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STC502-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC502-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00112-00
(Aprobado en sesión del veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Dirime la Corte la tutela que Luz Marina López Díaz le instauró a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2021-00547.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso administrativo, petición, igualdad, acceso a la administración de justicia, acceso a los cargos públicos y al trabajo», para que se ordenara a las autoridades querelladas aplicar: i) «el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991 en la tutela impetrada en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre»; ii) «la presunción de veracidad a [su] experiencia laboral para aspirar al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 24 de la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Integración Social» y, iii) «ser nombrada en un cargo igual al de la [plaza señalada]».
En respaldo adujo que se inscribió en la convocatoria de la Comisión Nacional del Servicio Civil para la Secretaría Distrital de Integración Social «No. 1462 a 1492 de 2020 – Distrito Capital 4» para el cargo de «Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 24 OPEC 1375585»; no obstante, dicho organismo la excluyó por «no reunir el requisito de la experiencia laboral», lo que no es cierto «porque las funciones que desempeña desde hace cuatro años son las mismas a las exigidas para la vacante».
Sostuvo que promovió «acción de tutela» porque la entidad acusada no ha resuelto la petición elevada para obtener «prueba que evidencie [su] presunta falta de experiencia laboral» (7 jul. 2021), trámite en el que ésta guardó silencio y en el que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá «debía emplear la presunción de veracidad que establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y no lo hizo» (8 oct.). Misma situación ocurrió en el estudio de la impugnación (11 nov.).
2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá contó el rito surtido en la causa rebatida y remitió el enlace contentivo del expediente digital.
La Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre se opusieron al amparo; la primera, dado que «la accionante no ejerció su derecho por el medio y en los términos destinados para ello, lo que implica que ese derecho precluyó, por tanto, reabrir esa posibilidad a través de una acción de tutela iría en detrimento de los principios constitucionales, legales y reglamentarios que regulan la materia principalmente el principio de igualdad (respecto a los demás aspirantes que sí fueron diligentes e interpusieron sus reclamaciones en debida forma), así como los principios de mérito, ingreso a cargos públicos y confianza legítima». La segunda, en razón a que «las denominadas por la accionante, ‘peticiones’, corresponden a las reclamaciones que forman parte del proceso de selección, las cuales fueron respondidas de manera clara y precisa, aun cuando no favorables para el aspirante».
La Secretaría Distrital de Integración Social requirió su desvinculación, porque «no está dentro de la órbita funcional de esta entidad realizar la aceptación de la reclamación, por lo que, dicha competencia corresponde única y exclusivamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, teniendo en cuenta que es la entidad que desarrolla todas las convocatorias públicas y es la garante y protectora del sistema de mérito en el empleo público».
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es procedente el examen de las «tutelas» dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC16317-2021, 1° dic 2021).
2.- En el sub lite la ayuda no sale avante porque se dirige contra otra acción de igual linaje. En efecto, la gestora reprocha la sentencia emitida el 11 de noviembre de 2021 en el auxilio que incoó en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, toda vez que, según afirmó, el Tribunal Superior de Bogotá no adoptó la «presunción de veracidad» de que trata el Decreto 2591 de 1991, dado que los entes allí demandados no replicaron lo dicho en el escrito inaugural; es decir, la inconformidad es con el sentido de tal proveído, lo que torna inviable la injerencia supralegal implorada.
Frente a la impertinencia de la «tutela» contra fallo expedido en un proceso de similar estirpe, esta Corte ha sentado su posición al respecto en diversas providencias, entre ellas, la de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00; STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2dic. 2015, rad. 02397-99; STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107; STC, 3 jun. 2020, rad. 2020-01025 y STC12736-2021.
Ahora, de un escrutinio cuidadoso a la actual salvaguarda y de la decisión confutada, no se advierten hechos constitutivos de fraude, así como tampoco obran pruebas encaminadas a acreditarlo, único evento capaz de viabilizar este mecanismo excepcional.
3.- Adicionalmente, la sedicente tiene a su alcance un instrumento previsto en el ordenamiento jurídico para auscultar los «fallos de tutela» que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio una directriz tomada por otro «juez constitucional».
Además, nada impide que la quejosa, en caso de no ser seleccionado el paginario, haga uso de la facultad de insistencia, herramienta de la que esta Sala ha predicado:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; CSJ STC568-2021.
4.- Cabe agregar, que la Colegiatura fustigada ratificó «el fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2021», que concedió parcialmente el auxilio frente al derecho de petición y ordenó «a la Comisión Nacional de Servicio Civil y a la Universidad Libre de Colombia, (…) den respuesta de forma y de fondo, conforme a lo solicitado en la petición radicada el 7 de julio de 2021, y den a conocer oportunamente en a la accionante». De manera que Luz Marina no podría alegar la «falta de aplicación de la presunción de veracidad», toda vez que, en el ruego atacado, se dijo que «las accionadas no contestaron la presente acción, omisión que hace presumir ciertos los hechos que hacen referencia a que no se ha dado respuesta a la misma».
5.- Frente al pedimento enfilado a ser «nombrada en un cargo igual al de la [plaza señalada]», se tiene que, dicho debate debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo, toda vez que previo a acudir a esta vía, debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar las resoluciones, mediante la figura de «nulidad y restablecimiento del derecho», escenario en el que, si lo estima pertinente, podrá pedir medidas cautelares, conforme lo instituye el canon 230 ídem, sin que exista plena certeza si López Díaz hizo uso de tal instrumento que actualmente se encuentra a su alcance, ya que en el libelo no hace referencia a ese aspecto.
Sobre el particular esta Corte ha puntualizado que,
«Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama». (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020 y STC14671-2021).
Así mismo, que
«[L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…)».
«el proceso contencioso administrativo sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el perjuicio irremediable que de él pudiere derivar». (CSJ STC3327-2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021).
6.- Ergo, se descarta la intervención supralegal implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Luz Marina López Díaz.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE