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STC443-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC443-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01379-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida por José Ulises Vergara Meza contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicación 15759-3105-001-2017-00001-01.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social, debido proceso, así como a «los derechos mínimos del trabajador y pago oportuno de la pensión especial de vejez».
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El tutelante instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión especial de vejez por alto riesgo y otros emolumentos.
2.2. El 13 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso negó sus pretensiones y absolvió a la demandada, al considerar que «no había trabajado en minería en socavón y subterráneo, sino como soldador labor bajo tierra fue en ocasiones», decisión que fue confirmada el 19 de junio de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
2.3. El accionante presentó recurso extraordinario de casación que fue despachado desfavorablemente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 2021 (SL1025-2021).
2.4. En criterio del actor, la Sala convocada vulneró sus derechos, pues en el proceso demostró que se desempeñó en labores tanto en superficie como bajo tierra, aunado a que se dio un alcance equivocado a su actividad como soldador, dado que sí estuvo «expuesto a altas temperaturas producida por la flama que emite el equipo al momento de soldar las piezas o hacer mantenimientos con soldadora y la soldadura implica la exposición directa y permite a humos metálico y una afectación a la salud».
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se deje sin efectos «la sentencia de 17 de marzo de 2021, proferida por la Corte Suprema de Justicia» y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir un nuevo pronunciamiento, «con fundamento, en que mi labor como soldador fue de alto riesgo, estuve expuesto a sustancias cancerígenas por más de 18 años y por haber cumplido los requisitos del art 15 del Decreto 2090/2003».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso argumentó que el trámite cuestionado «se adelantó respetando las garantías sustanciales y procesales de las partes».
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación señaló que la entidad no hizo parte del juicio rebatido y que el tema allí discutido, en tanto está relacionado con el régimen de prima media, corresponde a Colpensiones.
3. La empresa Acerías Paz del Río indicó que no intervino en el proceso ordinario laboral atacado.
4. Colpensiones pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que lo pretendido por el accionante es reabrir un asunto que fue estudiado en las instancias competentes, sin vulneración de derecho alguno.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al advertir que la providencia censurada era razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. Precisó que la tutela no era una instancia adicional para revivir etapas fenecidas y que no se evidenciaba que la accionada hubiera incurrido en «alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, a través apoderada, quien reiteró los argumentos del escrito inicial de la tutela y resaltó que la Sala convocada echó de menos las pruebas que permitían «concluir la exposición del demandante a altas temperaturas o trabajo en socavones, tema que fue ampliamente desarrollado en la demanda de casación» y que, de haberse realizado una adecuada valoración del acervo probatorio, se hubiera accedido a la pensión pretendida por el demandante, al cumplir los requisitos del Decreto 2090 de 2003.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor pretende que se deje sin efectos la sentencia emitida el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir un nuevo pronunciamiento, mediante el cual reconozca la prestación reclamada.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; por tanto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma abiertamente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del tutelante, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. Pues bien, mediante providencia CSJ SL1025-2021 del 17 de marzo de 2021, la Sala accionada resolvió, en forma motivada, el asunto debatido e indicó que los cuestionamientos del señor Vergara Meza se centraban en que el Tribunal no había realizado una adecuada valoración del material probatorio que acreditaba su exposición a altas temperaturas y las labores adelantadas bajo tierra; aunado a que tampoco tuvo encuenta lo contenido en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003.
3.1. En torno al primero de los aspectos citados sostuvo que el Tribunal no encontró que las actividades desarrolladas por el actor estuvieran enmarcadas como de alto riesgo, indicando que, al respecto, el a quem estableció que los riesgos del señor Vergara Meza en su primera labor como obrero general de patios y como operario de lavadora, según el «acervo probatorio y (…) las pruebas testimoniales (…) se refieren a machucones, caídas por tránsito en pisos irregulares, golpes, etc. Por lo anterior, se puede concluir que en estas dos labores no se generó ningún tipo de labor de alto riesgo».
Igualmente, en lo atinente a las labores de mantenimiento de cable aéreo, soldador de primera y de segunda y como mecánico montador, destacó que se acreditó que las mismas fueron «en la mayoría del tiempo, mantenimiento y reparación de cables aéreos y no como minero propiamente dicho […] las labores desempeñadas bajo tierra no fueron como tal trabajando en la explotación y extracción de minerales, sino que eran netamente de mantenimiento de la maquinaria […]».
