STC504 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC504-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC504-2022  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2021-00386-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis  de  enero  de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26)  de enero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por Amelia  Bejarano de Pérez y  Elvira  Bejarano,  contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de  Melgar y  Promiscuo  Municipal de Icononzo, Tolima,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  accionantes reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las  autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso  verbal por lesión enorme que promovieron contra Álvaro  Bejarano, identificado con el consecutivo No. 2017-00062-00.  

Solicita  entonces, de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas,  que se ordene a los estrados accionados, «decret[ar]  la nulidad de la providencia y fallo cuestionados datados el 6 de  abril de 2017 y 31 de julio del mismo mes y año,  respectivamente, para que en su lugar el primer juzgado accionado de  mayor categoría admita y de trámite a la demanda verbal  presentada por nuestro defensor por lesión enorme por ser de  su competencia funcional».  

2.        En  apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto aducen, en lo esencial, que al fallecer su  progenitora, Ascensión Bejarano Herrera, ésta dejó  un inmueble y unos enseres en el municipio de Icononzo, Tolima,  siendo los herederos sus hijos Amelia, Elvira, Mercedes, Cecilia,  Marina y Álvaro Bejarano, pero el último convenció  con «argucias»  a los demás herederas de recibir a cambio de sus derechos  herenciales la suma de $7´000.000,oo cada una, pese a que el  inmueble estaba avaluado en más de $200´000.000,oo, lo  cual, dicen, configuró una «lesión  enorme»,  pues realmente a cada heredero debieron corresponder  «$44´126.379.oo».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

a.)        El  Juez Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales  de Melgar, Tolima, corroboró que el 6 de abril de 2017 rechazó  la demanda con que se promovió el asunto aquí revisado,  debido a que el predio relacionado con el mismo estaba avaluado en  menos de 150 s.m.l.m.v., decisión que, resaltó, fue  dictada hace más de 4 años y medio, por lo que la  solicitud de amparo incumple con el requisito de procedibilidad de la  inmediatez.  

b.)        Álvaro  Bejarano pidió que se declare que las gestoras actúan  con temeridad, porque por los mismos hechos, pretensiones y entre las  mismas partes cursó acción de tutela cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar,  Tolima, radicado 2017-00126-00, donde se negaron las pretensiones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  de entrada descartó  temeridad en el actuar de las gestoras, porque «si  bien la acción la presentan las mismas partes, también  lo es que no se dirige contra el mismo extremo, pues en aquella  oportunidad únicamente fue contra el Juzgado Promiscuo  Municipal de Icononzo Tolima, y esta vez lo es también contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos de Asuntos  Laborales Melgar; además, aunque igualmente se busca el amparo  del derecho fundamental al debido proceso, también se solicita  no solo la invalidez de la actuación dictada por el Juzgado  Promiscuo Municipal sino también contra el Juzgado del  Circuito; evidenciándose la ausencia del cumplimiento de los  requisitos anteriormente referidos».  

Y  hecha esta precisión, negó el amparo, porque «resulta  diáfano el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez,  habida cuenta que desde la fecha de las decisiones judiciales  cuestionadas, 6 de abril y 31 de julio de 2017, a la fecha de  interposición de la acción de tutela, 12 de noviembre  de 2021, han transcurrido más de 4 años, término  que claramente escapa a la calificación de razonable para  invocar el amparo de los derechos fundamentales que se alegan  transgredidos, conforme la sentencia traída cita líneas  atrás».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentaron las gestoras, alegando  que las actuaciones de los Despachos accionados les generaron un  perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

1.    De  entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda  constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya  decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de  interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción  de tutela no solo se desconocería la institución de la  cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la  autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se  puede acudir a la protección ius  fundamental,  en el evento en que  el  juzgador adopte una determinación o adelante un trámite  en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual  es pertinente que el juez constitucional actúe con el  propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que las señoras Amelia y  Elvira Bejarano se duelen, concretamente, de i)  la  decisión del 6  de abril de 2017  del Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos  Laborales de Melgar, Tolima, de rechazar por falta de competencia, la  demanda del proceso verbal por lesión enorme que promovieron  contra Álvaro Bejarano; y, ii)  la  sentencia anticipada del 31  de julio de 2017  del Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo, que declaró en  ese decurso la falta de legitimación en la causa por activa,  pues según su dicho, la primera determinación se fundó  en el incorrecto avalúo del inmueble objeto de las  pretensiones, y no se les indicó que recursos procedían  contra la misma, así como tampoco se les brindó la  oportunidad de apelar el citado fallo, pese a que el mismo desconoció  las múltiples pruebas que soportaban los pedimentos de su  demanda.  

3.          Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que, tal como lo  advirtió el  a  quo constitucional,  lo pretendido a través del amparo está llamado al  fracaso por incumplir con el presupuesto  general de procedibilidad de la prontitud que gobierna este tipo de  acciones, pues como quedó visto, la última decisión  cuestionada data del 31  de julio de 2017;  mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el  12 de noviembre de  2021, es decir,  transcurridos cuatro (4)  años y cuatro meses, circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Ciertamente,  como el propósito de las actoras es reprochar las citadas  decisiones de los estrados accionados, es evidente que su reclamo no  guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de las  mismas, por lo que queda patente la improcedencia del resguardo  solicitado, sin que la tardanza en el reclamo por la vulneración  de los derechos fundamentales se explique en modo alguno.  

4.    Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha  sostenido esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses» (CSJ  STC142-2021).  

5.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *