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STC046-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02004-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC046-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02004-01
(Aprobado en sesión de doce de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Yhorwady Martínez Pérez frente a la sentencia proferida el 12 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que la recurrente le interpuso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el incidente por desacato No. 76111-31-04-002-2020-00005-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó dejar sin efecto la decisión de 26 de agosto de 2021, por medio de la cual el Tribunal revocó la sanción que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga le impuso a Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, por incumplir el mandato constitucional expedido a su favor, que conminó a dicha Unidad Administrativa a pagarle la indemnización que se le reconoció a su menor hijo, Jharik Esteban Ramírez (ya fallecido), por la muerte de su padre, William Ramírez (18 feb. 2020).
Explicó que la citada agencia judicial castigó al organismo convocado luego de la firmeza de ese fallo de tutela, así como del emitido por el Tribunal de Buga (2 feb. 2021), que amparó sus derechos en el resguardo que le promovió al juzgado porque inicialmente declaró que la directriz supralegal se había obedecido (rad. 2021-00031-00). Sin embargo, la Corporación acusada, con desconocimiento de dichas determinaciones, las reglas aplicables al caso, estimó que la sanción era improcedente.
2. La Sala reprochada guardó silencio. La agencia judicial implicada, por su parte, hizo un recuento de la actuación controvertida. La Unidad Administrativa mencionada adujo que carece de legitimación en la causa.
3. El a quo negó el amparo, al considerar que la providencia censurada es razonable. La gestora impugnó e insistió en las observaciones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se ratificará, comoquiera que, en efecto, la resolución mediante la cual el Tribunal de Buga se abstuvo de sancionar al director técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas no es arbitraria, ni caprichosa, obedece a argumentos soportados en el ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este sendero, reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.
Así, revisado el interlocutorio confrontado, se advierte que el fallador plural enjuiciado concluyó que debía archivarse el incidente de desacato porque si bien, objetivamente, la entidad demandada no pagó a la actora la indemnización que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga le ordenó sufragarle, como sucesora de su menor hijo, no había lugar a predicar la responsabilidad subjetiva requerida para castigarlo. Esto, al constatar que, de acuerdo con el Decreto 1290 de 2008 y la ley 1448 de 2011, al fallecer su hijo, la reparación que en vida se reconoció por la muerte de su padre, William Ramírez, no se le transmitía a la censora, sino que debía otorgársele a la progenitora de este. Sobre el particular, y luego de destacar que «el desacato implica un compromiso voluntario subjetivo de la autoridad que recibe la orden, en el sentido de sustraerse voluntaria o caprichosamente al cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela (…)», puntualizó:
En el caso concreto, debe la Sala advertir que objetivamente se encuentra demostrado el incumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado de primera instancia a favor de la accionante Yhorwady Martínez Pérez, toda vez que, el mismo iba encaminado a que se realizara el pago de la indemnización administrativa que había sido asignada al hijo menor de aquella, quien falleció. Sin embargo, ello, per sé, no basta para erigir un pronunciamiento de carácter sancionatorio en contra del funcionario encargado de acatar las órdenes judiciales en materia de tutela.
(…)
Nótese que la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas, con sustento en lo establecido en el Decreto 1290 de 2008 y la Ley 1448 de 2011, ambos relativos a la atención de las víctimas del conflicto armado, explicó los motivos por los cuales no es posible dar cumplimiento a la orden judicial.
Así, al encontrarse pendiente de pago la indemnización que en un primer momento se había asignado al menor de edad Jharik Esteban Ramírez Martínez, pero ante el fallecimiento de éste, la autoridad de víctimas debió acudir a los órdenes de indemnización dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1290 de 2008, en el que señala que a falta de hijos, el 50% de la indemnización corresponderá a los padres de la víctima directa; en ese sentido, dicho monto fue dirigido a la madre de William Ramírez, obitado.
Luego, agregó que, en todo caso, la actora no podía hacerse acreedora del valor reclamado, toda vez que ya había percibido el porcentaje que, como cónyuge o compañera permanente de William Ramírez le había correspondido, y según uno de los principios rectores en materia de indemnización de víctimas del conflicto armado, «ninguna víctima podrá recibir una doble reparación económica por el mismo concepto o violación, con cargo a los recursos del Estado» (prohibición de doble reparación).
Ahora, que a esa determinación le precedan dos decisiones en sentido opuesto -fallos de tutela del Juzgado y del Tribunal de Buga-, no basta para que sea removida a través de este escenario, si en cuenta se tiene que el juez colegiado suministró los motivos por los cuales su cumplimiento no era exigible. Igualmente, que la peticionaria discrepe de esa interpretación, tampoco torna exitoso el resguardo, pues, como lo ha reiterado esta Corporación, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (STC4330-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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