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STC269-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC269-2022
Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00351-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó la acción de tutela promovida por Mario Rodríguez Calderón y Lina María Albarello López de Mesa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por los hoy accionantes contra María Alexandra Torres Vásquez y Olivo Gutiérrez Torres, bajo el radicado 2021-00020-00.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores procuran la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo, en el proceso de restitución de inmueble arrendado referido.
2. Del escrito inicial y las probanzas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Los tutelantes iniciaron un proceso de restitución de inmueble arrendado contra María Alexandra Torres Vásquez y Olivo Gutiérrez Torres, con fundamento en la causal de mora en el pago del canon de arrendamiento, que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo, el cual, con auto de 1º de marzo de 20211, entre otras disposiciones, i) admitió la demanda y ii) ordenó prestar caución, previo a decretar las medidas cautelares solicitadas; dicha decisión fue objeto de los recursos de reposición y de apelación por parte del apoderado del demandado Olivo Gutiérrez Durán2.
2.2. El 3 de mayo de 20213, el Juzgado decretó «EL EMBARGO Y RETENCIÓN DE LOS DINEROS que por cualquier concepto posea los demandados MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ y OLIVO GUTIÉRREZ DURAN, en las cuentas de ahorros y corrientes de las entidades bancarias relacionadas en el escrito visto a folio 46 del C.1.».
2.3. El 22 de junio de 20214, la accionada María Alexandra Torres Vásquez contestó la demanda y formuló excepciones de mérito.
2.4. Mediante providencia de 26 de julio de 20215, el Juzgado convocado, ordenó, entre otros, i) escuchar al demandado Olivo Gutiérrez Durán; ii) no reponer el auto de 1º de marzo de 2021; iii) negar el recurso de apelación, por tratarse de un proceso de única instancia; iv) tener por contestada la demanda por parte de la señora María Alexandra Torres Vásquez; y v) prestar caución para levantar las medidas cautelares decretadas, concediendo «el término de cinco (5) días, para que la parte demadandada (sic) aporte al proceso la constitución de la póliza por el valor aquí determinado y sólo será aceptada si además de ello se allega además, el comprobante de pago de los canones (sic) de arrendamiento como lo exige el art. 384 del C.G.P.», providencia que fue objeto del recurso de reposición por ambas partes y de apelación por el apoderado de Olivo Gutiérrez Durán.
2.5. El 5 de agosto de 20216, el accionado Olivo Gutiérrez Durán contestó la demanda y formuló excepciones de mérito.
2.6. El 20 de septiembre del presente año7, el Despacho dispuso i) no reponer el auto de 26 de julio de 2021 y ii) negar el recurso de apelación, por tratarse de un proceso de única instancia.
2.7. Con auto de 11 de octubre de 20218, el Juzgado accionado ordenó i) tener por no contestada la demanda frente al señor Olivo Gutiérrez Durán, «como quiera, que (…) no demostró dentro de esta actuación procesal haber consignado a órdenes del Juzgado el valor total de los cánones adeudados o en su defecto, los tres (03) últimos períodos como lo exige el Art. 384 del C.G.P.», ii) no aceptar la póliza allegada por Gutiérrez Durán y, en consecuencia, negar el levantamiento de la medida cautelar decretada y iii) correr traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio formuladas por la accionada María Alexandra Torres Vásquez.
2.8. Los promotores de la tutela adujeron que el Juzgado convocado vulneró su derecho fundamental, al considerar que, «al haberse embargado sumas de dinero con ocasión de las medidas cautelares con este valor se cubre aproximadamente 3 meses de los cánones de arrendamiento con lo cual estima satisfecha la exigencia procesal dando la posibilidad que los demandados sean escuchados en el proceso», pues «no se satisfacen las exigencias legales previstas en nuestra codificación adjetiva procesal, que establecen consecuencias para la parte pasiva ante el incumplimiento de cargas procesales», por lo que afirman que «el despacho incurre en una interpretación errada de la regla procesal antes citada, pues, son diversas hipótesis que (…) no se concretan para que el extremo pasivo sea escuchado».
Dijeron que «Las reglas citadas no se suplen con las medidas cautelares que a la fecha se han practicada y ordenadas por el Juez, pues, la naturaleza del embargo no es suplir la carga del extremo pasivo de acreditar el pago de los cánones debidos o de acreditar el pago de los últimos tres (3) periodos» y que, por tanto, «no pueden ser oído[s] y mucho menos tener por contestada la demanda corriendo traslado de las excepciones, como a nuestro juicio erradamente lo considera el despacho».
Concluyeron que «La posición del Juez de tener por contestada la demanda que realizo (sic) el extremo pasivo MARIA ALEXANDRA TORRES VASQUEZ transgrede las reglas previstas en el artículo 384 del CGP incurriendo en violación del derecho al debido proceso y en especial el precedente jurisprudencial decantado por la Corte Constitucional en sentencia T-482 de noviembre de 2020».
3. Conforme a lo relatado, pidieron ordenar al Juzgado de conocimiento «dejar sin efectos las providencias judiciales que tiene por contestada la demanda y corre traslado de las excepciones y la réplica al juramento estimatorio efectuada por MARIA ALEXANDRA TORRES VASQUEZ y en su lugar como medida de protección que se tenga por no contestada la demanda y no se escuchen a los demandados hasta tanto acrediten el pago de los cánones de arrendamiento, ordenando al juez aplicar los efectos procesales previstos como es ordenar la restitución del inmueble».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, afirmó que «dentro del marco legal, procesal y constitucional, acogió la posición de tener por contestada la demanda por la señora TORRES VÁSQUEZ mediante el proveído del 26 de julio de 2021, como quiera, que dentro del plenario existían para el momento de dicha actuación procesal unos depósitos judiciales a órdenes del Juzgado1 y para el proceso multicitado, que si bien es cierto, no fueron consignados directamente por ésta, ni se allegó los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos periodos, también es evidente, que existían consignaciones efectuadas a consecuencia de una medida cautelar y que para todos los efectos según el raciocinio y sana critica de esta Togada y como Directora del proceso en cuestión, fueron arrogados con el único fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren adeudar de conformidad con el Núm. 7 del Art. 384 Ibídem, y por lo que, en determinado momento configuró la tercera opción para que la demandada tuviera la oportunidad de ser escuchada dentro de la acción de restitución que se fundamentó en falta de pago y fue así que se dispuso en el auto anteriormente relacionado».
Informó que, «mediante auto del 11 de octubre del año en curso, se procedió a seguir con el trámite respectivo, esto es, correr traslado de las excepciones de mérito y juramento estimatorio presentadas por la parte demandada MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ, decisión que no va en contravía con los lineamientos normativos y constitucionales como lo pretende plasmar el querellante constitucional».
2. El apoderado judicial de los demandados en el proceso de restitución de inmueble arrendado, origen de la presente acción, señaló que «los accionantes al parecer no interpusieron recurso de reposición contra el auto del 11 de octubre de 2021, lo que traduce el no agotamiento previo de los medios de defensa como presupuesto axial para implorar la protección deprecada, trayendo como consecuencia la denegación del amparo», medios de impugnación que sí fueron formulados por sus representados, por lo que reiteró que, si la parte accionante consideraba que «el demandado no debe ser oído, debió impugnarse esta decisión mediante los recursos legalmente procedentes previamente a la promoción de la solicitud de amparo».
Afirmó que la formulación de la acción constitucional «fue una decisión anticipada por cuanto dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, no han agotado todos los medios de defensa previos con los que cuentan y que debían de agotar previamente al ejercitar esta acción excepcional, pues si el báculo de su pretensión es la violación al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Magna, debieron previamente haber agotado al interior del proceso respectivo todos los medios de defensa tendientes a satisfacer previamente esa pretensión al interior del escenario judicial».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo, al considerar que «la decisión de tener por contestada la demanda por la señora Torres Vásquez (…) está debidamente fundamentada o motivada» y que «la interpretación hecha por el juzgado accionado en relación con el precepto normativo y su aplicación no merece reproche alguno en la medida que no se advierte arbitraria, ilegal o caprichosa y menos aún que implique la vulneración de derecho fundamental alguno, independiente de que sea o no compartida por este Tribunal».
