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STC272-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STSTC272-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00360-01
(Aprobado en sesión virtual del diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de noviembre de 2021, que denegó los derechos fundamentales al mínimo vital y petición, y amparó el debido proceso en la acción de tutela promovida por Luz Elena Veloza Páez, Carmen Páez de Veloza, Angélica Quintero y Libardo Quintero Moscoso contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal (Tolima).
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada en el marco del proceso de sucesión de radicado 2016-00169-00.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Tras la muerte de Leonardo Veloza, se lleva a cabo proceso de sucesión, el cual, es de conocimiento del Juzgado encartado.
2.2. El causante, quien era propietario del taller Veloza falleció el 14 de marzo de 2015. Desde su incapacidad médica, en noviembre del 2014, su hija Luz Elena Veloza -aquí accionante- asumió la administración del negoció mencionado. Dicho trabajo se formalizó en fecha posterior a la muerte del señor Veloza, a través de «un contrato laboral que por tratarse de un tema de sucesión se acordó una remuneración mensual de $800.000 más el pago de la seguridad social».
2.3. Los actores manifestaron que la sucesión no ha cumplido con el pago de salarios y demás obligaciones laborales. Por lo anterior, adujeron que han presentado varias solicitudes al Juzgado cuestionado, pidiendo que se realice el pago del dinero adeudado. Sin embargo, estas han sido negadas, toda vez que el apoderado «…de la cesionaria de derechos María Isnoelma Tovar de García no está de acuerdo».
3. Por lo expuesto, solicitaron que se tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene al Juzgado accionado realizar «el pago de los adeudos a empleados por sueldos y liquidaciones de marzo de 2015 a {la} fecha actual».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal (Tolima)2, comenzó por informar que «solo hasta el 29 de abril de 2019, se pudo llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, diligencia judicial a la que asistieron algunas de las partes y los apoderados de todos los interesados, en la misma se impartió aprobación al inventario y avaluó acordado de consumo por los apoderados, se designó partidor y se suspendió la presentación del trabajo de partición hasta tanto la DIAN, no se pronunciara respecto al cumplimiento de las obligaciones tributarias». Resaltó que «Hasta el momento los interesados a pesar de los reiterados requerimientos no han solucionado el tema de la presentación de las declaraciones de renta de la sucesión y la partición continúa suspendida».
En lo referente al pago de las acreencias laborales, indicó que el taller fue dejado en depósito a la Carmen Páez de Veloza desde el momento del secuestro, por tanto «es ella quien en compañía de la tutelante tienen el manejo y administración de este activo y debe atender los gastos que genera la actividad comercial del mismo».
Finalmente, relató que «la señora LUZ ELENA VELOZA PAEZ y de otros herederos, presentó solicitud de pago de dineros a acreedores y a la cónyuge supérstite, de esa solicitud se corrió traslado a los demás interesados mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2021, corrido el término de traslado, uno de los apoderados se pronunció al respecto de dicha petición, encontrándose al despacho actualmente en turno para resolver lo pedido».
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, denegó el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital y petición, al argumentar que «este mecanismo preferente como lo ha señalado en múltiples pronunciamientos la jurisprudencia constitucional, no se encuentra diseñado para suplir al juez ordinario o en su defecto para alterar las etapas del proceso que se encuentran señaladas en la ley adjetiva civil, como ocurre para el caso de marras en los artículos 487 y siguientes del C.G.P.»
Por otro lado, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Para ello, ordenó al Juzgado censurado que dentro de las 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, «adelante las gestiones necesarias tendientes a lograr que el auxiliar de la justicia, cumpla con eficacia los deberes que se impusieron en la diligencia de secuestro, a fin de evitar afectación a las partes e interesados en el juicio sucesoral». Lo anterior, en razón a que «no se entiende como se ha privilegiado por parte de los administradores el pago de “refrigerios”, “comida para gatos y perros”, “acarreos” y otros gastos del mismo estilo, frente al pago de salarios y prestaciones de los trabajadores – si los hay – sin que ello haya merecido ningún pronunciamiento por parte del juez».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formularon los promotores, en el que manifiestan su desacuerdo con la decisión del Tribunal. Para ello, resaltaron su vínculo laboral y reiteraron los argumentos plasmados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al no ordenar el pago de las acreencias laborales adeudadas a los empleados del establecimiento de comercio por sueldos y liquidaciones desde marzo de 2015 a la fecha actual.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3.1. En adición, se evidencia del legajo que en los inventarios y avalúos presentados al interior del litigio no fueron incluidas las acreencias laborales que los accionantes hoy reclaman. Tampoco, se han presentado inventarios y avalúos adicionales para lograr su inclusión. Además, quienes afirman ser trabajadores del establecimiento de comercio “Ornamentación Veloza” no se han hecho parte como acreedores a fin de que sean reconocidas sus acreencias como pasivo de la masa sucesoral.
De lo narrado, esta Sala concluye la improcedencia del amparo ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, los libelistas tienen a su alcance en el escenario natural las herramientas viables para la defensa de sus derechos y debatir lo que aquí pretenden, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
«[«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01; CSJ STC 125414-2021).
4. Ahora bien, frente a las solicitudes realizadas por Luz Elena Veloza Páez, se evidencia que el juzgado censurado ha dado respuesta a las mismas3, indicando a la actora la necesidad de que sean presentadas a través de apoderado de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código General del Proceso4. Por supuesto, tales decisiones se han adoptado con apego a la ley y no podrían recibirse como irrazonables.
5. Para terminar, se comparte la decisión del tribunal constitucional a-quo, en el sentido de que el juzgado accionado «en cumplimiento de su deber de vigilar la calidad de la gestión que debe cumplir el secuestre como administrador del establecimiento de comercio “taller de Ornamentación Veloza”, adelante las gestiones necesarias para lograr que el auxiliar de la justicia, cumpla con eficiencia los deberes que se le impusieron en la diligencia de secuestro…». Lo anterior, con el fin de evitar la afectación de garantías constitucionales.
6. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 1-77. Anexo 01EscritodeTutela.pdf.
2 Folio 1-3. Anexo 06.2. RESPUESTA JUZGADO 2 PROM.FAM. ATUTELA 2021-360 (1).pdf
3Folio1. Anexo17A.2016-0169-Sept-2-21pdf.Carpeta PROVIDENCIA. Link 73268318400220160016900. Anexo 06. CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA 2021-00360-00.pdf.
4 La ley exige para el proceso de sucesión en el que funge como parte la actora, derecho de postulación.