STC532 2022

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STC532-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC532-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2021-01165-01  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  25 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela  promovida por “A”  contra  el Juzgado  “Y” de Familia de Ejecución de Sentencias de “X”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso ejecutivo de alimentos nº “2016-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto  bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de  toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permita  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre y en representación de su hija,  la solicitante reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y a la niñez, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada, porque dentro del asunto antes  referido, dispuso el levantamiento de la medida cautelar de embargo  del salario del demandado dentro del proceso antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que mediante sentencia proferida por el  Juzgado “00” de Familia de Bogotá el 1º de  febrero de 2017, «se  ordenó levantar las medidas cautelares»,  pues los alimentos fijados a favor de su menor hija “N”,  serían pagaderos mediante consignación por parte del  demandado “H”, pero en razón a su incumplimiento,  «me  vi obligada a iniciar proceso ejecutivo de alimentos [el  cual],  transcurrido más de un año sin que la niña  recibiera cuota alguna»,  pasó al conocimiento del Juzgado “Y” de Familia de  Ejecución de Sentencias de “X”, donde «se  han presentado problemas por la entrega de títulos»,  aunque  «al  fin se han superado».  

Que  como el juzgado «amenazaba  con terminar el proceso por pago total de la obligación (…),  tanto mi ex apoderada como la suscrita [solicitaron]  al  juez que dé aplicación a lo previsto en el art. 129 del  Código de Infancia y Adolescencia, esto es, que no levante  medidas cautelares hasta tanto el demandado preste garantía  suficiente»,  y en esas condiciones el asunto «se  mantuvo por un lapso»,  pues  con auto del 4 de noviembre de 2021, dispuso la cancelación de  cautelas como consecuencia de la terminación del proceso.  

Que  la decisión anterior desatiende la orden de seguir adelante la  ejecución por las mesadas  «que  se sigan causando»,  razón por la que  «no  entiendo por qué debo iniciar cada mes un proceso ejecutivo de  alimentos y esperar más de un año para que lo envíen  a [los  jueces de]  ejecución y mientras tanto mi hija no puede recibir la cuota  de alimentos»,  pese a que «en  el papel se dice que los derechos de los niños tienen especial  protección constitucional y en la práctica esto se  vuelve letra muerta [pues  en el proceso]  desde el inicio se protegió fue al demandado (…)».  

3.        Pretende,  «se  deje sin valor la providencia de fecha 4 de noviembre de 2021 y todas  aquellas que se hayan proferido en contra de los derechos de mi hija  menor de edad, y en su lugar se ordene al juez accionado, enviar a la  entidad empleadora del demandado una orden permanente para que se me  pague la cuota de alimentos de mi hija, sin tener que acudir a [otro]  proceso ejecutivo de alimentos».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        El  Juez “Y” de Familia de Ejecución de Sentencias de  “X”, informó que «por  pago total de la obligación»,  el proceso ejecutivo de alimentos seguido por la acá  querellante, se declaró terminado con proveído del 4 de  septiembre de 2019, «y  se dispuso dejar vigente la medida cautelar que recaía sobre  el salario que devenga el demandado por dos años, en  aplicación a lo establecido en el artículo 129 del  Código de la Infancia y la Adolescencia, término que ya  se encuentra cumplido, razón por la cual con auto de fecha 4  de noviembre de 2021 se dispuso el levantamiento de dicha medida  cautelar, así como [la]  entrega de los títulos de depósitos judiciales con los  cuales se cancelará las cuotas alimentarias de los meses de  septiembre y octubre de  [2021]»,  y que como el embargo  «no  puede quedar de forma permanente (…), se debe proceder a dar  aplicación al artículo 461 del C.G.P.».  Pidió  negar el auxilio ya que  «no  se han violado los derechos que dice el accionante ha sido  conculcados».  

2.        El  Defensor de Familia adscrito a los juzgados de ejecución,  manifestó que «se  dan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y al no contar con  otros medios que garanticen la eficacia de los derechos de un ser de  especial protección (…), se debe revocar la disposición  declarada por el juez competente el día 4 de noviembre de  2021, por incurrir claramente en circunstancias que afecta gravemente  los beneficios superiores de un menor».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  el amparo porque «no  se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto (…)  no presentó el recurso de reposición, mecanismo idóneo  para confutar la decisión del 4 de septiembre de 2019 que dio  por terminado el proceso y amplió por dos (2) años la  medida de embargo en protección de los derechos de la niña  (…), así como la emitida el 4 de noviembre de 2021  donde negó la ampliación de la cautela y levantó  el embargo del salario al ejecutado, precisándole a la  tutelante que debía adelantar un nuevo proceso en caso de  incumplimiento del obligado alimentante».  Además,  como en la providencia cuestionada se ordenó «la  entrega de los títulos judiciales pendientes»,  la misma  «está  desprovista de capricho o desdén alguno por parte del  funcionario judicial»,  y obedece «a  la reciente directriz de la Sala de Casación Civil  [STC13807-2021]».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la reclamante aduciendo que el tribunal «no  estudia de fondo el asunto porque asume que el proceso fue terminado  hace dos años, desconociendo con ello principios tales como  que por encima de este mero formalismo»,  pues tal actuación no debió darse «porque  nunca hubo pago total de la obligación y costas [además]  nunca el demandado pidió la terminación por pago [por  lo que]  el juez (…) está litigando a favor del demandado y en  contra de los intereses de la menor de edad involucrada  (…)».  La  anterior postura fue coadyuvada por (…), quien dentro de la  ejecución fungió como apoderada judicial de la actora,  invocando para ello el interés superior de los niños.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala establecer si el Juzgado “Y” de Familia de  Ejecución de Sentencias de “X”, vulneró los  derechos fundamentales invocados por la accionante, al disponer el  levantamiento de la medida de embargo que se había adoptado  dentro del ejecutivo de alimentos n° “2016-00000”, el  cual se había declarado terminado dos años atrás  por pago total de la obligación, o si, por el contrario, tal  determinación denota razonabilidad que impida la intervención  del fallador excepcional.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

