STC385 2022

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STC385-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC385-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00034-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26)  de enero  de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Carlos  Enrique Barreto Fautoque y  María  del Carmen Herrera Migues,  contra  la Sala  Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja y  el Juzgado  Tercero de Familia de la misma ciudad,  trámite al que se vincularon las partes y demás  intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del  amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a la igualdad y a la «verdad  procesal»,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  accionadas, en el marco del proceso verbal de declaración de  unión marital de hecho que Carlos Stiven Cortés Aldana  promovió en su contra como progenitores del causante Gabriel  Enrique Barreto Berrera, con radicado No. 2018-0146-00.  

Aunque  no lo indican de forma expresa, del análisis del escrito  inicial se infiere, que lo pretendido por los accionantes a través  de este mecanismo especial, es dejar sin valor ni efecto la sentencia  que dentro del precitado asunto profirió el 29 de junio de  2021 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, que  confirmó la decisión del 23 de noviembre de 2020 del  Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.  

Sostienen  que el 23 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero de Familia de  Tunja accedió a las pretensiones de la demanda, decisión  que aunque apelaron, fue confirmada el 28 de junio de 2021 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial,  determinación que no comparten, porque no se probó la  convivencia, los gastos compartidos y la ayuda mutua alegada por el  demandante, y por el contrario, se demostró que para la fecha  del supuesto inicio de la relación su hijo no vivía en  la ciudad de Tunja, no se acreditó que a ellos y a la  comunidad en general le constara la existencia de la unión, y,  no se valoró la historia clínica de su descendiente que  descartaba que fuera portador de VIH.  

Aseveran  que por lo expuesto, existió una valoración sesgada y  parcial de los medios de convicción, que fue más  flexible y favorable para el extremo actor, «pues  el rasero de valoración o análisis de las pruebas  testimoniales de la parte demandante, se somete a criterios de  credibilidad más flexibles, sustentados en la diversidad  sexual, omitiendo los factores que influyen en la prueba misma y su  contenido, pues existiendo circunstancias que inciden en la  credibilidad no se tuvieron en cuenta»,  y en cambio, sus probanzas fueron «calificadas  como sesgadas o poco confiables o creíbles y se les generó  etiquetas con las cuales, pese a su contenido probatorio, ya existía  predisposición para ser valoradas, y en esencia, fueron  desechadas».  

Afirman  que a pesar de lo coherente del relato que sostuvieron durante el  juicio, de su declaración se sacó «una  verdad bajo suposiciones, y de ahí se catalogó y  etiquetó como poco creíble su relato»,  mientras que su contraparte, incluso, «modificó  los hechos de la demanda»  cuando dio su declaración; así mismo, el Tribunal  infirió la preferencia sexual de su hijo, principalmente por  su vida en soledad y la cercanía con otro hombre, siendo que  «dicha  postura desconoce rasgos de la personalidad donde las personas  tímidas, introvertidas, o sencillamente solitarias por  decisión, resultan en sentir del Tribunal, homosexuales»,  

Finalmente  aseguran, que no hay pruebas fotográficas de la relación  alegada por el demandante; que éste no fue afiliado a la  seguridad social por su supuesto compañero; y, que existen una  serie de contradicciones en la valoración de las pruebas que  no permitían que se declarara la unión marital de  hecho, lo que, aseguran,  vicia lo decidido por el ad  quem por  defecto fáctico y, por ende, justifica la intervención  del juez de tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 13 de enero hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, limitó su intervención a remitir el enlace de  acceso al expediente contentivo del proceso declarativo objeto de  cuestionamiento.  

