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STC453-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC453-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00102-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2021-00099.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene constituir «una póliza para garantizar el cumplim[ie]nto de la sentencia».
En sustento, manifestó que fue actor popular dentro del trámite en comento, en el cual, el órgano colegiado revocó el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros y, en su lugar, amparó el derecho e interés general pretendido, esto es, que se garantizara el acceso de las personas con discapacidad auditiva y/o visual a los servicios de la Notaría Única de Carolina del Príncipe. Para ello, solicitó que se contratara de manera permanente un profesional o guía interprete, o se celebrara un convenio con una entidad autorizada con el mismo propósito. Su reproche radicó en que no se exigió a la parte vencida la garantía de que trata el artículo 42 de la ley 472 de 1998, la que se haría efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto en el fallo.
CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte la improcedencia de lo rogado porque la pretensión carece de relevancia constitucional.
En efecto, de los documentos allegados, se observó que el tribunal accedió a lo pedido y ordenó que, dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la decisión, se garantizara la adecuada comunicación de las personas que accedieran a la prestación del servicio (3 sep. 2021)1. Por su parte, la Notaría Única de Carolina del Príncipe informó que ya había dado cumplimiento a la sentencia (20 oct. 2021)2, pues forma parte de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano, quien, a su vez, suscribió un convenio con la Federación Nacional de Sordos de Colombia, lo que le permite acceder a los servicios de interpretación virtual «SERVIR». Con base en lo informado, la agencia del circuito de Cisneros conformó comité para verificar que se hubiera llevado a cabo lo ordenado y corrió traslado de ello por el término de dos días, sin que se recibiera oposición alguna (22 nov. 2021)3, de modo que declaró que se satisfizo la orden y archivó el trámite (13 ene. 2022)4.
Con ese panorama, es claro que el reproche planteado por el gestor (14 ene. 2022) carece de relevancia constitucional, toda vez que ya se cumplió la sentencia y el proceso se encuentra concluido. Dicho de otra forma, el asunto en cuestión carece de trascendencia pues no se denota ninguna vulneración ius-fundamental.
Frente al tópico, la Sala, avalando lo dicho por la Corte Constitucional, puntualizó en CSJ STC13737-2021:
Frente a situaciones que no comportan relevancia jurídico-constitucional, ha dicho la Corte Constitucional, «(…) la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata. (…) Es así como a partir del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales (…)» (CC T-978/06).
Asimismo, en la sentencia C-590 de 2005 esa Alta Corporación expuso que el estudio de la «relevancia constitucional» a fin de considerar la preponderancia del presunto agravio o defecto atribuido al accionado persigue principalmente tres finalidades: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces». Negrillas fuera de texto.
En definitiva, no se evidencia que el cuestionamiento aducido represente la arbitrariedad denunciada con la repercusión sustancial en las garantías fundamentales en los términos alegados por el gestor del amparo.
Así las cosas, el ruego es improcedente, por ausencia de relevancia constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 010_ Sentencia.pdf, Segunda Instancia
2 44CumplimientoFalloNotaria.pdf, C01Principal
3 45AutoComiteVerificacion202100099.pdf, C01 Principal
4 47AutoCierreyArchivo120122.pdf, C01 Principal