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STC385-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC385-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00034-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Enrique Barreto Fautoque y María del Carmen Herrera Migues, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la «verdad procesal», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho que Carlos Stiven Cortés Aldana promovió en su contra como progenitores del causante Gabriel Enrique Barreto Berrera, con radicado No. 2018-0146-00.
Aunque no lo indican de forma expresa, del análisis del escrito inicial se infiere, que lo pretendido por los accionantes a través de este mecanismo especial, es dejar sin valor ni efecto la sentencia que dentro del precitado asunto profirió el 29 de junio de 2021 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la decisión del 23 de noviembre de 2020 del Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.
Sostienen que el 23 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que aunque apelaron, fue confirmada el 28 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, determinación que no comparten, porque no se probó la convivencia, los gastos compartidos y la ayuda mutua alegada por el demandante, y por el contrario, se demostró que para la fecha del supuesto inicio de la relación su hijo no vivía en la ciudad de Tunja, no se acreditó que a ellos y a la comunidad en general le constara la existencia de la unión, y, no se valoró la historia clínica de su descendiente que descartaba que fuera portador de VIH.
Aseveran que por lo expuesto, existió una valoración sesgada y parcial de los medios de convicción, que fue más flexible y favorable para el extremo actor, «pues el rasero de valoración o análisis de las pruebas testimoniales de la parte demandante, se somete a criterios de credibilidad más flexibles, sustentados en la diversidad sexual, omitiendo los factores que influyen en la prueba misma y su contenido, pues existiendo circunstancias que inciden en la credibilidad no se tuvieron en cuenta», y en cambio, sus probanzas fueron «calificadas como sesgadas o poco confiables o creíbles y se les generó etiquetas con las cuales, pese a su contenido probatorio, ya existía predisposición para ser valoradas, y en esencia, fueron desechadas».
Afirman que a pesar de lo coherente del relato que sostuvieron durante el juicio, de su declaración se sacó «una verdad bajo suposiciones, y de ahí se catalogó y etiquetó como poco creíble su relato», mientras que su contraparte, incluso, «modificó los hechos de la demanda» cuando dio su declaración; así mismo, el Tribunal infirió la preferencia sexual de su hijo, principalmente por su vida en soledad y la cercanía con otro hombre, siendo que «dicha postura desconoce rasgos de la personalidad donde las personas tímidas, introvertidas, o sencillamente solitarias por decisión, resultan en sentir del Tribunal, homosexuales»,
Finalmente aseguran, que no hay pruebas fotográficas de la relación alegada por el demandante; que éste no fue afiliado a la seguridad social por su supuesto compañero; y, que existen una serie de contradicciones en la valoración de las pruebas que no permitían que se declarara la unión marital de hecho, lo que, aseguran, vicia lo decidido por el ad quem por defecto fáctico y, por ende, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 13 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, limitó su intervención a remitir el enlace de acceso al expediente contentivo del proceso declarativo objeto de cuestionamiento.
b). La titular del Juzgado Tercero de Familia de la misma urbe, corroboró que allí cursó el decurso criticado, donde se el 23 de noviembre de 2020 se emitió sentencia con que se dispuso «PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones primera y tercera propuestas por la parte demandada SEGUNDO. Declarar probada la excepción segunda, propuesta por la parte demandada, en cuanto a la declaración de prescripción de la acción de declaración de sociedad patrimonial de hecho, disolución y liquidación, por lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. Declarar probada la pretensión primera de la demanda en el sentido de declarar que los señores Carlos Stiven Cortes y Gabriel Enrique Barreto Herrera, convivieron en unión marital de hecho desde el nueve (9) de agosto del año dos mil ocho (2008) y hasta el primero (1) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), fecha en la que terminó dicha unión por fallecimiento del compañero permanente Gabriel Enrique Barreto Herrera, tal como se ha manifestado y fue demostrado dentro del proceso, que como tal se llamaron y fueron en sí mismos compañeros permanentes tal como señala el art. 1º de la Ley 54 de 1990».
Precisó, que esa decisión fue apelada por los aquí accionantes únicamente en cuanto a la decisión de declarar la unión marital de hecho; empero, el 24 de junio de 2021, el Superior ratificó íntegramente lo decidido, todo lo cual, dice, se desarrolló con respeto a las garantías superiores de los intervinientes, razón por la cual, pidió denegar la protección reclamada por incumplirse con el requisito de la inmediatez.
c). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial adopta una decisión opuesta al régimen legal aplicable, evento en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, pero solo si el afectado acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos para lograr la protección.
La Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como requisito de procedibilidad a cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, los ciudadanos Carlos Enrique Barreto y María del Carmen, cuestionan a través de la presente vía especialísima, en lo fundamental, la sentencia de 24 de junio de 2021 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, que mantuvo íntegramente la decisión del 23 de noviembre de 2020 del Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, de acceder a las pretensiones del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho que Carlos Stiven Cortés Aldana promovió en su contra como progenitores del causante Gabriel Enrique Barreto Berrera, pues según su dicho, el vínculo entre las partes no se probó y existió una interpretación «sesgada» de los medios de prueba allegados al decurso.
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que, lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplirse con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la última decisión cuestionada data del 24 de junio de 2021; mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 12 de enero de 2022, es decir, transcurridos más de seis (6) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ciertamente, como el propósito de los actores es reprochar las citadas decisiones de los estrados accionados, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de las mismas, por lo que queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que la tardanza en el reclamo por la vulneración de los derechos fundamentales se explique en modo alguno.
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC142-2021).
Lo anterior, porque al recaer la inconformidad de los gestores del amparo en lo decidido de fondo al interior del litigio de marras, han debido atacar la decisión del Tribunal Superior de Tunja a través el recurso extraordinario de casación, conforme posibilita el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, al señalar que «tratándose de asuntos relativos al estado civil solo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho», sin que, valga precisar, en este escenario importara la cuantía del interés para recurrir, ya que el mismo no es tomado como requisito para procedencia del mecanismo «cuando se trate de sentencia dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil», siendo el último evento el que aquí se presentó, donde la diferencia frente a la sentencia del Tribunal no tenía carácter económico, pues buscaba exclusivamente discutir la existencia de la unión marital de hecho, es decir, el estado civil de los compañeros permanentes, situación palpable no solo por el sustento de la inconformidad, sino también, porque la acción para declaración de la sociedad patrimonial quedó superada desde la decisión de primera instancia, al haber sido declarada prescrita allí, sin que ninguna de las partes apelaran lo decidido.
Sobre la temática esta Sala ha establecido que,
«si el debate judicial gravita sobre la existencia de la unión marital de hecho, es evidente su conexión con el estado civil de las personas. Por el contrario, si el punto resulta pacífico, y solo se discute el lapso por el que se extendió la comunidad de vida permanente y singular entre los litigantes, la discusión únicamente tendrá repercusión en las resultas patrimoniales del vínculo.
Así lo tiene decantado la Sala, al refirmar que:
«De conformidad con la Ley 54 de 1990 surgieron a la luz del derecho las uniones maritales de hecho que son constitutivas de un estado civil para sus integrantes como compañeros permanentes, según se reconoció desde CSJ AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01. Sin embargo, en la misma compilación se prevé que dicha relación familiar puede ir acompañada o no de un lazo societario, según el cumplimiento de algunos supuestos, cuya determinación puede adelantarse a la par.
Quiere decir lo anterior, que cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de “unión marital de hecho” y la de “sociedad patrimonial”, las determinaciones del fallo en cada campo tienen una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier discusión sobre la conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la discusión trasciende de la esfera del “estado civil” para quedar encasillada en un componente netamente patrimonial, el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento económico que le ocasiona el fallo cuestionado al opugnador y si se excede el tope de rigor que habilita dicho medio de contradicción» .
Más recientemente, en CSJ AC5483-2019, 18 dic., al evaluar un asunto de contornos fácticos idénticos al que es ahora objeto de escrutinio de la Corte, se recabó en lo siguiente:
1.
«[L]a foliatura evidencia que la inconformidad del recurrente no radica en la declaratoria de existencia de la referida unión marital de hecho (pues fue él quien elevó ese reclamo a la jurisdicción), sino en los extremos temporales entre los que se habría desenvuelto el referido vínculo, aspecto trascendente para establecer la composición del haber de la sociedad patrimonial que de allí se habría derivado.
Entonces, si el litigio se restringe a determinar el hito inicial de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales de esa declaración judicial, aspecto este que, en puridad, es esencialmente económico. (…) Así, en casos como este el quantum del detrimento patrimonial debe establecerse –por vía general– a partir de un esfuerzo argumentativo del recurrente, así como una indagación de la magistratura, orientados a precisar la cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado, serían propios de los litigantes, pero que, de prosperar la impugnación extraordinaria, pasarían a integrar el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes».
Conforme con ello, en lo que interesa al estado civil de las personas, es intrascendente que se declare que una unión marital de hecho se extendió por un lapso mínimo, o por otro mayor; por el contrario, la extensión del lazo familiar resulta relevante para establecer el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y para determinar los bienes y deudas que la conforman. En ese escenario, la cuestión resulta eminentemente económica, y por lo mismo, queda sujeta a las reglas del interés que prevé el ordenamiento procesal» (AC2840-2020).
Era entonces el comentado recurso extraordinario, la vía para exponer la inconformidad aquí traída, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, pero como el mecanismo no fue agotado, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque los aquí inconformes no utilizaron la herramienta que contemplaba la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria, postura sobre la cual la Sala ha reiterado, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC306-2021).
5. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE