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STC442-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC442-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02560-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Ecoopsos E.P.S S.A.S. frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2021-00351-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió que se ordene levantar las cautelas decretadas en su contra (29 oct. 2021) dentro del pleito acusado tras considerar que lesionan la «salud, vida y seguridad social de (…) [sus] afiliados (…) así como el (…) mínimo vital de (…) [sus] empleados». Agregó que el juzgado encartado erró al gravar sus recursos cuya naturaleza considera inembargable.
2. El juzgado indicó que, para la época de interposición del resguardo, la gestora no había acudido a notificarse del mandamiento de pago a pesar de tener conocimiento del pleito, ni se encontraban elaborados los oficios de las señaladas cautelas por lo que no estaban materializadas. Señaló que la precursora «tiene la facultad de designar apoderado y oponerse a las decisiones que considere contrarias a sus intereses jurídicos y económicos» previa interposición de esta acción. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación y la Contralora Delegada para el Sector Salud pidieron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó la procedencia del amparo, mientras la Procuradora 3 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales pidió la respectiva denegación.
3. La primera instancia denegó la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por activa y por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
4. La recurrente reiteró sus argumentos iniciales y criticó que el a quo no examinara el fondo de las actuaciones censuradas.
CONSIDERACIONES
1. El amparo será negado toda vez que la accionante no es la titular de los derechos invocados en su escrito de tutela y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. Ciertamente, los derechos que textualmente se pretenden proteger -salud, vida y mínimo vital- pertenecen, según la misma precursora, a sus afiliados y empleados. En otras palabras, el simple alegato de actuar como representante de los sujetos mencionados no suple la falta de apoderamiento expreso para este asunto. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en STC12529-2021.
2. Con todo, si lo que pretendía la gestora era la salvaguarda de sus propias prerrogativas, tampoco sale avante el auxilio como quiera que, conforme al expediente criticado y los informes rendidos a este sumario, la accionante tiene la posibilidad de hacer valer sus intereses y exponer la censura que por esta senda ventiló ante el juez natural del asunto dentro del proceso que se halla en curso, cuya idoneidad y eficacia no fue desvirtuada en este sumario. Así pues, es ostensible la ausencia de subsidiariedad de la acción y su consecuente fracaso, fenómeno ampliamente decantado por esta Sala1.
3. En suma, por la insatisfacción de los requisitos de improcedencia exigidos para esta acción, no queda alternativa diferente a confirmar el fallo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE