STC443 2022

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STC443-2022

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC443-2022  

Radicación n°  11001-02-04-000-2021-01379-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 19 de julio de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional  promovida por José Ulises Vergara Meza contra la Sala de  Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite  se dispuso vincular a la Sala Única del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Sogamoso y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  de radicación 15759-3105-001-2017-00001-01.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales  al mínimo vital, igualdad, seguridad social, debido proceso,  así como a «los  derechos mínimos del trabajador y pago oportuno de la pensión  especial de vejez».  

2. Del escrito  inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El tutelante  instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara  la pensión especial de vejez por alto riesgo y otros  emolumentos.  

2.2. El 13 de  septiembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Sogamoso negó sus pretensiones y absolvió a la  demandada, al considerar que «no  había trabajado en minería en socavón y  subterráneo, sino como soldador labor bajo tierra fue en  ocasiones»,  decisión que fue confirmada el 19 de junio de 2018 por la Sala  Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.  

2.3.  El accionante  presentó recurso extraordinario de casación que fue  despachado desfavorablemente por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 2021 (SL1025-2021).  

2.4. En criterio  del actor, la Sala convocada vulneró sus derechos, pues en el  proceso demostró que se desempeñó en labores  tanto en superficie como bajo tierra, aunado a que se dio un alcance  equivocado a su actividad como soldador, dado que sí estuvo  «expuesto  a altas temperaturas producida por la flama que emite el equipo al  momento de soldar las piezas o hacer mantenimientos con soldadora y  la soldadura implica la exposición directa y permite a humos  metálico y una afectación a la salud».  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó que se deje sin efectos «la  sentencia de 17 de marzo de 2021, proferida por la Corte Suprema de  Justicia» y,  en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir un  nuevo pronunciamiento, «con  fundamento, en que mi labor como soldador fue de alto riesgo, estuve  expuesto a sustancias cancerígenas por más de 18 años  y por haber cumplido los requisitos del art 15 del Decreto  2090/2003».  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y LOS  VINCULADOS  

1. El Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Sogamoso argumentó que el  trámite cuestionado «se  adelantó respetando las garantías sustanciales y  procesales de las partes».  

2. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales  en Liquidación señaló que la entidad no hizo  parte del juicio rebatido y que el tema allí discutido, en  tanto está relacionado con el régimen de prima media,  corresponde a Colpensiones.  

3. La empresa  Acerías Paz del Río indicó que no intervino en  el proceso ordinario laboral atacado.  

4. Colpensiones  pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que lo  pretendido por el accionante es reabrir un asunto que fue estudiado  en las instancias competentes, sin vulneración de derecho  alguno.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a quo constitucional  denegó el amparo, al advertir que la providencia censurada era  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales. Precisó que la tutela no era una instancia  adicional para revivir etapas fenecidas y que no se evidenciaba que  la accionada hubiera incurrido en «alguna vía  de hecho que habilite la procedencia del amparo».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó el gestor, a través apoderada,  quien reiteró los argumentos del escrito inicial de la tutela  y resaltó que la Sala convocada echó de menos las  pruebas que permitían «concluir la exposición  del demandante a altas temperaturas o trabajo en socavones, tema que  fue ampliamente desarrollado en la demanda de casación»  y que, de haberse realizado una adecuada valoración del acervo  probatorio, se hubiera accedido a la pensión pretendida por el  demandante, al cumplir los requisitos del Decreto 2090 de 2003.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el caso sub  examine,  el actor pretende que se deje sin efectos la sentencia emitida el 17  de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia  y,  en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir un nuevo  pronunciamiento, mediante el cual reconozca la prestación  reclamada.  

2.  En  primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción  de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y  decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de  interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo  excepcional no solo se desconocería la institución de  la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de  la autonomía e independencia de los jueces; por tanto, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación  o adelante un trámite en forma abiertamente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del tutelante, caso en el cual es pertinente  que el juez constitucional actúe con el propósito de  conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada  se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

3. Pues bien,  mediante providencia CSJ SL1025-2021 del 17 de marzo de 2021, la Sala  accionada resolvió, en forma motivada, el asunto debatido e  indicó que los cuestionamientos del señor Vergara Meza  se centraban en que el Tribunal no había realizado una  adecuada valoración del material probatorio que acreditaba su  exposición a altas temperaturas y las labores adelantadas bajo  tierra; aunado a que tampoco tuvo encuenta lo contenido en el  artículo 2 del Decreto 2090  de 2003.  

3.1. En torno al  primero de los aspectos citados sostuvo que el  Tribunal no encontró que las actividades desarrolladas por el  actor estuvieran enmarcadas como de alto riesgo, indicando que, al  respecto, el a  quem estableció  que los riesgos del señor Vergara Meza en su primera labor  como obrero  general de patios y como operario de lavadora, según el  «acervo  probatorio y (…) las pruebas testimoniales (…) se  refieren a machucones, caídas por tránsito en  pisos irregulares, golpes, etc. Por lo anterior, se  puede concluir que en estas dos labores no se generó  ningún tipo de labor de alto riesgo».  