b).        La  titular del Juzgado Tercero de Familia de la misma urbe, corroboró  que allí cursó el decurso criticado, donde se el 23 de  noviembre de 2020 se emitió sentencia con que se dispuso  «PRIMERO:  Declarar no probadas las excepciones primera y tercera propuestas por  la parte demandada SEGUNDO. Declarar probada la excepción  segunda, propuesta por la parte demandada, en cuanto a la declaración  de prescripción de la acción de declaración de  sociedad patrimonial de hecho, disolución y liquidación,  por lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. Declarar probada la  pretensión primera de la demanda en el sentido de declarar que  los señores Carlos Stiven Cortes y Gabriel Enrique Barreto  Herrera, convivieron en unión marital de hecho desde el nueve  (9) de agosto del año dos mil ocho (2008) y hasta el primero  (1) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016),  fecha en la que terminó dicha unión por fallecimiento  del compañero permanente Gabriel Enrique Barreto Herrera, tal  como se ha manifestado y fue demostrado dentro del proceso, que como  tal se llamaron y fueron en sí mismos compañeros  permanentes tal como señala el art. 1º de la Ley 54 de  1990».  

Precisó,  que esa decisión fue apelada por los aquí accionantes  únicamente en cuanto a la decisión de declarar la unión  marital de hecho; empero, el 24 de junio de 2021, el Superior  ratificó íntegramente lo decidido, todo lo cual, dice,  se desarrolló con respeto a las garantías superiores de  los intervinientes, razón por la cual, pidió denegar la  protección reclamada por incumplirse con el requisito de la  inmediatez.  

c).        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias  o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial  adopta  una decisión opuesta al régimen legal aplicable,  evento en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  pero solo si el afectado  acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos  para lograr la protección.  

La  Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad, como requisito de procedibilidad a  cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto  debatido, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por  regla general negar la petición de amparo.  

2.        En  el presente caso, los ciudadanos Carlos Enrique Barreto y María  del Carmen, cuestionan a través de la presente vía  especialísima, en lo fundamental, la sentencia de 24 de junio  de 2021 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, que  mantuvo íntegramente la decisión del 23 de noviembre de  2020 del Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, de acceder a  las pretensiones del proceso verbal de declaración de unión  marital de hecho que Carlos  Stiven Cortés Aldana promovió en su contra como  progenitores del causante Gabriel Enrique Barreto Berrera, pues según  su dicho,   el vínculo entre las partes no se probó y existió  una interpretación «sesgada»  de los medios de prueba allegados al decurso.  

3.          Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que, lo pretendido a  través del amparo está llamado al fracaso, por  incumplirse con el presupuesto  general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó  visto, la última decisión cuestionada data del 24  de junio de 2021;  mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el  12 de enero de 2022,  es decir, transcurridos  más de seis (6) meses, circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Ciertamente,  como el propósito de los actores es reprochar las citadas  decisiones de los estrados accionados, es evidente que su reclamo no  guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de las  mismas, por lo que queda patente la improcedencia del resguardo  solicitado, sin que la tardanza en el reclamo por la vulneración  de los derechos fundamentales se explique en modo alguno.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses» (CSJ  STC142-2021).  

Lo  anterior, porque al  recaer la inconformidad de los gestores del amparo en lo decidido de  fondo al interior del litigio de marras, han debido atacar la  decisión del Tribunal Superior de Tunja a través el  recurso extraordinario de casación,  conforme posibilita el parágrafo del artículo 334 del  Código General del Proceso, al señalar que «tratándose  de asuntos relativos al estado civil solo serán susceptibles  de casación las sentencias sobre impugnación o  reclamación del estado y la declaración de uniones  maritales de hecho»,  sin que, valga precisar, en este escenario importara la cuantía  del interés para recurrir, ya que el mismo no es tomado como  requisito para procedencia del mecanismo «cuando  se trate de sentencia dictadas dentro de las acciones populares y de  grupo, y las  que versen sobre el estado civil»,  siendo el último evento el que aquí se presentó,  donde la diferencia frente a la sentencia del Tribunal no tenía  carácter económico, pues buscaba exclusivamente  discutir la existencia de la unión marital de hecho, es decir,  el estado civil de los compañeros permanentes, situación  palpable no solo por el sustento de la inconformidad, sino también,  porque la acción para declaración de la sociedad  patrimonial quedó superada desde la decisión de primera  instancia, al haber sido declarada prescrita allí, sin que  ninguna de las partes apelaran lo decidido.  

