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STC504-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC504-2022
Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00386-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Amelia Bejarano de Pérez y Elvira Bejarano, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar y Promiscuo Municipal de Icononzo, Tolima, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso verbal por lesión enorme que promovieron contra Álvaro Bejarano, identificado con el consecutivo No. 2017-00062-00.
Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se ordene a los estrados accionados, «decret[ar] la nulidad de la providencia y fallo cuestionados datados el 6 de abril de 2017 y 31 de julio del mismo mes y año, respectivamente, para que en su lugar el primer juzgado accionado de mayor categoría admita y de trámite a la demanda verbal presentada por nuestro defensor por lesión enorme por ser de su competencia funcional».
2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aducen, en lo esencial, que al fallecer su progenitora, Ascensión Bejarano Herrera, ésta dejó un inmueble y unos enseres en el municipio de Icononzo, Tolima, siendo los herederos sus hijos Amelia, Elvira, Mercedes, Cecilia, Marina y Álvaro Bejarano, pero el último convenció con «argucias» a los demás herederas de recibir a cambio de sus derechos herenciales la suma de $7´000.000,oo cada una, pese a que el inmueble estaba avaluado en más de $200´000.000,oo, lo cual, dicen, configuró una «lesión enorme», pues realmente a cada heredero debieron corresponder «$44´126.379.oo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
a.) El Juez Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Melgar, Tolima, corroboró que el 6 de abril de 2017 rechazó la demanda con que se promovió el asunto aquí revisado, debido a que el predio relacionado con el mismo estaba avaluado en menos de 150 s.m.l.m.v., decisión que, resaltó, fue dictada hace más de 4 años y medio, por lo que la solicitud de amparo incumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez.
b.) Álvaro Bejarano pidió que se declare que las gestoras actúan con temeridad, porque por los mismos hechos, pretensiones y entre las mismas partes cursó acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, Tolima, radicado 2017-00126-00, donde se negaron las pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de entrada descartó temeridad en el actuar de las gestoras, porque «si bien la acción la presentan las mismas partes, también lo es que no se dirige contra el mismo extremo, pues en aquella oportunidad únicamente fue contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo Tolima, y esta vez lo es también contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos de Asuntos Laborales Melgar; además, aunque igualmente se busca el amparo del derecho fundamental al debido proceso, también se solicita no solo la invalidez de la actuación dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal sino también contra el Juzgado del Circuito; evidenciándose la ausencia del cumplimiento de los requisitos anteriormente referidos».
Y hecha esta precisión, negó el amparo, porque «resulta diáfano el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que desde la fecha de las decisiones judiciales cuestionadas, 6 de abril y 31 de julio de 2017, a la fecha de interposición de la acción de tutela, 12 de noviembre de 2021, han transcurrido más de 4 años, término que claramente escapa a la calificación de razonable para invocar el amparo de los derechos fundamentales que se alegan transgredidos, conforme la sentencia traída cita líneas atrás».
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron las gestoras, alegando que las actuaciones de los Despachos accionados les generaron un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso bajo estudio se observa, que las señoras Amelia y Elvira Bejarano se duelen, concretamente, de i) la decisión del 6 de abril de 2017 del Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Melgar, Tolima, de rechazar por falta de competencia, la demanda del proceso verbal por lesión enorme que promovieron contra Álvaro Bejarano; y, ii) la sentencia anticipada del 31 de julio de 2017 del Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo, que declaró en ese decurso la falta de legitimación en la causa por activa, pues según su dicho, la primera determinación se fundó en el incorrecto avalúo del inmueble objeto de las pretensiones, y no se les indicó que recursos procedían contra la misma, así como tampoco se les brindó la oportunidad de apelar el citado fallo, pese a que el mismo desconoció las múltiples pruebas que soportaban los pedimentos de su demanda.
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que, tal como lo advirtió el a quo constitucional, lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud que gobierna este tipo de acciones, pues como quedó visto, la última decisión cuestionada data del 31 de julio de 2017; mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 12 de noviembre de 2021, es decir, transcurridos cuatro (4) años y cuatro meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ciertamente, como el propósito de las actoras es reprochar las citadas decisiones de los estrados accionados, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de las mismas, por lo que queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que la tardanza en el reclamo por la vulneración de los derechos fundamentales se explique en modo alguno.
4. Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC142-2021).
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE