Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC540-2022
Magistrado ponente
STC540-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02492-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Derly Aurora Barrera Camargo y Flor Aurora Camargo Cely contra los Juzgados 38 Civil del Circuito y 24 Civil Municipal, ambos de esta ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo, a través de apoderada judicial, reclamaron protección de sus garantías a la defensa, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulneradas por las sedes judiciales acusadas, por lo que pidieron «revocar los autos de primera y segunda instancia, en el sentido de ordenar el trámite que corresponde para tener por contestada la demanda y las excepciones propuestas».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Irlanda Esperanza Pinzón Muñoz promovió acción declarativa contra Derly Aurora Barrera Camargo y Flor Aurora Camargo Cely, que fue admitida por el juzgado municipal accionado.
2.2. El 20 de febrero de 2020, se notificó a las demandadas, de manera personal, del auto admisorio del libelo, quienes, el 24 de julio siguiente, contestaron la demanda y formularon excepciones, mecanismos defensivos que se tuvieron por extemporáneos, a través de proveído del 14 de diciembre de 2020.
2.3. Contra esa determinación, la parte enjuiciada interpuso reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos recursos con auto del 16 de junio de 2021 y, el segundo, a través de providencia del 5 de octubre de esa misma anualidad.
2.4. En síntesis, expresaron las gestoras del resguardo que los estrados accionados desconocieron que su apoderada judicial estuvo incapacitada «desde el día 27 de junio hasta el día 10 de julio de 2020» y que «luego estuvo en sendas terapias, citas con clínica del dolor y bloqueos en la columna vertebral», circunstancias que le impidieron presentar, en tiempo, la contestación de la demanda, junto con las excepciones.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá expresó que «no ha incurrido en vulneración a derecho fundamental alguno, pues la actuación se ha surtido en legal forma, atendiendo las reglas del debido proceso».
2. El Juzgado 24 Civil Municipal de esta localidad resaltó que «no se ha vulnerado [el] derecho fundamental invocado por los accionantes, toda vez que se le ha dado aplicación a las normas establecidas por la Ley sustancial y procesal Civil, coligiéndose que las decisiones adoptadas se ajustan a derecho».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «no se tiene configurada la afectación a las garantías fundamentales de los accionantes ni siquiera los que le asisten a la apoderada como profesional del derecho, pues se reitera la decisión judicial no se torna arbitraria ni manifiestamente contraria a derecho».
LA IMPUGNACIÓN
Las gestoras reiteraron sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar la imposibilidad física de su apoderada para presentar, oportunamente, el escrito de contestación y las excepciones, atendiendo los problemas de salud que la aquejaban.
Adicionaron que si bien su mandataria «no tenía incapacidad medica escrita, también es cierto que se [probó] que el… 29 de julio … fu[e] sometida a un procedimiento de inyectar en la columna [un medicamento] que se denomina “bloqueo del dolor”, documental que fue arrimada al Juzgado… de [segunda] instancia», lo que demostraba «que el problema de salud aún seguía y sigue».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sentado lo anterior, sea lo primero advertir que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá al proveído de 5 de octubre de 2021, que confirmó el dictado el 14 de diciembre de 2020, «que rechazó los escritos contestación de la demanda y de excepciones…, por considerarlos extemporáneos», toda vez que fue esa determinación la que clausuró el debate que se suscitó en torno a la presentación de los referidos mecanismos defensivos.
3. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la referida decisión de 5 de octubre pasado no denota arbitrariedad, porque el estrado querellado expresó las razones por las que resultaba inviable dar trámite a la contestación y a las excepciones que formularon las tutelantes, sobre lo cual precisó que:
Sin mayores consideraciones, el Despacho procederá a confirmar la decisión censurada, haciendo unas breves aclaraciones.
Tal como expuso el a quo, los términos procesales son perentorios, por lo que son de estricto cumplimiento. Sin embargo, el mismo legislador contempla una serie de hipótesis en las cuales se interrumpen o suspenden (artículos 159 y 161 del Código General del Proceso.
En el caso particular, por los contornos fácticos que expone la apoderada, se pretende valer de la causal segunda del artículo 159 ibídem; no obstante, debe anticiparse que la misma no se configura.
Como muy bien memora la recurrente, no es necesario que la enfermedad que [aqueje al] representante judicial sea de diagnóstico catastrófico, sino que impida la normal labor de aquel. Para el caso objeto de análisis, conforme a la documental aportada con el recurso, la abogada fue incapacitada por su médico tratante para los períodos del 24 de junio al 27 de junio y del 27 de junio al 10 de julio de 2020.
Tal como refirió el a quo al desatar el recurso horizontal, solo se puede tener en cuenta dichos períodos para efectos de contabilizar el término para contestar la demanda y formular remedios previos, puesto que en el plenario no obra ningún documento que permita inferir que la abogada seguía en incapacidad de atender el proceso, como lo hubiera sido asistir a terapias o consultas por conducto del servicio de urgencias entre el 11 de julio al 24 de julio, fecha en que radicó los escritos desechados.
Bajo ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de las gestoras no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan la interrupción del proceso y valoró las pruebas que allegaron las hoy tutelantes, concluyendo que resultaban insuficientes para demostrar que el padecimiento que aqueja a la apoderada que las representa en el juicio criticado, limitó su ejercicio profesional con posterioridad al 10 de julio de 2020, data en la que venció la última de las incapacidades médicas que le otorgó su galeno tratante, situación que impedía tener por interrumpido el proceso con posterioridad a la referida data (10 de julio de 2020) y, por tanto, conllevaba la extemporaneidad de los mecanismos defensivos que ellas presentaron el 24 de julio de 2020.
Tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
5