Sobre  la temática esta Sala ha establecido que,  

«si  el debate judicial gravita sobre la existencia de la unión  marital de hecho, es evidente su conexión con el estado civil  de las personas. Por el contrario, si el punto resulta pacífico,  y solo se discute el lapso por el que se extendió la comunidad  de vida permanente y singular entre los litigantes, la discusión  únicamente tendrá repercusión en las resultas  patrimoniales del vínculo.  

Así  lo tiene decantado la Sala, al  refirmar que:  

«De  conformidad con la Ley 54 de 1990 surgieron a la luz del derecho las  uniones maritales de hecho que  son  constitutivas de un estado civil para sus integrantes como compañeros  permanentes, según se reconoció desde CSJ AC 18 jun.  2008, rad. 2004-00205-01. Sin  embargo, en la misma compilación se prevé que dicha  relación familiar puede ir acompañada o no de un lazo  societario, según el cumplimiento de algunos supuestos, cuya  determinación puede adelantarse a la par.  

Quiere  decir lo anterior, que cuando se busca simultáneamente la  declaratoria de existencia de “unión marital de hecho”  y la de “sociedad patrimonial”, las determinaciones del  fallo en cada campo tienen  una incidencia particular para los fines del recurso de casación,  ya que si  queda completamente superada cualquier discusión sobre la  conformación de la primera en la forma perseguida,  entonces la discusión trasciende  de la esfera del “estado civil” para quedar encasillada  en un componente netamente patrimonial,  el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento  económico que le ocasiona el fallo cuestionado al opugnador y  si se excede el tope de rigor que habilita dicho medio de  contradicción»  .  

Más  recientemente, en CSJ AC5483-2019, 18 dic., al evaluar un asunto de  contornos fácticos idénticos al que es ahora objeto de  escrutinio de la Corte, se recabó en lo siguiente:            

1.   

«[L]a  foliatura evidencia que la inconformidad del recurrente no radica en  la declaratoria de existencia de la referida unión marital de  hecho (pues fue él quien elevó ese reclamo a la  jurisdicción), sino  en los extremos temporales entre los que se habría desenvuelto  el referido vínculo, aspecto trascendente para establecer la  composición del haber de la sociedad patrimonial que de allí  se habría derivado.  

Entonces,  si  el litigio se restringe a determinar el hito inicial de la unión  marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al  impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación  con la determinación de su estado civil, sino con las  implicaciones patrimoniales de esa declaración judicial,  aspecto este que, en puridad, es esencialmente económico.  (…)  Así, en casos como este el quantum del detrimento patrimonial  debe establecerse –por vía general– a partir de un  esfuerzo argumentativo del recurrente, así como una indagación  de la magistratura, orientados a precisar la cuantía de los  bienes que, según el fallo impugnado, serían propios de  los litigantes, pero que, de prosperar la impugnación  extraordinaria, pasarían a integrar el patrimonio común  de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes».  

Conforme  con ello, en lo que interesa al estado civil de las personas, es  intrascendente que se declare que una unión marital de hecho  se extendió por un lapso mínimo, o por otro mayor; por  el contrario, la extensión del lazo familiar resulta relevante  para establecer el surgimiento de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, y para determinar los bienes y deudas  que la conforman. En ese escenario, la cuestión resulta  eminentemente económica, y por lo mismo, queda sujeta a las  reglas del interés que prevé el ordenamiento procesal»  (AC2840-2020).  

Era  entonces el comentado recurso extraordinario, la vía para  exponer la inconformidad aquí traída, por lo que mal  podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar  lo resuelto, pero como el mecanismo no fue agotado,  no  puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo  se provea la solución de una cuestión que correspondía  dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó  porque los aquí inconformes no utilizaron la herramienta que  contemplaba la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha  concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos  por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria,  postura sobre la cual la  Sala ha reiterado,  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC306-2021).  

5.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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