Igualmente,  en lo atinente a las labores de mantenimiento  de cable aéreo, soldador de primera y de segunda y como  mecánico montador,  destacó  que se acreditó que las mismas fueron  «en  la mayoría del tiempo, mantenimiento y reparación de  cables aéreos y no como minero propiamente dicho […]  las labores desempeñadas bajo tierra no fueron como tal  trabajando en la explotación y extracción de minerales,  sino que eran netamente de mantenimiento de la maquinaria […]».   

Seguidamente,  frente a los cuestionamientos  relacionados con la indebida apreciación de las  certificaciones  aportadas, la historia laboral, la demanda, su contestación,  entre otros, afirmó que  el juez plural se atuvo a su contenido literal, del cual dedujo que  el actor trabajó para Acerías Paz del Río en  los cargos: «i) obrero  general en almacenes de patios- operación de plantas, del 16  de junio de 1980 al 21 de julio de 1981; ii) obrero de  operación de planta lavadora- operación de plantas, del  1º de agosto de 1981 al 20 de septiembre de 1982; iii) operador  de cable en chapa, del 1º de octubre de 1982 al 15 de julio de  1984; iv) ayudante calificado en mecánica y  soldadura taller central, del 16 de julio de 1982 al 28 de febrero de  1988; v) lubricador reparador de cables aéreos, del 1º  de marzo de 1988 al 1º de abril de 1990; vi) soldador de  segunda en mantenimiento de cables aéreos del 2 de abril de  1990 al 31 de mayo de 1991; vii) soldador de primera en  mantenimiento de cables aéreos del 1º de junio de 1991 al  30 de abril de 2008, y viii) mecánico montador de  primera en mantenimiento de cable aéreo el Salitre, del 1º  de mayo de 2008 al 13 de abril de 2009»,  labores de las que no se podía inferir que hubiese estado  expuesto a  altas temperaturas o trabajo en socavones, como se contempla en  el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003.   

De  otro lado, precisó que tampoco se atacaron todas las pruebas  que fueron apreciadas en la alzada, para, con ello, quebrar la  sentencia acusada, pues en la respectiva instancia se analizaron en  conjunto la confesión del señor Vergara Meza con los  testimonios rendidos en el proceso, de lo cual se evidenció la  improcedencia de lo reclamado por este y que, al «dejarlos  huérfanos de ataque, permanece incólume la inferencia  que de ellos extrajo la sala sentenciadora».  

3.2.  Asimismo, en punto del artículo  2º del Decreto 2090 de 2003 consideró que sí fue  tenido en cuenta, toda vez que fue estudiado el material probatorio  allegado, con el fin de verificar si se ajustaba a los requisitos  allí señalados para obtener la prestación  reclamada, no obstante, su aplicación fue «simplemente  (…) en su fase negativa».   

En cuanto a dicha  fase adujo que era «doctrina  de esta Corporación que al activarse una norma por parte  del sentenciador, le hará producir todos sus efectos o se  abstendrá de imponerlos de acuerdo con el análisis  fáctico o jurídico que circunstancialmente realice,  pero en el segundo caso no se podrá, entonces, endilgar la  infracción directa de su parte por falta de aplicación,  sino su indebida aplicación o interpretación errónea  del mismo, casos que conllevan, cada uno, un particular juicio de  valor que no puede ser suplido por el juez de casación dado el  principio dispositivo que permea el recurso extraordinario»1.   

En  ese sentido, enfatizó que «una  de las formas en las que es viable atacar una sentencia bajo la  modalidad de infracción directa, es cuando descansa sobre el  supuesto de hechos plenamente aceptados o suficientemente  demostrados, situación que no acontece en el asunto bajo  escrutinio, toda vez que el juzgador no tuvo por acreditado que  el promotor del juicio hubiese laborado en actividades de alto  riesgo, durante el tiempo necesario para acceder a pensión,  luego obsérvese que aquello que el recurrente  pretende es tener por cierto un hecho que no lo estuvo para el juez  de alzada, lo que a las claras denota un divorcio fáctico  con las conclusiones de tipo probatorio que sirvieron de báculo  indiscutible del fallo gravado».  

4.  Así  las cosas, en opinión de la Sala, las razones con las que el  accionante recrimina la actuación judicial tienen como  sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos que la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo  en cuenta para resolver el recurso extraordinario y considerar que  las pruebas allegadas no permitían establecer el cumplimiento  de los requisitos exigidos para reconocer la prestación  pretendida y que no se habían desconocido las previsiones de  la norma aplicable.  

Al respecto, debe  recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la  intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace  es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa  causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar  el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su  carácter excepcional y residual. Sobre el particular, esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17  sep, Rad. 2020-00255-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el Radicación n°  11001-02-04-000-2020-01741-01 11 juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep,  Rad. 2020-00485-01).  

Por otra parte, se  resalta que la tutela no es una instancia para reabrir el debate  probatorio. Cabe destacar que, en punto de la «valoración  probatoria»,  la Sala ha establecido, entre múltiples decisiones,  verbigracia, CSJ STC6666-2019, may. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01,  que:  

«el campo  en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo».  

5. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Citando en sustento las          sentencias CSJ          SL, 27          de abr. 2010, rad. 33406 y CSJ SL, de 7          de jul. 2010, rad. 31646.      

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