STC269 2022

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STC269-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC269-2022  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2021-00351-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el 28 de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó  la acción de tutela promovida por Mario  Rodríguez Calderón y Lina María Albarello López  de Mesa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo.  Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes  en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido  por los hoy accionantes contra María Alexandra Torres Vásquez  y Olivo Gutiérrez Torres, bajo el radicado 2021-00020-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores procuran la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de El Guamo,  en el proceso de  restitución de inmueble arrendado referido.  

2.  Del escrito inicial y las probanzas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Los tutelantes  iniciaron un  proceso de restitución de inmueble arrendado contra María  Alexandra Torres Vásquez y Olivo Gutiérrez Torres, con  fundamento en la causal de mora en el pago del canon de  arrendamiento, que correspondió al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de El Guamo,  el cual, con  auto de 1º de marzo de 20211,  entre otras disposiciones, i) admitió la demanda y ii) ordenó  prestar caución, previo a decretar las medidas cautelares  solicitadas; dicha decisión fue objeto de los recursos de  reposición y de apelación por parte del apoderado del  demandado Olivo Gutiérrez Durán2.  

2.2.  El 3 de mayo de 20213,  el Juzgado decretó «EL  EMBARGO Y RETENCIÓN DE LOS DINEROS que por cualquier concepto  posea los demandados MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ y  OLIVO GUTIÉRREZ DURAN, en las cuentas de ahorros y corrientes  de las entidades bancarias relacionadas en el escrito visto a folio  46 del C.1.».  

2.3.  El 22 de junio de 20214,  la accionada María Alexandra Torres Vásquez  contestó la demanda y formuló excepciones de mérito.  

2.4.  Mediante providencia de 26 de julio de 20215,  el Juzgado convocado, ordenó, entre otros, i) escuchar al  demandado Olivo  Gutiérrez Durán; ii) no  reponer el auto de 1º de marzo de 2021; iii) negar el recurso de  apelación, por tratarse de un proceso de única  instancia; iv) tener por contestada la demanda por parte de la señora  María Alexandra Torres Vásquez; y v) prestar caución  para levantar las medidas cautelares decretadas, concediendo «el  término de cinco (5) días, para que la parte  demadandada (sic) aporte al proceso la constitución de la  póliza por el valor aquí determinado y sólo será  aceptada si además de ello se allega además, el  comprobante de pago de los canones (sic) de arrendamiento como lo  exige el art. 384 del C.G.P.»,  providencia que fue objeto del recurso de reposición por ambas  partes y de apelación por el apoderado de Olivo  Gutiérrez Durán.  

2.5.  El 5 de agosto de 20216,  el accionado Olivo  Gutiérrez Durán contestó la demanda y formuló  excepciones de mérito.  

2.6.  El  20 de septiembre del presente año7,  el Despacho dispuso i) no reponer el auto de 26 de julio de 2021 y  ii) negar el recurso de apelación, por tratarse de un proceso  de única instancia.  

2.7.  Con auto de 11 de octubre de 20218,  el Juzgado accionado ordenó i) tener por no contestada la  demanda frente al señor Olivo Gutiérrez Durán,  «como  quiera, que (…) no demostró dentro de esta actuación  procesal haber consignado a órdenes del Juzgado el valor total  de los cánones adeudados o en su defecto, los tres (03)  últimos períodos como lo exige el Art. 384 del C.G.P.»,  ii)  no aceptar la póliza allegada por Gutiérrez Durán  y, en consecuencia, negar el levantamiento de la medida cautelar  decretada y iii) correr traslado de las excepciones de mérito  y de la objeción al juramento estimatorio formuladas por la  accionada María Alexandra Torres Vásquez.  

2.8.  Los promotores de la tutela adujeron que el Juzgado convocado vulneró  su derecho fundamental, al considerar que, «al  haberse embargado sumas de dinero con ocasión de las medidas  cautelares con este valor se cubre aproximadamente 3 meses de los  cánones de arrendamiento con lo cual estima satisfecha la  exigencia procesal dando la posibilidad que los demandados sean  escuchados en el proceso»,  pues «no  se satisfacen las exigencias legales previstas en nuestra  codificación adjetiva procesal, que establecen consecuencias  para la parte pasiva ante el incumplimiento de cargas procesales»,  por  lo que afirman que «el  despacho incurre en una interpretación errada de la regla  procesal antes citada, pues, son diversas hipótesis que (…)  no se concretan para que el extremo pasivo sea escuchado».  

Dijeron  que «Las  reglas citadas no se suplen con las medidas cautelares que a la fecha  se han practicada y ordenadas por el Juez, pues, la naturaleza del  embargo no es suplir la carga del extremo pasivo de acreditar el pago  de los cánones debidos o de acreditar el pago de los últimos  tres (3) periodos»  y que,  por tanto,  «no  pueden ser oído[s] y mucho menos tener por contestada la  demanda corriendo traslado de las excepciones, como a nuestro juicio  erradamente lo considera el despacho».  

Concluyeron  que «La  posición del Juez de tener por contestada la demanda que  realizo (sic) el extremo pasivo MARIA ALEXANDRA TORRES VASQUEZ  transgrede las reglas previstas en el artículo 384 del CGP  incurriendo en violación del derecho al debido proceso y en  especial el precedente jurisprudencial decantado por la Corte  Constitucional en sentencia T-482 de noviembre de 2020».  

3.  Conforme a lo relatado, pidieron ordenar al Juzgado de conocimiento  «dejar  sin efectos las providencias judiciales que tiene por contestada la  demanda y corre traslado de las excepciones y la réplica al  juramento estimatorio efectuada por MARIA ALEXANDRA TORRES VASQUEZ y  en su lugar como medida de protección que se tenga por no  contestada la demanda y no se escuchen a los demandados hasta tanto  acrediten el pago de los cánones de arrendamiento, ordenando  al juez aplicar los efectos procesales previstos como es ordenar la  restitución del inmueble».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  LOS VINCULADOS  

1.    El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo, luego de realizar un  recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, afirmó que  «dentro  del marco legal, procesal y constitucional, acogió la posición  de tener por contestada la demanda por la señora TORRES  VÁSQUEZ mediante el proveído del 26 de julio de 2021,  como quiera, que dentro del plenario existían para el momento  de dicha actuación procesal unos depósitos judiciales a  órdenes del Juzgado1 y para el proceso multicitado, que si  bien es cierto, no fueron consignados directamente por ésta,  ni se allegó los recibos de pago expedidos por el arrendador,  correspondientes a los tres (3) últimos periodos, también  es evidente, que existían consignaciones efectuadas a  consecuencia de una medida cautelar y que para todos los efectos  según el raciocinio y sana critica de esta Togada y como  Directora del proceso en cuestión, fueron arrogados con el  único fin de asegurar el pago de los cánones de  arrendamiento adeudados o que se llegaren adeudar de conformidad con  el Núm. 7 del Art. 384 Ibídem, y por lo que, en  determinado momento configuró la tercera opción para  que la demandada tuviera la oportunidad de ser escuchada dentro de la  acción de restitución que se fundamentó en falta  de pago y fue así que se dispuso en el auto anteriormente  relacionado».  

Informó  que, «mediante  auto del 11 de octubre del año en curso, se procedió a  seguir con el trámite respectivo, esto es, correr traslado de  las excepciones de mérito y juramento estimatorio presentadas  por la parte demandada MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ,  decisión que no va en contravía con los lineamientos  normativos y constitucionales como lo pretende plasmar el querellante  constitucional».  

2.  El apoderado  judicial de los demandados en el proceso de restitución de  inmueble arrendado, origen de la presente acción, señaló  que «los  accionantes al parecer no interpusieron recurso de reposición  contra el auto del 11 de octubre de 2021, lo que traduce el no  agotamiento previo de los medios de defensa como presupuesto axial  para implorar la protección deprecada, trayendo como  consecuencia la denegación del amparo», medios  de impugnación que sí fueron formulados por sus  representados, por lo que reiteró que, si la parte accionante  consideraba que «el  demandado no debe ser oído, debió  impugnarse esta decisión mediante los recursos legalmente  procedentes previamente a la promoción de la solicitud de  amparo».  

Afirmó  que la formulación de la acción constitucional «fue  una decisión anticipada por cuanto dada la naturaleza residual  y subsidiaria de la acción de tutela, no han agotado todos los  medios de defensa previos con los que cuentan y que debían de  agotar previamente al ejercitar esta acción excepcional, pues  si el báculo de su pretensión es la violación al  debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Magna,  debieron previamente haber agotado al interior del proceso respectivo  todos los medios de defensa tendientes a satisfacer previamente esa  pretensión al interior del escenario judicial».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó el  amparo, al considerar que «la  decisión de tener por contestada la demanda por la señora  Torres Vásquez (…) está debidamente fundamentada  o motivada» y  que «la  interpretación hecha por el juzgado accionado en relación  con el precepto normativo y su aplicación no merece reproche  alguno en la medida que no se advierte arbitraria, ilegal o  caprichosa y menos aún que implique la vulneración de  derecho fundamental alguno, independiente de que sea o no compartida  por este Tribunal».  

Sostuvo  que, «revisado  el contenido del auto dictado el 26 de julio de 2021 (…), así  como en particular el proveído del 20 de septiembre siguiente  (…) se advierte que (…) también estuvo  fundamentada la decisión de escuchar a la demandada en la  necesidad de garantizarle su derecho de defensa y contradicción,  pues consideró la juez de conocimiento que se daban los  presupuestos para ello, asunto este que no solo ya fue debatido y  resuelto en su escenario natural como lo es el proceso en sí,  sino que además por esta misma razón, al no  evidenciarse la vulneración al derecho fundamental al debido  proceso  invocado, no es posible que el juez de tutela emita un  pronunciamiento de fondo al respecto, ello en virtud (…) de la  autonomía judicial de la que goza dicha funcionaria judicial,  pues lo contrario implicaría convertir la presente figura  constitucional en una instancia adicional, lo que conllevaría  a su desnaturalización en virtud de su carácter  residual y subsidiario».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formularon los accionantes, quienes manifestaron que «La  reflexión expuesta por el tribunal para negar el amparo  solicitado, se aleja diametralmente del precedente jurisprudencial  del máximo tribunal de cierre como es la CORTE  CONSTITUCIONAL»,  dado  que, al tener «claro  que no existe discusión alguna en torno a la existencia o  validez del contrato (…) era imperioso aplicar la posición  de la Corte Constitucional, en el sentido de que los demandados deben  acreditar el pago del canon con el fin de ser oídos en el  proceso».  

Adujeron  que  «La  interpretación dada por el TRIBUNAL no aborda el fondo de la  discusión que fue propuesta en la acción de tutela, que  no es otra que ser oído[s] los demandados, sin haber  acreditado el pago de los cánones, aun cuando no se discute la  validez del contrato, situación que constituye una violación  al debido proceso que merece su protección por esta via (sic)  judicial excepcional»,  razón  por la cual pidieron  «revocar  el fallo y acceder al amparo».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  los  actores censuran la vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso con los proveídos de 26 de julio, de 20 de  septiembre y de 11 de octubre, todos de la presente anualidad, a  través de los cuales el Juzgado accionado tuvo por contestada  la demanda por  parte de la señora María Alexandra Torres Vásquez  y corrió traslado de las excepciones de mérito y de la  objeción al juramento estimatorio que formuló, a pesar  de que no acreditó el pago de la totalidad de los cánones  de arrendamiento adeudados,  como lo dispone el inciso 2, numeral 4 del artículo 384 del  CGP.  

2.  Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece  de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada, pues se considera que la  determinación rebatida, independientemente de que la postura  sea o no compartida, no alberga anomalía que imponga la  perentoria salvaguarda.  

3.  Pues bien, de conformidad con las probanzas obrantes en el expediente  y para lo que interesa en este asunto, se observa que el Juzgado  convocado, mediante proveído de 26 de julio de 2021, entre  otras disposiciones, resolvió tener por contestada la demanda  de María Alexandra Torres Vásquez, providencia en la  cual se puso de presente la existencia de un embargo para cubrir  parcialmente los cánones reclamados y que estaba en discusión,  por parte de aquella, las sumas de dinero adeudas frente al contrato  del arrendamiento del inmueble donde funciona el Hotel Guamo Plaza.  En ese sentido, el Juzgado indicó lo siguiente:  

«Se  puede apeciar (sic) que el monto total de dicha medida está  destinado para cubrir el valor de lo adeudado por el arrendatario por  concepto de cánones de arrendamiento, que si bien no  representan la totalidad de lo que se reclamana, (sic) también  los es, que si (sic) alcanza, es más, supera, lo equivalente a  los tres últimos canones (sic) de arrendamento (sic) contados  a partir de la fecha que presentó el recurso de reposición  y apelación, (23 de junio de 2021) es decir la suma de  $10.523.072,34, por lo que, por dicho motivo será escuchado el  demando OLVIO (sic) GUTIERREZ DURAN quien interpuso el presente  recurso de reposición y en subsidio apelación,  aclarando, eso si que sólo se exige el pago de los tres  últimos canones (sic) de arrendamiento y no la totalidad de lo  adeudado como lo  exige el art. 384  del C.G.P, por cuanto se  observa que en la contestación realizada por la demamandada  (sic) MARIA ALEXANDRA TORRES DURAN, se hacen cuestionamientos frente  a lo que la parte demandante dice que se le adeuda por concepto de  cánones de arrendamiento,  más no frente a la existencia del contrato mismo, y  ante esta disyuntiva considera este despacho que en arás (sic)  de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y  contradicción de un forma equilibrada y ecuánime y  poder esclarecer los hechos que confluyen en el proceso,  en esta oportunidad será escuchado el demandado recurrente,  por encontrase acreditado a través de lo recauado (sic) con  las medida cautaler (sic) el cubrimiento de por lo menos de los tres  ultímos cánones de arrendamiento y más, y no se  exigirá la combrobación (sic) del pago de la totalidad  de lo adeudado como lo exigen la norma, por  lo ya indicado, ante la discrepancia sobre la deuda,  pero, no sin antes advertir, a la parte demandada que deberá  seguir pagando los canones (sic) de arrendamiento, en la forma como  fueron pactados de el (sic) contrato de arrendamiento con el  incremento correspondiente y aportar el comprobante de dicho pago, so  pena de no ser escuchado tal como lo establece el art. 384 del  C.G.P.».  

Mediante  providencia  de 20 de septiembre de 2021, el accionado decidió no reponer  el proveído anterior, indicado que la decisión de  escuchar a la accionada, «no  va[n] en contravía de los lineamientos procesales, legales y  constitucionales que enmarcan la administración de justicia,  como quiera, que si bien es cierto, la parte demandada no demostró  que hubiere consignado a órdenes del juzgado el valor total  que, de acuerdo a la prueba allegada con la demanda, tienen los  cánones y los demás conceptos adeudados, o en su  defecto de lo anterior, cuando se presente los recibos de pago  expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos  períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las  consignaciones efectuadas de acuerdo a la ley y por los mismos  periodos a favor de aquél., no con ello, se podría  configurar para esa época la negación de ser escuchado  el demandado en el proceso, toda vez, que a pesar de la carencia de  aquellos requisitos, indudablemente dentro del plenario existía,  la materialización de la medida cautelar solicitada y  decretada a favor del aquí demandante, y que surte con el  único fin de asegurar el pago de los cánones de  arrendamiento adeudados o que se lleguen adeudar de conformidad con  el Numeral 7 del Art. 384».  

Posteriormente  y con base en lo resuelto en el auto del 26 de julio de 2021, corrió  «traslado  a la parte demandante por el término de tres (03) días  de las excepciones de mérito presentadas por la demandada  MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ. (Art. 391 del C. G.  P).»,  así  como «de  la objeción al juramento estimatorio (…) de conformidad  con el Art. 206 del C. G. P.».  

3.1.  En relación con lo anterior, se destaca que el Despacho  convocado consideró escuchar a la accionada María  Alexandra Torres Vásquez,  teniendo en cuenta, entre otros, que había manifestado su  desacuerdo frente a la deuda reclamada en la contestación de  la demanda.  

3.2.  En efecto, aquella adujo que, por acuerdo verbal celebrado entre las  partes, decidieron no incrementar el canon de arrendamiento, en razón  a las mejoras locativas efectuadas por los arrendatarios en el  inmueble objeto de la litis, las cuales se tendrían como abono  anticipado de los cánones de arrendamiento. Al respecto, la  demandada dijo que, «dado  el grado de confianza legítima y amistad íntima entre  demandantes y demandados se  acordó de manera verbal que no se incrementaría el  canon de arriendo inicialmente acordado en virtud a que los  demandantes instalaron mejoras locativas en el inmueble en cuantía  considerable, inicialmente, por valor de $28.000.000, valores sobre  los cuales los demandantes se comprometieron a que estos se tendrían  en cuenta como abono anticipado de los cánones de  arrendamiento pretendidos en la demanda en razón a  $1.800.000,00 pesos mensuales sin el incremento del 10% de cada año»  (Se subraya).  

Afirmó  que «se  pactó en el contrato de arriendo que durante la vigencia del  mismo y sus prorrogas (sic) no se incrementaría el canon de  arriendo y a su vez que conforme lo señala la ley se  imputarían estos descuentos como abono al canon de arriendo  durante la ejecución el contrato y sus prorrogas (sic)».  

Igualmente,  expresó que, agradecidos con las mejoras realizadas en el  inmueble arrendado, los arrendadores decidieron «condonar  los arriendos en compensación a la inversión que han  realizado ustedes, pues su apoyo ha sido valioso en estos momentos  difíciles que vivimos económicamente».  

A  su vez, en la contestación, manifestó que «Si  bien dentro del contrato de arriendo se pactó el incremento  del canon en un 10%, realmente de manera verbal (…) se acordó  entre los extremos litigiosos el no cobro del incremento del 10%, en  razón a la inversión de capital efectuada por la parte  arrendataria y (…) dado que precisamente para el mes de abril  de 2020 ya nos encontrábamos en el estado de emergencia  sanitaria y económica declarada por parte del Gobierno  nacional a causa del covid 19, (…) en virtud de lo cual para  que el inmueble no se degenerara se acordó en plena época  de pandemia que la inversión efectuada por la demandante se  imputaría a cada canon de arriendo»  y que  ese incremento no sería procedente «hasta  tanto el demandante compensara al demandado el capital invertido en  el inmueble para efectos de poder ejecutar su destinación»  (Se subraya).  

Por  lo anterior, concluyó que «no  adeuda suma de dinero alguna por concepto de contrato de  arrendamiento»  y que  «Tampoco  es cierta la afirmación del demandante en virtud de la cual  esgrime en su demanda unos valores concretos no ajustados a la  realidad sustancial y procesal»  (Se subraya).  

4.  Surge de lo anterior que las determinaciones adoptadas por el  accionado, para tener por contestada la demanda de la señora  Torres Vásquez y correr traslado de las excepciones y de  la objeción al juramento estimatorio que formuló,  en razón a las discrepancias referidas frente a la deuda, la  mora y los incrementos de los cánones de arrendamiento, no son  abiertamente arbitrarias ni manifiestamente alejadas del ordenamiento  legal, razón por la cual no  es procedente la intervención del juez constitucional.  

Sobre  el tema, recientemente, esta Sala, al analizar un asunto con alguna  similitud, sostuvo:  

«(…)  a tono con el precedente constitucional, ha avalado la inaplicación  de dicha carga procesal señalando que: ‘no es viable  aplicar la sanción antes aludida en los eventos en los cuales  los presupuestos normativos no se cumplan, y esto se da, ‘cuando  existen serias dudas sobre la existencia del contrato de  arrendamiento base del proceso de restitución, cuando pretende  participar en el proceso un tercero legitimado, o  cuando existan motivos para dudar de la vigencia o realidad de los  incrementos cuya falta de pago haya motivado el proceso de  restitución de tenencia’  (CSJ, Sala civil, sentencia del 14 de abril de 2010, exp.  2010-00124-01).  

En  otra oportunidad, la Sala señaló:  

«el  estamento reprochado encontró que era preciso ‘inaplicar  la regla contenida en el numeral 4 incisos 2 y 3 del artículo  384 del CGP’, toda vez que concurren ‘serias dudas sobre  la mora en el pago del canon de arrendamiento que se está  cobrando en este proceso’, comoquiera que el inquilino trajo a  colación unos sucesos que dejaron en entredicho lo esbozado  por la gestora respecto de la mora que le fue endilgada,  máxime cuando, según lo expresó el juzgador, la  ‘jurisprudencia constitucional’ respalda el  pronunciamiento adoptado.  

Para  justificar tal lineamiento, esa célula explicó, en  concretó, que:  

(…)  al Juzgado le asaltó y asalta esa duda acerca de la mora en el  pago del canon de arrendamiento alegada en la demanda en contra del  señor José Domingo Gómez Serna, eventos en los  cuales se requiere actuar con la virtud de la prudencia, moderación  y sensatez a la hora de aplicar la ley, como en el caso de autos, la  aplicación automática de las normas puede conducir a  una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este  caso el derecho al debido proceso, ‘concretamente en sus  garantías de defensa y contradicción’. Atendiendo  que al existir duda sobre el valor del canon de arrendamiento que se  endilga al demandado. Permite en este caso la inaplicación de  la norma que exige que para poder ser oído en juicio el  demandado debe probar que se han cancelado los cánones que se  denuncian en mora, por cuanto se está frente a una grave duda  respecto del presupuesto fáctico de aplicación de la  misma, que faculta al juez para apegarse a la subregla de aplicación  del numeral 4 incisos 2º y 3º del artículo 384 del  C.G.P., toda vez que el momento procesal adecuado para realizar esta  valoración es una vez presentada la contestación de la  demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que eventualmente  demostrarían la duda respecto del perfeccionamiento y vigencia  del acuerdo, como sucedió en esta oportunidad. Lo anterior, no  es otra cosa que la prohibición para los jueces de la  aplicación objetiva del artículo referido del Código  General del Proceso.  

