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ATC054-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
ATC054-2022
Expediente: 11001-02-03-000-2021-04593-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte la solicitud de aclaración y complementación que presentó la accionante frente al fallo STC17284-2021, que desató la solicitud de amparo.
1.- El pasado 15 de diciembre, esta Corporación desestimó el amparo pedido por Olga Lucía Neira Castro.
2.- La impulsora solicita se aclare esa decisión porque, según aduce, allí se entendió, erróneamente, que ella le pidió al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá D.C. declarar la nulidad de las providencias judiciales, sin ser ello cierto, pues lo único que le instó a esa autoridad fue el decreto de una cautela innominada y así lo narró en este escenario.
Adujo, también, que debe tal providencia ser complementada, toda vez que la Sala partió de la base de que el auto de 18 de octubre de 2018 fue recurrido y revocado por el tribunal, aun cuando ello carece de asidero porque tal decisión quedó en firme, lo que significa que el fallo de tutela se edificó sobre hechos carentes de veracidad, porque el ad quem no podía volver sobre la providencia que aceptó la oposición al estar debidamente ejecutoriada.
Además, se debe entender que su reclamo es oportuno porque lo presentó el 7 de diciembre y la providencia confutada es de «marzo de 2019 y marzo de 2021, abril, mayo, junio 08 de 2021 y octubre 20 de 2021», luego no está en firme, pues «el auto que resolvió en marzo 21 de 2021, fue objeto de adición, recurso y nulidad, la adición fue resuelta en junio 08 y notificado en junio 09 de 2021, quedando en firme 3 días después, en junio 14 de 2021, pero como fue objeto de nulidad dentro del término de ley, en marzo de 2021 y no ha sido resuelto, el auto no está en firme (…)».
CONSIDERACIONES
1.- La aclaración de las providencias judiciales es viable al tenor del artículo 285 del estatuto adjetivo, aplicable a estos asuntos por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, «(…) cuando contenga[n] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de (…) o influyan en ella».
A su vez, la adición, según el canon 287 ibidem, es procedente «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
2.- Pues bien, revisado el asunto se observa que tales peticiones carecen de vocación de éxito, de un lado, porque la STC17284-2021 no contiene frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en el acápite resolutivo o que influyan en él (art. 285 CGP), sobre todo porque dicha precursora sí incluyó, en una de las pretensiones, aunque de modo subsidiario, una petición encaminada a que se declarara la nulidad de las providencias dictadas por el tribunal y así lo entendió la Sala cuando en el acápite de los antecedentes se refirió a aquél para hacer mención a tal colegiatura, mas no al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá como lo quiere hacer ver la accionante.
Asimismo, obsérvese que, en el relato hecho en la solicitud de amparo, la gestora trajo a colación que el auto de 18 de octubre de 2018 quedó sin efecto, toda vez que «el Juzgado 51 Civil del Circuito rechazó la oposición 6 meses después de realizada la entrega», situación que se corroboró al constatar el contenido del proveído de 26 de marzo de 2021 en el que el tribunal confirmó la providencia que rechazó la oposición a la diligencia de entrega.
De lo anterior se infiere que los razonamientos expuestos en la sentencia de tutela son claros y coherentes con la realidad factual documentada en el plenario, tanto así que no admiten duda.
3.- Tampoco se abre paso la solicitud de complementación, comoquiera que no se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre algún otro punto que de conformidad con la ley debiera ser objeto de pronunciamiento (art. 286 ib.).
Por ende, aunque el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992, dispone que «[l]a sentencia (…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», y el precepto 286 ibídem prevé que «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse (…) », lo cierto es que en el caso no se encuentra configurado alguno de esos supuestos.
Ahora bien, aunque al referirse a los hechos narrados por la impulsora, la Sala incurrió en una imprecisión cuando indicó que la decisión del superior funcional fue revocatoria de la del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá D.C., aun cuando fue confirmatoria, de todos modos, tal lapsus calami ninguna incidencia tuvo en la parte considerativa ni en el fallo de tutela que se estructuró en coherencia con lo decidido por el ad quem en la providencia de 26 de marzo de 2021, que es sobre la que recae la inquietud que plantea la peticionaria.
Por último, la promotora de la acción insiste en que la actuación ante el tribunal está sub judice porque hay un recurso en trámite frente al auto que desestimó una petición de nulidad, lo que le da respaldo a la última de las conclusiones a las que arribó la Sala en cuanto a que el ruego es presuroso frente a tal determinación al estar inclusa la actuación censurada por esta vía, sin que ello desvirtúe la falta de inmediatez que se avizoró en lo que respecta a los autos de 19 y 26 de mayo de 2019, así como los de 26 de marzo, 5 de abril, 24 de mayo de 2021, pues el acta de reparto da cuenta que la solicitud tutelar fue presentada el 9 de diciembre de 2021; lo anterior, sin dejar de lado la precisión que se hizo en el fallo que desató tal postulación respecto del tercero de esos proveídos.
Como se puede ver, no hay nada que aclarar ni adicionar, de ahí lo que se percibe es la intención de la gestora de persistir en los mismos argumentos que planteó al incoar el resguardo y que fueron despachados de manera clara, completa, pero en forma desfavorable, sin que el solo hecho de haber fracasado su ruego la habilite para reabrir el debate, máxime cuando cuenta con la posibilidad de impugnar tal decisión.
4.- En se orden de ideas, no se accederá a lo solicitado.
DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR «la aclaración y complementación de la sentencia STC17284-2021» que antecede. Infórmese a las partes e intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE