STC007 2022

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STC007-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC007-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de doce de enero de dos mil veintidós)    

Bogotá,  D.C., doce (12) de enero  de dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Omar Juan Carlos Suárez Acevedo frente  a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las  decisiones proferidas en ambas instancias en el marco del incidente  de regulación de honorarios que promovió al interior  del proceso de distracción de bienes que Ginna Juliana  Carranza Aguirre y otros, promovieron en contra de María  Blanca Carranza de Carranza y otros, con rad. 2013-00676-00.  

Solicita  entonces, para la salvaguarda de sus garantías, «REVOCAR  la decisión tomada en la primera instancia»  el 1º  de junio de 2021,  y  que como consecuencia de ello, se ordene «FIJAR  los nuevos honorarios definitivos»  en el marco  de la controversia referida.  

2.        En  apoyo de sus reclamos, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que comoquiera que suscribió un  «contrato  de prestación de servicios»  para hacerse parte en la sucesión del causante Víctor  Manuel Carranza Niño, pactando «como  honorarios (…)  el  diez (10) por ciento más IVA, del monto total de las hijuelas  asignadas a [su]  mandante»,  y,  que  «detectó  una distracción de bienes»  por parte de otros herederos, promovió el respectivo litigio  para perseguir dichos activos, trámite en el que  posteriormente, «sin  existir incumplimiento de [su]  parte»,  le fue revocado el mandato.  

Señala  que, pese a que acreditó en el incidente de regulación  de honorarios, por una parte, todas las actividades que desarrolló  procesal y extraprocesalmente para demostrar la distracción de  los activos, al punto que los demandados «adoptaran  una conducta dirigida rápidamente a eliminar de la vida  jurídica todos los actos, escrituras públicas, negocios  jurídicos que habían diseñado para consumar el  ocultamiento de los bienes cuyo destino siempre fue la masa sucesoral  (…)  <evitando las denuncias penales de [su]  parte>»;  y, por la otra, el dictamen pericial «que  nunca fue objetado por las partes»  tasó su desempeño en la suma de $1.101.910.320.oo, la  Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital ratificó  íntegramente lo resuelto por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil  del Circuito de la misma ciudad, que fijó su honorarios en  $25.000.000.oo.  

Indica  que en las anteriores decisiones no se hizo una «revisión  integral del proceso»,  pues se desconocieron no solo los precedentes jurisprudenciales en  punto de tener en cuenta la experticia, sino que, se debió  aplicar «una  tarifa de honorarios basada en un porcentaje sobre las pretensiones,  o cuando menos sobre el valor de los bienes reintegrados (…)  acorde  con el enorme trabajo ejecutado»;  además,  que  el citado juicio, dice, nació del proceso sucesoral primigenio  y el contrato que se suscribió para tal efecto, circunstancias  que, asegura, hacen necesaria la intervención del Juez  constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 7 de diciembre pasado se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá precisó, que su decisión «se  ciñó a las pruebas que reposan en el dossier, para  efectos de establecer que la determinación de tasar los  honorarios del proponente en la suma de $25.000.000., se ajusta a  derecho y a la gestión desplegada por el apoderado judicial  primigenio de la parte demandante».  

b.        El  titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta  capital, después de relacionar las actuaciones que conoció  del trámite incidental aludido, puntualizó que no ha  lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues la mora en que  pudo incurrir tuvo lugar por los diferentes despachos judiciales que  conocieron del asunto, y además, la intervención de los  5 apoderados judiciales de las diferentes partes.  

c.        Jorge  Enrique Arbeláez Echeverry, quien adujo representar los  intereses de Ginna Juliana Carranza Aguirre, señaló que  el amparo está llamado al fracaso, pues el actor omite señalar  que el contrato que celebró con su mandante fue para  participar en la sucesión intestada del progenitor fallecido,  y para la calenda en que se revocó el poder en el proceso de  distracción de bienes, ni siquiera se habían notificado  a todas las partes, razón por la cual, los honorarios  reconocidos fueron acordes con su gestión profesional.  

