ATC054 2022

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ATC054-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

ATC054-2022  

Expediente:  11001-02-03-000-2021-04593-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Resuelve  la Corte la solicitud de aclaración y complementación  que presentó la  accionante frente  al fallo STC17284-2021, que  desató la solicitud de amparo.  

1.-  El pasado 15 de diciembre, esta Corporación desestimó  el amparo pedido por Olga  Lucía Neira Castro.  

2.-  La impulsora solicita se aclare esa decisión porque, según  aduce, allí se entendió, erróneamente, que ella  le pidió al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá  D.C. declarar la nulidad de las providencias judiciales, sin ser ello  cierto, pues lo único que le instó a esa autoridad fue  el decreto de una cautela innominada y así lo narró en  este escenario.  

Adujo,  también, que debe tal providencia ser complementada, toda vez  que la Sala partió de la base de que el auto de 18 de octubre  de 2018 fue recurrido y revocado por el tribunal, aun cuando ello  carece de asidero porque tal decisión quedó en firme,  lo que significa que el fallo de tutela se edificó sobre  hechos carentes de veracidad, porque el ad  quem  no podía volver sobre la providencia que aceptó la  oposición al estar debidamente ejecutoriada.  

Además,  se debe entender que su reclamo es oportuno porque lo presentó  el 7 de diciembre y la providencia confutada es de «marzo  de 2019 y marzo de 2021, abril, mayo, junio 08 de 2021 y octubre 20  de 2021»,  luego no está en firme, pues «el  auto que resolvió en marzo 21 de 2021, fue objeto de adición,  recurso y nulidad, la adición fue resuelta en junio 08 y  notificado en junio 09 de 2021, quedando en firme 3 días  después, en junio 14 de 2021, pero como fue objeto de nulidad  dentro del término de ley, en marzo de 2021 y no ha sido  resuelto, el auto no está en firme (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La aclaración de las providencias judiciales es viable al  tenor del artículo 285 del estatuto adjetivo, aplicable a  estos asuntos por mandato del artículo 4º del Decreto 306  de 1992, «(…)  cuando  contenga[n] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de (…)  o influyan en ella».  

A  su vez, la adición, según el  canon 287 ibidem,  es procedente «[c]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».  

2.-  Pues  bien, revisado el asunto se observa que tales peticiones carecen de  vocación de éxito, de un lado, porque la STC17284-2021  no contiene frases  o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en el  acápite resolutivo o que influyan en él (art. 285 CGP),  sobre todo porque dicha precursora sí  incluyó, en una de las pretensiones, aunque de modo  subsidiario, una petición encaminada a que se declarara la  nulidad de las providencias dictadas por el tribunal y así lo  entendió la Sala cuando en el acápite de los  antecedentes se refirió a aquél para hacer mención  a tal colegiatura, mas no al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá  como lo quiere hacer ver la accionante.  

Asimismo,  obsérvese que, en el relato hecho en la solicitud de amparo,  la gestora trajo a colación que el auto de 18 de octubre de  2018 quedó sin efecto, toda vez que «el  Juzgado 51 Civil del Circuito rechazó la oposición 6  meses después de realizada la entrega»,  situación que se corroboró al constatar el contenido  del proveído de 26 de marzo de 2021 en el que el tribunal  confirmó la providencia que rechazó la oposición  a la diligencia de entrega.  

De lo  anterior se infiere que los razonamientos expuestos en la sentencia  de tutela son claros y coherentes con la realidad factual documentada  en el plenario, tanto así que no admiten duda.  

3.-  Tampoco se abre paso la solicitud de complementación,  comoquiera que no se omitió resolver sobre cualquiera de los  extremos de la litis,  o sobre algún otro punto que de conformidad con la ley debiera  ser objeto de pronunciamiento (art. 286 ib.).  

Por  ende, aunque el artículo 285 del Código General del  Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión del canon 4º  del Decreto 306 de 1992, dispone que «[l]a  sentencia (…) podrá ser aclarada, de oficio o a  solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan  verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la  parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», y  el precepto 286  ibídem prevé  que «[c]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  (…) », lo  cierto es que en el caso no se encuentra configurado alguno de esos  supuestos.  

Ahora  bien, aunque al referirse a los hechos narrados por la impulsora, la  Sala incurrió en una imprecisión cuando indicó  que la decisión del superior funcional fue revocatoria de la  del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá D.C., aun cuando  fue confirmatoria, de todos modos, tal lapsus  calami  ninguna incidencia tuvo en la parte considerativa ni en el fallo de  tutela que se estructuró en coherencia con lo decidido por el  ad  quem en  la providencia de 26 de marzo de 2021, que es sobre la que recae la  inquietud que plantea la peticionaria.  

Por  último, la promotora de la acción insiste en que la  actuación ante el tribunal está sub  judice  porque hay un recurso en trámite frente al auto que desestimó  una petición de nulidad, lo que le da respaldo a la última  de las conclusiones a las que arribó la Sala en cuanto a que  el ruego es presuroso frente a tal determinación al estar  inclusa la actuación censurada por esta vía, sin que  ello desvirtúe la falta de inmediatez que se avizoró en  lo que respecta a los autos de  19 y 26 de mayo de 2019, así como los de 26 de marzo, 5 de  abril, 24 de mayo de 2021,  pues el acta de reparto da cuenta que la solicitud tutelar fue  presentada el 9 de diciembre de 2021; lo anterior, sin dejar de lado  la precisión que se hizo en el fallo que desató tal  postulación respecto del tercero de esos proveídos.  

Como  se puede ver, no hay nada que aclarar ni adicionar, de ahí lo  que se percibe es la intención de la gestora de persistir en  los mismos argumentos que planteó al incoar el resguardo y que  fueron despachados de manera clara, completa, pero en forma  desfavorable, sin que el solo hecho de haber fracasado su ruego la  habilite para reabrir el debate, máxime cuando cuenta con la  posibilidad de impugnar tal decisión.  

4.-  En se orden de ideas, no se accederá a lo solicitado.  

DECISIÓN  

Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR  «la  aclaración y complementación de la sentencia  STC17284-2021»  que antecede. Infórmese  a las partes e intervinientes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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