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STC007-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC007-2022
(Aprobado en sesión virtual de doce de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Omar Juan Carlos Suárez Acevedo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias en el marco del incidente de regulación de honorarios que promovió al interior del proceso de distracción de bienes que Ginna Juliana Carranza Aguirre y otros, promovieron en contra de María Blanca Carranza de Carranza y otros, con rad. 2013-00676-00.
Solicita entonces, para la salvaguarda de sus garantías, «REVOCAR la decisión tomada en la primera instancia» el 1º de junio de 2021, y que como consecuencia de ello, se ordene «FIJAR los nuevos honorarios definitivos» en el marco de la controversia referida.
2. En apoyo de sus reclamos, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que comoquiera que suscribió un «contrato de prestación de servicios» para hacerse parte en la sucesión del causante Víctor Manuel Carranza Niño, pactando «como honorarios (…) el diez (10) por ciento más IVA, del monto total de las hijuelas asignadas a [su] mandante», y, que «detectó una distracción de bienes» por parte de otros herederos, promovió el respectivo litigio para perseguir dichos activos, trámite en el que posteriormente, «sin existir incumplimiento de [su] parte», le fue revocado el mandato.
Señala que, pese a que acreditó en el incidente de regulación de honorarios, por una parte, todas las actividades que desarrolló procesal y extraprocesalmente para demostrar la distracción de los activos, al punto que los demandados «adoptaran una conducta dirigida rápidamente a eliminar de la vida jurídica todos los actos, escrituras públicas, negocios jurídicos que habían diseñado para consumar el ocultamiento de los bienes cuyo destino siempre fue la masa sucesoral (…) <evitando las denuncias penales de [su] parte>»; y, por la otra, el dictamen pericial «que nunca fue objetado por las partes» tasó su desempeño en la suma de $1.101.910.320.oo, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital ratificó íntegramente lo resuelto por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, que fijó su honorarios en $25.000.000.oo.
Indica que en las anteriores decisiones no se hizo una «revisión integral del proceso», pues se desconocieron no solo los precedentes jurisprudenciales en punto de tener en cuenta la experticia, sino que, se debió aplicar «una tarifa de honorarios basada en un porcentaje sobre las pretensiones, o cuando menos sobre el valor de los bienes reintegrados (…) acorde con el enorme trabajo ejecutado»; además, que el citado juicio, dice, nació del proceso sucesoral primigenio y el contrato que se suscribió para tal efecto, circunstancias que, asegura, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 7 de diciembre pasado se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá precisó, que su decisión «se ciñó a las pruebas que reposan en el dossier, para efectos de establecer que la determinación de tasar los honorarios del proponente en la suma de $25.000.000., se ajusta a derecho y a la gestión desplegada por el apoderado judicial primigenio de la parte demandante».
b. El titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta capital, después de relacionar las actuaciones que conoció del trámite incidental aludido, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues la mora en que pudo incurrir tuvo lugar por los diferentes despachos judiciales que conocieron del asunto, y además, la intervención de los 5 apoderados judiciales de las diferentes partes.
c. Jorge Enrique Arbeláez Echeverry, quien adujo representar los intereses de Ginna Juliana Carranza Aguirre, señaló que el amparo está llamado al fracaso, pues el actor omite señalar que el contrato que celebró con su mandante fue para participar en la sucesión intestada del progenitor fallecido, y para la calenda en que se revocó el poder en el proceso de distracción de bienes, ni siquiera se habían notificado a todas las partes, razón por la cual, los honorarios reconocidos fueron acordes con su gestión profesional.
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Suárez Acevedo está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 18 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió «CONFIRMAR» lo decidido el 1º de junio anterior por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma localidad, que fijó en $25.000.000,ooo los honorarios del aquí inconforme en el marco del trámite incidental que promovió para tal efecto frente a Ginna Juliana Carranza Aguirre y otros, dentro del proceso declarativo que éstos promovieron frente a María Blanca Carranza de Carranza y otros, pues según su criterio, se incurrió en causal de procedencia por los defectos fáctico y sustantivo.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para mantener íntegramente la decisión de primer grado que reguló los estipendios del aquí actor como profesional del derecho, respecto de la existencia del contrato de prestación de servicios celebrado con su otrora poderdante, precisó que éste no podía tenerse en cuenta, comoquiera que «de un lado, ese acuerdo tiene por objeto el trámite de la sucesión del señor Víctor Carranza Niño así como la indagación de activos y pasivos para ese trámite sucesoral, y de otro lado, el incidentante promovió un proceso ordinario con el objeto de obtener la fijación de sus honorarios por esa específica actuación, trámite del cual conoce el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la ciudad», a más que «los combatientes del presente incidente concuerdan en que no suscribieron contrato alguno de prestación de servicios sobre esta gestión judicial, tampoco hay prueba respecto a que las partes hayan pactado en forma verbal o de otra forma la contraprestación que aparejaría la misma».
De otra parte, de cara al dictamen pericial practicado en el citado asunto, luego de destacar los contornos en que se apoyó, puntualizó la Colegiatura convocada, que «si bien (…) no fue objetado, ello no implica que deba acogerse en forma indiscriminada (…), pues la principal premisa sostenida por el auxiliar de la justicia no puede aceptarse, en tanto, no expuso las razones por las cuales adoptó como baremo inicial el avalúo comercial de los bienes denunciados como distraídos, siendo que, insístase, no existe un contrato expreso y no quedó demostrada la forma como se retribuiría el mandato judicial aquí conferido, en consecuencia, al no estar debidamente fundamentada la experticia no puede acogerse lo allí conceptuado».
Ahora, tras advertir que el a quo consideró que no había lugar a aplicar «lo establecido en el Acuerdo 10554 de 2016, por cuanto el mismo rige únicamente para los procesos que se presenten con posterioridad a su vigencia; de otra parte, descartó lo estipulado en el Acuerdo 1887 de 2003 que determina como agencias en derecho hasta un 20% de las pretensiones reconocidas o negadas pues en este asunto para la época en que se decidió el presente incidente no se había proferido sentencia», señaló que «no puede aceptarse el reparo del apelante referido a que el a-quo aplicó en forma indebida las tarifas para las agencias en derecho, pues se edificó sobre la base de una falsa premisa, esto es, que los prenotados acuerdos fundamentaron la decisión fustigada».
Finalmente, en cuanto refiere a la valoración de la actuación judicial desplegada por el profesional del derecho, que fue el parámetro utilizado en la decisión de primer grado en la que se consideró que, «si bien la actuación fue en cierto grado compleja, la misma se adelantó hasta la notificación de los integrantes del extremo demandado, por lo cual fijó los honorarios en la suma cuestionada», indicó que «el juzgador sí apreció la gestión judicial en cuestión, pero estimó que se desarrolló hasta una etapa temprana del litigio. Ello, sumado a que no hay ningún elemento de juicio que evidencie las actuaciones extraprocesales alegadas, mucho menos que precisamente correspondieran a la retribución del mandato judicial aquí conferido, cuestión que le incumbía acreditar al incidentante al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, por ende, tampoco le asiste razón al apelante en cuanto a ese aspecto».
3.2. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo, allí incidentante, es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa y probatoria.
3.3. Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión del Tribunal se apoyó en la normatividad aplicable y el análisis conjunto de los medios de prueba, los que permitieron advertir, que no había un acuerdo contractual entre las partes respecto del juicio declarativo y que el contrato de prestación de servicios que se pretendió hacer valer, en efecto, correspondió a un asunto diferente y respecto del cual tampoco pueden extenderse los efectos que el actor quiere irrigar, máxime cuando su poderdante fue contundente en no aceptar pacto alguno de cara al nuevo proceso.
3.4. Además, nótese que sobre dicha temática, es decir, la fijación de honorarios profesionales, no existe tarifa legal alguna, por lo que ante las falencias advertidas respecto de la experticia practicada, aun cuando ésta no fuere objetada por la mandante, de manera alguna ataba a la Colegiatura convocada para tenerla en cuenta conforme lo dispuesto en el artículo 232 del C.G. del P., como contrariamente lo exige el inconforme, lo que conllevó a mirar criterios auxiliares como la naturaleza, la calidad y la duración de la actuación realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, que estuvieron debidamente acreditadas, y, si el inconforme no cumplió con dicha carga probatoria a voces del canon 167 ibídem no puede pretender por este medio dar una solución a sus descuidos.
3.5. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE