencia con esa fecha, pues la  notificada fue de fecha 1 de septiembre de 2021».  A su turno, en cuanto al numeral segundo, aseveró que «nótese  que aunque la providencia concede una apelación que no he  propuesto, el Despacho tiene una confusión al considerarme  huérfano, por el hecho de estar reclamando tanto mis derechos  fundamentales como los del PADRE ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO, quien  fue desaparecido por el Estado, para arrebatarnos la propiedad y  posesión de la FINCA EL CARMEN».  

Por demás,  sostuvo que «los  conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la  providencia de fecha 16 de diciembre ofrece no solo dudas  insalvables, sino verdaderos motivos de preocupación por el  grado de irracionalidad que parece cundir en la Corte Suprema de  Justicia, que además llega a insólitas confusiones, con  el propósito de tapar con el manto de la impunidad la  DESAPARICION FORZADA del PADRE ABEL DE JESIUS BARAHONA CASTRO y  proseguir con la mía y con mi ejecución extralegal».  

Por demás,  aseveró que:  

«  Invoco  como fundamentos de Derecho el artículo 285 del C. G. del  Proceso, así como la ley 1418 de 2010, aprobatoria de la  Convención Internacional para la PROTECCION DE TODAS LAS  PERSONAS CONTRA LA DESAPARICION FORZADA, aprobada por la ONU el 20 de  diciembre de 2006, la cual ha de tenerse como referente necesario  para tramitar la aclaración y las actuaciones posteriores, de  cara al cumplimiento de los tratados internacionales cobre Derechos  Humanos, algunas de cuyas disposiciones procedo a transcribir más  adelante y además solicitar que las actuaciones que se deriven  directa o indirectamente de la acción de tutela 3424 de 2021,  sean estudiadas también bajo la égida de las normas del  DERECHO INTERNACIONAL, toda vez que se realiza la DESAPARICION  FORZADA DE MI FAMILIA, con fundamento en la CONVENCION INTERNACIONAL  PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LA DESAPARICION  FORZADA, aprobada el 10 de noviembre de 2006 en Nueva York y en  Colombia, mediante la ley 1418 de 2010».  

II.  CONSIDERACIONES  

1. En  virtud del artículo 285 del Código de General del  Proceso, aplicable al trámite de amparo por la remisión  contenida en el canon 2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 2015,  la sentencia es susceptible de  aclaración  cuando existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella».  

Sin  embargo, esta Sala ha manifestado que no es procedente el  esclarecimiento cuando «la  parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o  frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se  encuentran estos en la fundamentación expuesta»  (CSJ, ATC028, 22 en. 2020, rad. n.° 2019-01387-02).  

Asimismo, el  precepto 286 ídem  indica  que la providencias son susceptibles de corrección cuando «se  haya incurrido en error puramente aritmético»  o en  aquellos «casos  de error por omisión o cambio de palabras o alteración  de éstas, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva o influyan en ella».  

De otro lado, el  artículo 287 subsecuente, establece que el fallo puede  adicionarse cuando se «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento…».  

i)  Anotar que la sentencia fue proferida el 01 de octubre del 2021,  cuando en el inciso introductor de dicha providencia aparece como  fecha de expedición el «primero  (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)»;  y,  

ii) Sostener que  la impugnación fue propuesta por el «señor  Huérfano»,  cuando esta fue promovida por el accionante Luis  Alfredo Castro Barón.  

3. En  consecuencia, se corregirán  los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo  conforme a lo aquí expuesto.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CORREGIR los  numerales primero y segundo de la parte resolutiva del auto del 16  de diciembre  2021, el cual quedará así:  

«PRIMERO:  NEGAR  la solicitud de nulidad de la sentencia STC12947-2021 del 01 de  «septiembre» de 2021.  

SEGUNDO:  CONCEDER la  impugnación propuesta por el señor Luis Alfredo Castro  Barón contra la sentencia STC12947-2021 del 01 de «septiembre»  anterior, aprobada en Sala de Decisión virtual del 29 de  septiembre, para que se surta ante la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación. En consecuencia, remítase la  actuación para los fines pertinentes».  

SEGUNDO: Por  Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al  accionante y a los demás interesados a través del medio  más expedito y eficaz.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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