STC442 2022

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STC442-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC442-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02560-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de enero  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26) de enero  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Ecoopsos E.P.S  S.A.S. frente a la sentencia de 30  de noviembre de 2021,  proferida por la Sala Civil de Decisión Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la  recurrente  le instauró al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de  esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo  con radicado n°  2021-00351-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pidió que se ordene levantar las cautelas  decretadas en su contra (29 oct. 2021) dentro del pleito acusado tras  considerar que lesionan la «salud,  vida y seguridad social de (…) [sus] afiliados (…) así  como el (…) mínimo vital de (…) [sus]  empleados».  Agregó que el juzgado encartado erró al gravar sus  recursos cuya naturaleza considera inembargable.  

2.  El  juzgado indicó que, para la época de interposición  del resguardo, la gestora no había acudido a notificarse del  mandamiento de pago a pesar de tener conocimiento del pleito, ni se  encontraban elaborados los oficios de las señaladas cautelas  por lo que no estaban materializadas. Señaló que la  precursora «tiene  la facultad de designar apoderado y oponerse a las decisiones que  considere contrarias a sus intereses jurídicos y económicos»  previa interposición de esta acción. La Oficina  Jurídica de la Procuraduría General de la Nación  y la Contralora Delegada para el Sector Salud pidieron su  desvinculación del trámite por falta de legitimación  en la causa por pasiva. El Ministerio de Salud y Protección  Social solicitó la procedencia del amparo, mientras la  Procuradora 3 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales  pidió la respectiva denegación.  

3.  La primera instancia denegó la salvaguarda por falta de  legitimación en la causa por activa y por la insatisfacción  del requisito de subsidiariedad.  

4.  La  recurrente reiteró sus argumentos iniciales y criticó  que el a  quo  no examinara el fondo de las actuaciones censuradas.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  amparo será negado toda vez que la accionante no es la titular  de los derechos invocados en su escrito de tutela y no aportó  el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio,  de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por  activa. Ciertamente, los derechos que textualmente se pretenden  proteger -salud, vida y mínimo vital- pertenecen, según  la misma precursora, a sus afiliados y empleados. En otras palabras,  el simple alegato de actuar como representante de los sujetos  mencionados no suple la falta de apoderamiento expreso para este  asunto. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo  10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de  esta Corporación reiterados en STC12529-2021.  

2.  Con todo, si lo que pretendía la gestora era la salvaguarda de  sus propias prerrogativas, tampoco sale avante el auxilio como quiera  que, conforme al expediente criticado y los informes rendidos a este  sumario, la accionante tiene la posibilidad de hacer valer sus  intereses y exponer la censura que por esta senda ventiló ante  el juez natural del asunto dentro del proceso que se halla en curso,  cuya idoneidad y eficacia no fue desvirtuada en este sumario. Así  pues, es ostensible la ausencia de subsidiariedad de la acción  y su consecuente fracaso, fenómeno ampliamente decantado por  esta Sala1.  

3.  En  suma, por  la insatisfacción de los requisitos de improcedencia exigidos  para esta acción, no  queda alternativa diferente a confirmar el fallo objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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