d.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del señor Suárez  Acevedo está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído  proferido el 18 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, que resolvió «CONFIRMAR»  lo decidido el 1º de junio anterior por el Juzgado Cincuenta y  Uno Civil del Circuito de la misma localidad, que fijó en  $25.000.000,ooo los honorarios del aquí inconforme en el marco  del trámite incidental que promovió para tal efecto  frente a Ginna Juliana Carranza Aguirre y otros, dentro del proceso  declarativo que éstos promovieron frente a María  Blanca Carranza de Carranza y otros,  pues según su criterio, se incurrió en causal de  procedencia por los defectos fáctico y sustantivo.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.   La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para mantener  íntegramente la decisión de primer grado que reguló  los estipendios del aquí actor como profesional del derecho,  respecto de la existencia del contrato de prestación de  servicios celebrado con su otrora poderdante, precisó que éste  no podía tenerse en cuenta, comoquiera que «de  un lado, ese acuerdo tiene por objeto el trámite de la  sucesión del señor Víctor Carranza Niño  así como la indagación de activos y pasivos para ese  trámite sucesoral, y de otro lado, el incidentante promovió  un proceso ordinario con el objeto de obtener la fijación de  sus honorarios por esa específica actuación, trámite  del cual conoce el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la ciudad»,  a más  que «los  combatientes del presente incidente concuerdan en que no suscribieron  contrato alguno de prestación de servicios sobre esta gestión  judicial, tampoco hay prueba respecto a que las partes hayan pactado  en forma verbal o de otra forma la contraprestación que  aparejaría la misma».  

De  otra parte, de cara al dictamen pericial practicado en el citado  asunto, luego de destacar los contornos en que se apoyó,  puntualizó la Colegiatura convocada, que «si  bien (…) no  fue objetado, ello no implica que deba acogerse en forma  indiscriminada (…),  pues la principal premisa sostenida por el auxiliar de la justicia no  puede aceptarse, en tanto, no expuso las razones por las cuales  adoptó como baremo inicial el avalúo comercial de los  bienes denunciados como distraídos, siendo que, insístase,  no existe un contrato expreso y no quedó demostrada la forma  como se retribuiría el mandato judicial aquí conferido,  en consecuencia, al no estar debidamente fundamentada la experticia  no puede acogerse lo allí conceptuado».  

Ahora,  tras advertir que el a  quo  consideró que no había lugar a aplicar «lo  establecido en el Acuerdo 10554 de 2016, por cuanto el mismo rige  únicamente para los procesos que se presenten con  posterioridad a su vigencia; de otra parte, descartó lo  estipulado en el Acuerdo 1887 de 2003 que determina como agencias en  derecho hasta un 20% de las pretensiones reconocidas o negadas  pues en este asunto  para la época en que se decidió el presente incidente  no se había proferido sentencia»,  señaló  que «no  puede aceptarse el reparo del apelante referido a que el a-quo aplicó  en forma indebida las tarifas para las agencias en derecho, pues se  edificó sobre la base de una falsa premisa, esto es, que los  prenotados acuerdos fundamentaron la decisión fustigada».  

Finalmente,  en cuanto refiere a la valoración de la actuación  judicial desplegada por el profesional del derecho, que fue el  parámetro utilizado en la decisión de primer grado en  la que se consideró que, «si  bien la actuación fue en cierto grado compleja, la misma se  adelantó hasta la notificación de los integrantes del  extremo demandado, por lo cual fijó los honorarios en la suma  cuestionada»,  indicó  que «el  juzgador sí apreció la gestión judicial en  cuestión, pero estimó que se desarrolló hasta  una etapa temprana del litigio. Ello, sumado a que no hay ningún  elemento de juicio que evidencie las actuaciones extraprocesales  alegadas, mucho menos que precisamente correspondieran a la  retribución del mandato judicial aquí conferido,  cuestión que le incumbía acreditar al incidentante al  tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código  General del Proceso, por ende, tampoco le asiste razón al  apelante en cuanto a ese aspecto».  

3.2.   Así las cosas, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo, allí incidentante, es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir  sobre la interpretación normativa y probatoria.  

3.3.   Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado  por el gestor del amparo, la decisión del Tribunal se apoyó  en la normatividad aplicable y el análisis conjunto de los  medios de prueba, los que permitieron advertir, que no había  un acuerdo contractual entre las partes respecto del juicio  declarativo y que el contrato de prestación de servicios que  se pretendió hacer valer, en efecto, correspondió a un  asunto diferente y respecto del cual tampoco pueden extenderse los  efectos que el actor quiere irrigar, máxime cuando su  poderdante fue contundente en no aceptar pacto alguno de cara al  nuevo proceso.  

3.4.   Además, nótese que sobre dicha temática, es  decir, la fijación de honorarios profesionales, no existe  tarifa legal alguna, por lo que ante las falencias advertidas  respecto de la experticia practicada, aun cuando ésta no fuere  objetada por la mandante, de manera alguna ataba a la Colegiatura  convocada para tenerla en cuenta conforme lo dispuesto en el artículo  232 del C.G. del P., como contrariamente lo exige el inconforme, lo  que conllevó a mirar criterios auxiliares como la naturaleza,  la calidad y la duración de la actuación realizada por  el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias  especiales, que estuvieron debidamente acreditadas, y, si el  inconforme no cumplió con dicha carga probatoria a voces del  canon 167 ibídem  no puede pretender por este medio dar una solución a sus  descuidos.  

3.5.           En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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