STC272 2022

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STC272-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STSTC272-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2021-00360-01  

(Aprobado  en sesión virtual del diecinueve de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué el 9 de noviembre de 2021, que  denegó los derechos fundamentales al mínimo vital y  petición, y amparó el debido proceso en la acción  de tutela promovida por Luz Elena Veloza Páez, Carmen Páez  de Veloza, Angélica Quintero y Libardo Quintero Moscoso contra  el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal  (Tolima).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores,  reclamaron la protección de sus derechos fundamentales  al mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial cuestionada en el marco del proceso  de sucesión de radicado 2016-00169-00.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  Tras la muerte de Leonardo Veloza, se lleva a cabo proceso de  sucesión, el cual, es de conocimiento del Juzgado encartado.  

2.2.  El causante, quien era propietario del taller Veloza falleció  el 14 de marzo de 2015. Desde su incapacidad médica, en  noviembre del 2014, su hija Luz Elena Veloza -aquí accionante-  asumió la administración del negoció mencionado.  Dicho  trabajo se formalizó en fecha posterior a la muerte del señor  Veloza, a través de «un  contrato laboral que por tratarse de un tema de sucesión se  acordó una remuneración mensual de $800.000 más  el pago de la seguridad social».  

2.3.  Los actores manifestaron que la sucesión no ha cumplido con el  pago de salarios y demás obligaciones laborales. Por lo  anterior, adujeron que han presentado varias solicitudes al Juzgado  cuestionado, pidiendo que se realice el pago del dinero adeudado. Sin  embargo, estas han sido negadas, toda vez que el apoderado «…de  la cesionaria de derechos María Isnoelma Tovar de García  no está de acuerdo».  

3.  Por lo expuesto, solicitaron que se tutelen sus derechos  fundamentales. En consecuencia, se ordene al Juzgado accionado  realizar «el  pago de los adeudos a empleados por sueldos y liquidaciones de marzo  de 2015 a {la} fecha actual».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal  (Tolima)2,  comenzó por informar que «solo  hasta el 29 de abril de 2019, se pudo llevar a cabo la audiencia de  inventarios y avalúos, diligencia judicial a la que asistieron  algunas de las partes y los apoderados de todos los interesados, en  la misma se impartió aprobación al inventario y avaluó  acordado de consumo por los apoderados, se designó partidor y  se suspendió la presentación del trabajo de partición  hasta tanto la DIAN, no se pronunciara respecto al cumplimiento de  las obligaciones tributarias». Resaltó  que  «Hasta el momento los interesados a pesar de los reiterados  requerimientos no han solucionado el tema de la presentación  de las declaraciones de renta de la sucesión y la partición  continúa suspendida».  

En  lo referente al pago de las acreencias laborales, indicó que  el taller fue dejado en depósito a la Carmen Páez de  Veloza desde el momento del secuestro, por tanto «es  ella quien en compañía de la tutelante tienen el manejo  y administración de este activo y debe atender los gastos que  genera la actividad comercial del mismo».  

Finalmente,  relató que «la  señora LUZ ELENA VELOZA PAEZ y de otros herederos, presentó  solicitud de pago de dineros a acreedores y a la cónyuge  supérstite, de esa solicitud se corrió traslado a los  demás interesados mediante auto de fecha 28 de septiembre de  2021, corrido el término de traslado, uno de los apoderados se  pronunció al respecto de dicha petición, encontrándose  al despacho actualmente en turno para resolver lo pedido».  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal constitucional,  después  de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido,  denegó el amparo a los derechos fundamentales al mínimo  vital y petición, al argumentar que «este  mecanismo preferente como lo ha señalado en múltiples  pronunciamientos la jurisprudencia constitucional, no se encuentra  diseñado para suplir al juez ordinario o en su defecto para  alterar las etapas del proceso que se encuentran señaladas en  la ley adjetiva civil, como ocurre para el caso de marras en los  artículos 487 y siguientes del C.G.P.»  

Por  otro lado, amparó el derecho fundamental al debido proceso de  los accionantes. Para ello, ordenó al Juzgado censurado que  dentro de las 48 horas, contadas a partir de la notificación  del fallo, «adelante  las gestiones necesarias tendientes a lograr que el auxiliar de la  justicia, cumpla con eficacia los deberes que se impusieron en la  diligencia de secuestro, a fin de evitar afectación a las  partes e interesados en el juicio sucesoral». Lo  anterior, en razón a que «no  se entiende como se ha privilegiado por parte de los administradores  el pago de “refrigerios”, “comida para gatos y  perros”, “acarreos” y otros gastos del mismo  estilo, frente al pago de salarios y prestaciones de los trabajadores  – si los hay – sin que ello haya merecido ningún  pronunciamiento por parte del juez».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formularon los promotores, en el que manifiestan su desacuerdo con la  decisión del Tribunal. Para ello, resaltaron su vínculo  laboral y reiteraron los argumentos plasmados en el escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales de los accionantes al no ordenar el pago  de las acreencias laborales adeudadas a los empleados del  establecimiento de comercio por sueldos y liquidaciones desde marzo  de 2015 a la fecha actual.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.1.  En adición, se evidencia del legajo que en los inventarios y  avalúos presentados al interior del litigio no fueron  incluidas las acreencias laborales que los accionantes hoy reclaman.  Tampoco, se han presentado inventarios y avalúos adicionales  para lograr su inclusión. Además, quienes afirman ser  trabajadores del establecimiento de comercio “Ornamentación  Veloza” no se han hecho parte como acreedores a fin de que sean  reconocidas sus acreencias como pasivo de la masa sucesoral.  

De  lo narrado, esta Sala concluye la improcedencia del amparo ante la  desatención del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, los  libelistas tienen a su alcance en el escenario natural las  herramientas viables para la defensa de sus derechos y debatir lo que  aquí pretenden,  cuestión que se contrapone a la acción de amparo.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

«[«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas». (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01;  CSJ STC 125414-2021).  

4.  Ahora bien, frente a las solicitudes realizadas por Luz Elena Veloza  Páez, se evidencia que el juzgado censurado ha dado respuesta  a las mismas3,  indicando a la actora la necesidad de que sean presentadas a través  de apoderado de conformidad a lo establecido en el artículo 73  del Código General del Proceso4.  Por supuesto, tales decisiones se han adoptado con apego a la ley y  no podrían recibirse como irrazonables.  

5.  Para terminar, se comparte la decisión del tribunal  constitucional a-quo,  en  el sentido de que el juzgado accionado «en  cumplimiento de su deber de vigilar la calidad de la gestión  que debe cumplir el secuestre como administrador del establecimiento  de comercio “taller de Ornamentación Veloza”,  adelante las gestiones necesarias para lograr que el auxiliar de la  justicia, cumpla con eficiencia los deberes que se le impusieron en  la diligencia de secuestro…». Lo  anterior, con el fin de evitar la afectación de garantías  constitucionales.  

6.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 1-77. Anexo          01EscritodeTutela.pdf.  

2          Folio 1-3. Anexo 06.2.          RESPUESTA JUZGADO 2 PROM.FAM. ATUTELA 2021-360 (1).pdf  

3Folio1.          Anexo17A.2016-0169-Sept-2-21pdf.Carpeta PROVIDENCIA. Link          73268318400220160016900.          Anexo          06. CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA 2021-00360-00.pdf.  

4          La ley exige para el proceso          de sucesión en el que funge como parte la actora, derecho de          postulación.      

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