Seguidamente, frente a los cuestionamientos relacionados con la indebida apreciación de las certificaciones aportadas, la historia laboral, la demanda, su contestación, entre otros, afirmó que el juez plural se atuvo a su contenido literal, del cual dedujo que el actor trabajó para Acerías Paz del Río en los cargos: «i) obrero general en almacenes de patios- operación de plantas, del 16 de junio de 1980 al 21 de julio de 1981; ii) obrero de operación de planta lavadora- operación de plantas, del 1º de agosto de 1981 al 20 de septiembre de 1982; iii) operador de cable en chapa, del 1º de octubre de 1982 al 15 de julio de 1984; iv) ayudante calificado en mecánica y soldadura taller central, del 16 de julio de 1982 al 28 de febrero de 1988; v) lubricador reparador de cables aéreos, del 1º de marzo de 1988 al 1º de abril de 1990; vi) soldador de segunda en mantenimiento de cables aéreos del 2 de abril de 1990 al 31 de mayo de 1991; vii) soldador de primera en mantenimiento de cables aéreos del 1º de junio de 1991 al 30 de abril de 2008, y viii) mecánico montador de primera en mantenimiento de cable aéreo el Salitre, del 1º de mayo de 2008 al 13 de abril de 2009», labores de las que no se podía inferir que hubiese estado expuesto a altas temperaturas o trabajo en socavones, como se contempla en el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003.
De otro lado, precisó que tampoco se atacaron todas las pruebas que fueron apreciadas en la alzada, para, con ello, quebrar la sentencia acusada, pues en la respectiva instancia se analizaron en conjunto la confesión del señor Vergara Meza con los testimonios rendidos en el proceso, de lo cual se evidenció la improcedencia de lo reclamado por este y que, al «dejarlos huérfanos de ataque, permanece incólume la inferencia que de ellos extrajo la sala sentenciadora».
3.2. Asimismo, en punto del artículo 2º del Decreto 2090 de 2003 consideró que sí fue tenido en cuenta, toda vez que fue estudiado el material probatorio allegado, con el fin de verificar si se ajustaba a los requisitos allí señalados para obtener la prestación reclamada, no obstante, su aplicación fue «simplemente (…) en su fase negativa».
En cuanto a dicha fase adujo que era «doctrina de esta Corporación que al activarse una norma por parte del sentenciador, le hará producir todos sus efectos o se abstendrá de imponerlos de acuerdo con el análisis fáctico o jurídico que circunstancialmente realice, pero en el segundo caso no se podrá, entonces, endilgar la infracción directa de su parte por falta de aplicación, sino su indebida aplicación o interpretación errónea del mismo, casos que conllevan, cada uno, un particular juicio de valor que no puede ser suplido por el juez de casación dado el principio dispositivo que permea el recurso extraordinario»1.
En ese sentido, enfatizó que «una de las formas en las que es viable atacar una sentencia bajo la modalidad de infracción directa, es cuando descansa sobre el supuesto de hechos plenamente aceptados o suficientemente demostrados, situación que no acontece en el asunto bajo escrutinio, toda vez que el juzgador no tuvo por acreditado que el promotor del juicio hubiese laborado en actividades de alto riesgo, durante el tiempo necesario para acceder a pensión, luego obsérvese que aquello que el recurrente pretende es tener por cierto un hecho que no lo estuvo para el juez de alzada, lo que a las claras denota un divorcio fáctico con las conclusiones de tipo probatorio que sirvieron de báculo indiscutible del fallo gravado».
4. Así las cosas, en opinión de la Sala, las razones con las que el accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario y considerar que las pruebas allegadas no permitían establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos para reconocer la prestación pretendida y que no se habían desconocido las previsiones de la norma aplicable.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01741-01 11 juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01).
Por otra parte, se resalta que la tutela no es una instancia para reabrir el debate probatorio. Cabe destacar que, en punto de la «valoración probatoria», la Sala ha establecido, entre múltiples decisiones, verbigracia, CSJ STC6666-2019, may. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, que:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo».
5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Citando en sustento las sentencias CSJ SL, 27 de abr. 2010, rad. 33406 y CSJ SL, de 7 de jul. 2010, rad. 31646.