STC502 2022

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STC502-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC502-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00112-00  

(Aprobado en sesión del  veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Dirime la Corte la  tutela que Luz Marina López Díaz le instauró a  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior y al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito,  ambos del Distrito Judicial de Bogotá, a la Comisión  Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre, extensiva a los  intervinientes en el consecutivo 2021-00547.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso administrativo, petición, igualdad, acceso a la  administración de justicia, acceso a los cargos públicos  y al trabajo»,  para que se ordenara a las autoridades querelladas aplicar: i)  «el  artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991 en la tutela  impetrada en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil  y la Universidad Libre»; ii)  «la presunción de veracidad a [su]  experiencia laboral para aspirar al cargo de Auxiliar Administrativo  Código 407 Grado 24 de la planta de empleos de la Secretaría  Distrital de Integración Social»  y, iii)  «ser  nombrada en un cargo igual al de la [plaza  señalada]».  

En respaldo adujo  que se inscribió en la convocatoria de la Comisión  Nacional del Servicio Civil para la Secretaría Distrital de  Integración Social «No.  1462 a 1492 de 2020 – Distrito Capital 4» para  el cargo de  «Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 24 OPEC  1375585»;  no  obstante, dicho organismo la excluyó por «no  reunir el requisito de la experiencia laboral», lo  que no es cierto «porque  las funciones que desempeña desde hace cuatro años son  las mismas a las exigidas para la vacante».  

Sostuvo  que promovió  «acción  de tutela»  porque la entidad acusada no ha resuelto la petición elevada  para obtener «prueba  que evidencie [su]  presunta falta de experiencia laboral» (7  jul. 2021),  trámite en el que ésta guardó silencio y en el  que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá  «debía  emplear la presunción de veracidad que establece el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991 y no lo hizo»  (8 oct.). Misma situación ocurrió en el estudio de la  impugnación (11 nov.).  

2.-  La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá contó el rito surtido en la  causa rebatida y remitió el enlace contentivo del expediente  digital.  

La Comisión  Nacional del Servicio Civil y la  Universidad Libre se  opusieron al amparo; la primera, dado que «la  accionante no ejerció su derecho por el medio y en los  términos destinados para ello, lo que implica que ese derecho  precluyó, por tanto, reabrir esa posibilidad a través  de una acción de tutela iría en detrimento de los  principios constitucionales, legales y reglamentarios que regulan la  materia principalmente el principio de igualdad (respecto a los demás  aspirantes que sí fueron diligentes e interpusieron sus  reclamaciones en debida forma), así como los principios de  mérito, ingreso a cargos públicos y confianza  legítima». La  segunda,  en  razón a que  «las denominadas por la accionante, ‘peticiones’,  corresponden a las reclamaciones que forman parte del proceso de  selección, las cuales fueron respondidas de manera clara y  precisa, aun cuando no favorables para el aspirante».  

La  Secretaría Distrital de Integración Social requirió  su desvinculación, porque  «no está dentro de la órbita funcional de esta  entidad realizar la aceptación de la reclamación, por  lo que, dicha competencia corresponde única y exclusivamente a  la Comisión Nacional del Servicio Civil, teniendo en cuenta  que es la entidad que desarrolla todas las convocatorias públicas  y es la garante y protectora del sistema de mérito en el  empleo público».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es procedente el examen de las «tutelas»  dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo,  «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC16317-2021, 1° dic  2021).  

2.-  En el  sub lite  la  ayuda no sale avante porque se dirige contra otra acción de  igual linaje. En efecto, la  gestora reprocha la sentencia emitida el 11  de noviembre de 2021 en el auxilio que incoó en contra de la  Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre,  toda vez que, según afirmó, el Tribunal Superior de  Bogotá no adoptó la «presunción  de veracidad»    de que trata el Decreto 2591 de 1991, dado que los entes allí  demandados no replicaron lo dicho en el escrito inaugural; es decir,  la inconformidad es con el sentido de tal proveído, lo que  torna inviable la injerencia supralegal implorada.  

Frente a  la impertinencia de la «tutela»  contra fallo expedido en un proceso de similar estirpe, esta Corte ha  sentado su  posición  al respecto en diversas providencias, entre ellas, la de 22 de agosto  de 2008, exp.  2008-01317-00  y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00;  STC,  21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2dic. 2015, rad. 02397-99;  STC, 21 en. 2016, rad.  2015-03107;  STC, 3 jun. 2020, rad.  2020-01025  y STC12736-2021.  

Ahora, de un  escrutinio cuidadoso a la actual salvaguarda y de la decisión  confutada, no se advierten hechos constitutivos de fraude, así  como tampoco obran pruebas encaminadas a acreditarlo, único  evento capaz de viabilizar este mecanismo excepcional.  

3.-  Adicionalmente,  la sedicente  tiene  a su alcance un instrumento previsto en el ordenamiento jurídico  para  auscultar  los «fallos  de tutela»  que critica, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad de  profundizar por este medio una directriz tomada por otro «juez  constitucional».  

Además,  nada impide que la quejosa, en caso de  no ser seleccionado el paginario, haga uso de la facultad de  insistencia, herramienta de la que esta Sala ha predicado:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; CSJ  STC568-2021.  

4.-  Cabe agregar, que la Colegiatura fustigada ratificó «el  fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2021»,  que  concedió parcialmente el auxilio frente al derecho de petición  y ordenó «a  la Comisión Nacional de Servicio Civil y a la Universidad  Libre de Colombia, (…) den respuesta de forma y de fondo,  conforme a lo solicitado en la petición radicada el 7 de julio  de 2021, y den a conocer oportunamente en a la accionante». De  manera que Luz Marina no podría alegar la «falta  de aplicación de la presunción de veracidad»,  toda  vez que, en el ruego atacado, se dijo que «las  accionadas no contestaron la presente acción, omisión  que hace presumir ciertos los hechos que hacen referencia a que no se  ha dado respuesta a la misma».  

5.-  Frente al pedimento enfilado a ser «nombrada  en un cargo igual al de la [plaza  señalada]»,  se  tiene que, dicho debate  debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo,  toda vez que previo a acudir a esta vía, debe agotar  el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso  que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el  artículo 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y  que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar las resoluciones,  mediante la figura de «nulidad  y restablecimiento del derecho»,  escenario en el que, si lo estima pertinente,  podrá pedir medidas cautelares, conforme lo  instituye el canon 230 ídem,  sin que exista plena certeza si López Díaz hizo  uso de tal instrumento que actualmente se encuentra a su  alcance, ya que en el libelo no hace referencia a ese aspecto.    

Sobre  el particular esta Corte ha puntualizado que,  

«Sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen vías o medios de control instituidos en el  ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la  adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama».  (STC,  25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020 y  STC14671-2021).  

Así  mismo, que  

«[L]as  inconformidades contra actos administrativos (…), por regla  general, no son susceptibles de debate a través de la acción  de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la  jurisdicción competente y a través del procedimiento  legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la  jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario  natural de dicha controversia (…)».  

«el  proceso contencioso administrativo sí es idóneo y  eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es  viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la  «suspensión del acto administrativo en cuestión  acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011;  ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así  conjurar el perjuicio irremediable que de él pudiere derivar».  (CSJ STC3327-2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021).  

6.-  Ergo, se descarta la intervención supralegal implorada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por Luz  Marina López Díaz.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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