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STC532-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC532-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-01165-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 25 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “Y” de Familia de Ejecución de Sentencias de “X”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos nº “2016-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre y en representación de su hija, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque dentro del asunto antes referido, dispuso el levantamiento de la medida cautelar de embargo del salario del demandado dentro del proceso antes referido.
2. En síntesis, expuso que mediante sentencia proferida por el Juzgado “00” de Familia de Bogotá el 1º de febrero de 2017, «se ordenó levantar las medidas cautelares», pues los alimentos fijados a favor de su menor hija “N”, serían pagaderos mediante consignación por parte del demandado “H”, pero en razón a su incumplimiento, «me vi obligada a iniciar proceso ejecutivo de alimentos [el cual], transcurrido más de un año sin que la niña recibiera cuota alguna», pasó al conocimiento del Juzgado “Y” de Familia de Ejecución de Sentencias de “X”, donde «se han presentado problemas por la entrega de títulos», aunque «al fin se han superado».
Que como el juzgado «amenazaba con terminar el proceso por pago total de la obligación (…), tanto mi ex apoderada como la suscrita [solicitaron] al juez que dé aplicación a lo previsto en el art. 129 del Código de Infancia y Adolescencia, esto es, que no levante medidas cautelares hasta tanto el demandado preste garantía suficiente», y en esas condiciones el asunto «se mantuvo por un lapso», pues con auto del 4 de noviembre de 2021, dispuso la cancelación de cautelas como consecuencia de la terminación del proceso.
Que la decisión anterior desatiende la orden de seguir adelante la ejecución por las mesadas «que se sigan causando», razón por la que «no entiendo por qué debo iniciar cada mes un proceso ejecutivo de alimentos y esperar más de un año para que lo envíen a [los jueces de] ejecución y mientras tanto mi hija no puede recibir la cuota de alimentos», pese a que «en el papel se dice que los derechos de los niños tienen especial protección constitucional y en la práctica esto se vuelve letra muerta [pues en el proceso] desde el inicio se protegió fue al demandado (…)».
3. Pretende, «se deje sin valor la providencia de fecha 4 de noviembre de 2021 y todas aquellas que se hayan proferido en contra de los derechos de mi hija menor de edad, y en su lugar se ordene al juez accionado, enviar a la entidad empleadora del demandado una orden permanente para que se me pague la cuota de alimentos de mi hija, sin tener que acudir a [otro] proceso ejecutivo de alimentos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El Juez “Y” de Familia de Ejecución de Sentencias de “X”, informó que «por pago total de la obligación», el proceso ejecutivo de alimentos seguido por la acá querellante, se declaró terminado con proveído del 4 de septiembre de 2019, «y se dispuso dejar vigente la medida cautelar que recaía sobre el salario que devenga el demandado por dos años, en aplicación a lo establecido en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, término que ya se encuentra cumplido, razón por la cual con auto de fecha 4 de noviembre de 2021 se dispuso el levantamiento de dicha medida cautelar, así como [la] entrega de los títulos de depósitos judiciales con los cuales se cancelará las cuotas alimentarias de los meses de septiembre y octubre de [2021]», y que como el embargo «no puede quedar de forma permanente (…), se debe proceder a dar aplicación al artículo 461 del C.G.P.». Pidió negar el auxilio ya que «no se han violado los derechos que dice el accionante ha sido conculcados».
2. El Defensor de Familia adscrito a los juzgados de ejecución, manifestó que «se dan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y al no contar con otros medios que garanticen la eficacia de los derechos de un ser de especial protección (…), se debe revocar la disposición declarada por el juez competente el día 4 de noviembre de 2021, por incurrir claramente en circunstancias que afecta gravemente los beneficios superiores de un menor».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó el amparo porque «no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto (…) no presentó el recurso de reposición, mecanismo idóneo para confutar la decisión del 4 de septiembre de 2019 que dio por terminado el proceso y amplió por dos (2) años la medida de embargo en protección de los derechos de la niña (…), así como la emitida el 4 de noviembre de 2021 donde negó la ampliación de la cautela y levantó el embargo del salario al ejecutado, precisándole a la tutelante que debía adelantar un nuevo proceso en caso de incumplimiento del obligado alimentante». Además, como en la providencia cuestionada se ordenó «la entrega de los títulos judiciales pendientes», la misma «está desprovista de capricho o desdén alguno por parte del funcionario judicial», y obedece «a la reciente directriz de la Sala de Casación Civil [STC13807-2021]».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la reclamante aduciendo que el tribunal «no estudia de fondo el asunto porque asume que el proceso fue terminado hace dos años, desconociendo con ello principios tales como que por encima de este mero formalismo», pues tal actuación no debió darse «porque nunca hubo pago total de la obligación y costas [además] nunca el demandado pidió la terminación por pago [por lo que] el juez (…) está litigando a favor del demandado y en contra de los intereses de la menor de edad involucrada (…)». La anterior postura fue coadyuvada por (…), quien dentro de la ejecución fungió como apoderada judicial de la actora, invocando para ello el interés superior de los niños.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado “Y” de Familia de Ejecución de Sentencias de “X”, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al disponer el levantamiento de la medida de embargo que se había adoptado dentro del ejecutivo de alimentos n° “2016-00000”, el cual se había declarado terminado dos años atrás por pago total de la obligación, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza a la queja constitucional y con observancia en los informes y piezas procesales adosados al expediente, se establece que el fallo denegatorio del auxilio habrá de ser confirmado, porque la actuación censurada no se torna caprichosa o arbitraria, por tanto, no constituye defecto específico con la fuerza suficiente para quebrantarla.
La razonabilidad se predica de la resolución proferida por el despacho querellado el 4 de noviembre de 2021, consistente en disponer «el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el salario del demandado», en tanto que se ajusta a la normativa que rige el pleito alimentario (artículos 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia, concordante con los preceptos 461 y 597-4 del Código General del Proceso).
Ello, porque el expediente da cuenta que mediante proveído del 4 de septiembre de 2019, tras modificar la actualización de la liquidación del crédito presentada por la demandante, el accionado estableció que con los depósitos judiciales consignados a orden del litigio en cuestión, «se satisface la obligación ejecutada, incluyendo las costas procesales liquidadas», y consecuencialmente, resolvió «dar terminado por pago total de la obligación», actuación esta que se sujeta a lo previsto en el artículo 461 del estatuto adjetivo, según el cual, al acreditarse el pago de lo adeudado, «el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente».
Ahora, por tratarse de un ejecutivo de alimentos para menor de edad, en dicha providencia el funcionario judicial procedió a «garantizar los alimentos futuros», y con observancia en el inciso 4° del canon 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, ordenó al pagador de la entidad empleadora del demandado, mantener vigente el embargo de la respectiva asignación mensual «por dos años contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación», advirtiendo que durante dicho lapso, debían realizarse tanto los pagos ordinarios como los extraordinarios, con sus respectivos reajustes de acuerdo a la providencia que tasó la prestación alimentaria.
Así, como frente a la decisión anterior las partes no evidenciaron disenso alguno, el cumplimiento de la misma debía verificarse por el juzgado, como en efecto se hizo a través del precitado auto del 4 de noviembre de 2021, quedando claro que, si surgía nueva desatención al pago cumplido y completo de la cuota alimentaria, la actora estaba facultada para volver a incoar ejecución contra el obligado.
Nótese que, contrario a lo aseverado por la accionante, para reactivar el compulsivo, no requería constituir apoderado, ya que el artículo 135 ibidem contempla que «con el propósito de hacer efectivo el pago de la cuota alimentaria, cualquiera de los representantes legales del niño, niña o adolescente o el Defensor de Familia podrán promover, ante los jueces competentes, los procesos que sean necesarios». Es más, para ello ni siquiera la ley exige formular demanda, habida cuenta que según el numeral 4° del precepto 397 del Código General del Proceso, para la ejecución de la sentencia de alimentos solo es menester elevar la respectiva solicitud ante el mismo juez de conocimiento, quien adelantará la actuación «en la forma establecida en el artículo 306».
La situación anteriormente descrita se muestra congruente con lo decidido por esta misma Corporación en sentencia STC13807-2021 (14 oct. 2021, rad. 00790-01), citada por la actora y enunciado por el tribunal a-quo, porque tanto en aquel caso como en el actual, el accionado no podía desconocer la firmeza que adquirió el auto que declaró la terminación del proceso, proferido hace más de dos (2) años, pero tampoco que se dejaran de pagar los títulos de depósito judicial retenidos como garantía, en tanto comprendían cuotas que debían entregarse a la ejecutante «en pro de la seguridad alimentaria» de la menor por quien se adelantó el litigio, habida cuenta la prevalencia de su interés superior (artículo 44 de la Constitución Política).
3.2. Conforme a lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión adoptada por la autoridad accionada, no constituye defecto específico de procedibilidad susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la decisión reprochada, la cual obedece a un criterio jurídicamente razonable.
En este orden, la Sala reitera que es inviable el amparo cuando, como en este caso, la actuación del enjuiciado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, la sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, porque:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC12935-2021, 30 sep. 2021, rad. 00086-01 y STC16135-2021, 26 nov. 2021, rad. 00701-01).
4. Conclusión
Corolario de lo discurrido, se confirmará la desestimación del resguardo, toda vez que la decisión que la accionante censura, no comportan desafuero susceptible de corrección mediante este excepcional mecanismo jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.