De la revisión  que la Corte realiza a la queja constitucional y con observancia en  los informes y piezas procesales adosados al expediente, se establece  que el fallo denegatorio del auxilio habrá de ser confirmado,  porque la actuación censurada  no se torna caprichosa  o arbitraria, por tanto, no  constituye defecto específico con la fuerza suficiente para  quebrantarla.  

La razonabilidad  se predica de la resolución proferida por el despacho  querellado el 4 de noviembre de 2021, consistente en disponer «el  levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el salario del  demandado»,  en tanto que se ajusta a la normativa que rige el pleito alimentario  (artículos 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006 – Código  de la Infancia y la Adolescencia,  concordante  con los preceptos 461 y 597-4 del Código General del Proceso).  

Ello, porque el  expediente da cuenta que mediante proveído del 4 de septiembre  de 2019, tras modificar la actualización de la liquidación  del crédito presentada por la demandante, el accionado  estableció que con los depósitos judiciales consignados  a orden del litigio en cuestión, «se  satisface la obligación ejecutada, incluyendo las costas  procesales liquidadas»,  y consecuencialmente, resolvió «dar  terminado por pago total de la obligación»,  actuación esta que se sujeta a lo previsto en el artículo  461 del estatuto adjetivo, según el cual, al acreditarse el  pago de lo adeudado, «el  juez declarará terminado el proceso y dispondrá la  cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere  embargado el remanente».  

Ahora, por  tratarse de un ejecutivo de alimentos para menor de edad, en dicha  providencia el funcionario judicial procedió a «garantizar  los alimentos futuros»,  y con observancia en el inciso 4° del canon 129 del Código  de la Infancia y la Adolescencia, ordenó al pagador de la  entidad empleadora del demandado, mantener vigente el embargo de la  respectiva asignación mensual «por  dos años contados a partir del recibo de la correspondiente  comunicación»,  advirtiendo  que durante dicho lapso, debían realizarse tanto los pagos  ordinarios como los extraordinarios, con sus respectivos reajustes de  acuerdo a la providencia que tasó la prestación  alimentaria.  

Así, como  frente a la decisión anterior las partes no evidenciaron  disenso alguno, el cumplimiento de la misma debía verificarse  por el juzgado, como en efecto se hizo a través del precitado  auto del 4 de noviembre de 2021, quedando claro que, si surgía  nueva desatención al pago cumplido y completo de la cuota  alimentaria, la actora estaba facultada para volver a incoar  ejecución contra el obligado.  

Nótese que,  contrario a lo aseverado por la accionante, para reactivar el  compulsivo, no requería constituir apoderado, ya que el  artículo 135 ibidem  contempla que «con  el propósito de hacer efectivo el pago de la cuota  alimentaria, cualquiera de los representantes legales del niño,  niña o adolescente o el Defensor de Familia podrán  promover, ante los jueces competentes, los procesos que sean  necesarios».  Es  más, para ello ni siquiera la ley exige formular demanda,  habida cuenta que según el numeral 4° del precepto 397 del  Código General del Proceso, para la ejecución de la  sentencia de alimentos solo es menester elevar la respectiva  solicitud ante el mismo juez de conocimiento, quien adelantará  la actuación «en  la forma establecida en el artículo 306».  

La situación  anteriormente descrita se muestra congruente con lo decidido por esta  misma Corporación en sentencia STC13807-2021 (14 oct. 2021,  rad. 00790-01), citada por la actora y enunciado por el tribunal  a-quo,  porque tanto en aquel caso como en el actual, el accionado no podía  desconocer la firmeza que adquirió el auto que declaró  la terminación del proceso, proferido hace más de dos  (2) años, pero tampoco que se dejaran de pagar los títulos  de depósito judicial retenidos como garantía, en tanto  comprendían cuotas que debían entregarse a la  ejecutante «en  pro de la seguridad alimentaria»  de la menor por quien se adelantó el litigio, habida cuenta la  prevalencia de su interés superior (artículo 44 de la  Constitución Política).  

3.2.        Conforme  a lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión  adoptada por la autoridad  accionada, no constituye defecto específico de procedibilidad  susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto realizó una  valoración normativa y probatoria que la llevó a la  decisión reprochada, la cual obedece  a un criterio jurídicamente razonable.  

En  este orden, la Sala reitera que es inviable el amparo cuando, como  en este caso, la actuación del enjuiciado no desencadena en  amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada,  pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad  o desmesura, la  sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, porque:  

«independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en  STC12935-2021, 30 sep. 2021, rad. 00086-01 y STC16135-2021, 26 nov.  2021, rad. 00701-01).  

4.          Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, se confirmará la desestimación del  resguardo, toda vez que la decisión que la accionante censura,  no comportan desafuero susceptible de corrección mediante este  excepcional mecanismo jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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