Como  se puede ver, tal interpretación no es antojadiza ni derivada  de la mera subjetividad, habida cuenta que está sostenida en  una plataforma argumentativa que es plausible, por lo que debe ser  conservada al margen que la temática pueda admitir una  exégesis diversa, pues no [es] este el terreno para zanjar la  divergencia de criterios que en el fondo es lo que se percibe entre  la postura del reprochado y la de la discordante.  

Para  mayor claridad, obsérvese cómo esta Sala, al analizar  asuntos que guardan cierta similitud con el de ahora, ha estatuido  que:  

(…)  en relación con la aplicación de la preceptiva  establecida en el numeral 2° del parágrafo 2° del  artículo 424 del Código de Procedimiento Civil,  relativa a no escuchar a los demandados en un proceso de restitución  de inmueble arrendado cuando no desvirtúan la mora que se les  imputa o cuando no consignan el valor de los cánones adeudados  a órdenes del Juzgado, la Corte ha sostenido, y en esta  ocasión lo hace extensivo al parágrafo  2º, numeral 4º, del artículo 384 del Código  General del Proceso, por no haber existido un cambio sustancial que  amerite apartarse de esa tesitura, que  

(…)  dicho presupuesto  normativo ‘reclama la existencia de una relación  contractual, y la manifestación del demandante respecto de la  falta de pago de la renta, por lo que si los requisitos mencionados  se verifican en la actuación de que se trate, resulta  imperioso para el demandado acreditar el pago o la consignación  antes referida, toda vez que ‘la exigencia de pagar los cánones  o reajustes debidos por el arrendatario para poder ser oído en  el juicio de restitución de tenencia, es un imperativo que se  aviene a los mandatos constitucionales (Sentencia 070 de 1993) e,  igualmente, que, precisamente por tal razón, es una carga de  la que, en principio, no puede sustraerse antojadizamente aquél.  

Empero,  la jurisprudencia constitucional, en particular la de esta Sala, ha  establecido que no es viable aplicar la sanción antes aludida  en los eventos en los cuales los presupuestos normativos no se  cumplan, y esto se da, ‘cuando existen serias dudas sobre la  existencia del contrato de arrendamiento base del proceso de  restitución, cuando pretende participar en el proceso un  tercero legitimado, o cuando existan motivos para dudar de la  vigencia o realidad de los incrementos cuya falta de pago haya  motivado el proceso de restitución de tenencia’.  (CSJ. Sentencia de 14 de junio de 2011, Exp. 2011-00096-01. STC 19  feb. 2013, rad. 2012-00187-01; reiteradas en STC2109-2018. Subrayas  fuera de texto).  

Esa  misma visión dejó sentada en CSJ STC9549-2018, en la  que relievó que  

(…)  si el juzgador advierte alguna situación de hecho que ponga en  tela de juicio el fundamento de la restitución no podrá  exigirle al demandado la carga procesal estudiada, ‘para evitar  que su imposición sea desproporcionada, se quebrante  inopinadamente su derecho de defensa y se le impida injustamente el  acceso a la administración de justicia’.  

Con  lo expresado se quiere significar que la solución emitida por  el ente replicado en el interlocutorio confutado (11. dic. 2018) no  es desafortunada ni traduce atropello, ya que está soportada  en una hermenéutica loable que es atendible desde el punto de  vista de la legalidad»  (STC3185-2019).  

5.  Así las cosas, en  el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la  autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparadas  en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo  planteado por los accionantes. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia penal a  modo de autoridad de instancia.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar.  2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021,  12 de marzo).  

6.  En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  el  fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Documento 0007. Cuaderno 01. Expediente de restitución de          inmueble arrendado.  

2          Documento 102. Ibidem.  

3          Documento 0025. Ibidem.  

4          Documento 0094/98. Ibidem.  

5          Documento 130. Ibidem.  

6          Documento 150. Ibidem.  

7          Documento 159. Ibidem.  

8          Documento 12.6. Expediente de tutela.      

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