STC540 2022

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STC540-2022

        

Magistrado ponente  

STC540-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02492-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26)  de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 19 de noviembre de 2021 por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por Derly Aurora Barrera Camargo y Flor Aurora  Camargo Cely contra los Juzgados 38 Civil del Circuito y 24 Civil  Municipal, ambos de esta ciudad; trámite al que se vinculó  a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  promotoras del amparo, a través de apoderada judicial,  reclamaron protección de sus garantías a la defensa,  igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia, que dicen vulneradas por las sedes judiciales acusadas, por  lo que pidieron «revocar  los autos de primera y segunda instancia, en el sentido de ordenar el  trámite que corresponde para tener por contestada la demanda y  las excepciones propuestas».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Irlanda  Esperanza Pinzón Muñoz promovió acción  declarativa contra Derly  Aurora Barrera Camargo y Flor Aurora Camargo Cely, que fue admitida  por el juzgado municipal accionado.  

2.2.  El 20 de febrero de 2020, se notificó a las demandadas, de  manera personal, del auto admisorio del libelo, quienes, el 24 de  julio siguiente, contestaron la demanda y formularon excepciones,  mecanismos defensivos que se tuvieron por extemporáneos, a  través de proveído del 14 de diciembre de 2020.  

2.3.  Contra esa determinación, la parte enjuiciada interpuso  reposición y, en subsidio, apelación, siendo  desestimado el primero de esos recursos con auto del 16 de junio de  2021 y, el segundo, a través de providencia del 5 de octubre  de esa misma anualidad.  

2.4.  En síntesis, expresaron las gestoras del resguardo que los  estrados accionados desconocieron que su apoderada judicial estuvo  incapacitada «desde  el día 27 de junio hasta el día 10 de julio de 2020»  y que «luego  estuvo  en sendas terapias, citas con clínica del dolor y bloqueos en  la columna vertebral»,  circunstancias que le impidieron presentar, en tiempo, la  contestación de la demanda, junto con las excepciones.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá expresó que  «no  ha incurrido en vulneración a derecho fundamental alguno, pues  la actuación se ha surtido en legal forma, atendiendo las  reglas del debido proceso».  

2.  El Juzgado 24 Civil Municipal de esta localidad resaltó que  «no  se ha vulnerado [el] derecho fundamental invocado por los  accionantes, toda vez que se le ha dado aplicación a las  normas establecidas por la Ley sustancial y procesal Civil,  coligiéndose que las decisiones adoptadas se ajustan a  derecho».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto «no  se tiene configurada la afectación a las garantías  fundamentales de los accionantes ni siquiera los que le asisten a la  apoderada como profesional del derecho, pues se reitera la decisión  judicial no se torna arbitraria ni manifiestamente contraria a  derecho».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Las  gestoras reiteraron sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar  la imposibilidad física de su apoderada para presentar,  oportunamente, el escrito de contestación y las excepciones,  atendiendo los problemas de salud que la aquejaban.  

Adicionaron  que si bien su mandataria «no  tenía incapacidad medica escrita, también es cierto que  se [probó] que el… 29 de julio … fu[e] sometida  a un procedimiento de inyectar en la columna [un medicamento] que se  denomina “bloqueo del dolor”, documental que fue arrimada  al Juzgado… de [segunda] instancia»,  lo que demostraba «que  el problema de salud aún seguía y sigue».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Sentado lo anterior, sea lo primero advertir que el análisis  que se realizará en esta instancia se circunscribirá al  proveído de 5 de octubre de 2021, que confirmó el  dictado el 14 de diciembre de 2020, «que  rechazó los escritos contestación de la demanda y de  excepciones…, por considerarlos extemporáneos»,  toda vez que fue esa determinación la que clausuró el  debate que se suscitó en torno a la presentación de los  referidos mecanismos defensivos.  

3.  Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está  llamado a prosperar, comoquiera  que la referida decisión de 5 de octubre pasado no denota  arbitrariedad, porque el estrado querellado expresó las  razones por las que resultaba inviable dar trámite a la  contestación y a las excepciones que formularon las  tutelantes, sobre lo cual precisó que:  

Sin  mayores consideraciones, el Despacho procederá a confirmar la  decisión censurada, haciendo unas breves aclaraciones.  

Tal  como expuso el a quo, los términos procesales son perentorios,  por lo que son de estricto cumplimiento. Sin embargo, el mismo  legislador contempla una serie de hipótesis en las cuales se  interrumpen o suspenden (artículos 159 y 161 del Código  General del Proceso.  

En  el caso particular, por los contornos fácticos que expone la  apoderada, se pretende valer de la causal segunda del artículo  159 ibídem; no obstante, debe anticiparse que la misma no se  configura.  

Como  muy bien memora la recurrente, no es necesario que la enfermedad que  [aqueje al] representante judicial sea de diagnóstico  catastrófico, sino que impida la normal labor de aquel. Para  el caso objeto de análisis, conforme a la documental aportada  con el recurso, la abogada fue incapacitada por su médico  tratante para los períodos del 24 de junio al 27 de junio y  del 27 de junio al 10 de julio de 2020.  

Tal  como refirió el a quo al desatar el recurso horizontal, solo  se puede tener en cuenta dichos períodos para efectos de  contabilizar el término para contestar la demanda y formular  remedios previos, puesto que en el plenario no obra ningún  documento que permita inferir que la abogada seguía en  incapacidad de atender el proceso, como lo hubiera sido asistir a  terapias o consultas por conducto del servicio de urgencias entre el  11 de julio al 24 de julio, fecha en que radicó los escritos  desechados.  

Bajo  ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de las gestoras no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial  acusada interpretó las normas que regulan la interrupción  del proceso y valoró las pruebas que allegaron las hoy  tutelantes, concluyendo que resultaban insuficientes para demostrar  que el padecimiento que aqueja a la apoderada que las representa en  el juicio criticado, limitó su ejercicio profesional con  posterioridad al 10 de julio de 2020, data en la que venció la  última de las incapacidades médicas que le otorgó  su galeno tratante, situación que impedía tener por  interrumpido el proceso con posterioridad a la referida data (10 de  julio de 2020) y, por tanto, conllevaba la extemporaneidad de los  mecanismos defensivos que ellas presentaron el 24 de julio de 2020.  

Tal  deducción no  puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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