Sostuvo que, «revisado el contenido del auto dictado el 26 de julio de 2021 (…), así como en particular el proveído del 20 de septiembre siguiente (…) se advierte que (…) también estuvo fundamentada la decisión de escuchar a la demandada en la necesidad de garantizarle su derecho de defensa y contradicción, pues consideró la juez de conocimiento que se daban los presupuestos para ello, asunto este que no solo ya fue debatido y resuelto en su escenario natural como lo es el proceso en sí, sino que además por esta misma razón, al no evidenciarse la vulneración al derecho fundamental al debido proceso invocado, no es posible que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo al respecto, ello en virtud (…) de la autonomía judicial de la que goza dicha funcionaria judicial, pues lo contrario implicaría convertir la presente figura constitucional en una instancia adicional, lo que conllevaría a su desnaturalización en virtud de su carácter residual y subsidiario».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes, quienes manifestaron que «La reflexión expuesta por el tribunal para negar el amparo solicitado, se aleja diametralmente del precedente jurisprudencial del máximo tribunal de cierre como es la CORTE CONSTITUCIONAL», dado que, al tener «claro que no existe discusión alguna en torno a la existencia o validez del contrato (…) era imperioso aplicar la posición de la Corte Constitucional, en el sentido de que los demandados deben acreditar el pago del canon con el fin de ser oídos en el proceso».
Adujeron que «La interpretación dada por el TRIBUNAL no aborda el fondo de la discusión que fue propuesta en la acción de tutela, que no es otra que ser oído[s] los demandados, sin haber acreditado el pago de los cánones, aun cuando no se discute la validez del contrato, situación que constituye una violación al debido proceso que merece su protección por esta via (sic) judicial excepcional», razón por la cual pidieron «revocar el fallo y acceder al amparo».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los actores censuran la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con los proveídos de 26 de julio, de 20 de septiembre y de 11 de octubre, todos de la presente anualidad, a través de los cuales el Juzgado accionado tuvo por contestada la demanda por parte de la señora María Alexandra Torres Vásquez y corrió traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio que formuló, a pesar de que no acreditó el pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento adeudados, como lo dispone el inciso 2, numeral 4 del artículo 384 del CGP.
2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pues se considera que la determinación rebatida, independientemente de que la postura sea o no compartida, no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda.
3. Pues bien, de conformidad con las probanzas obrantes en el expediente y para lo que interesa en este asunto, se observa que el Juzgado convocado, mediante proveído de 26 de julio de 2021, entre otras disposiciones, resolvió tener por contestada la demanda de María Alexandra Torres Vásquez, providencia en la cual se puso de presente la existencia de un embargo para cubrir parcialmente los cánones reclamados y que estaba en discusión, por parte de aquella, las sumas de dinero adeudas frente al contrato del arrendamiento del inmueble donde funciona el Hotel Guamo Plaza. En ese sentido, el Juzgado indicó lo siguiente:
«Se puede apeciar (sic) que el monto total de dicha medida está destinado para cubrir el valor de lo adeudado por el arrendatario por concepto de cánones de arrendamiento, que si bien no representan la totalidad de lo que se reclamana, (sic) también los es, que si (sic) alcanza, es más, supera, lo equivalente a los tres últimos canones (sic) de arrendamento (sic) contados a partir de la fecha que presentó el recurso de reposición y apelación, (23 de junio de 2021) es decir la suma de $10.523.072,34, por lo que, por dicho motivo será escuchado el demando OLVIO (sic) GUTIERREZ DURAN quien interpuso el presente recurso de reposición y en subsidio apelación, aclarando, eso si que sólo se exige el pago de los tres últimos canones (sic) de arrendamiento y no la totalidad de lo adeudado como lo exige el art. 384 del C.G.P, por cuanto se observa que en la contestación realizada por la demamandada (sic) MARIA ALEXANDRA TORRES DURAN, se hacen cuestionamientos frente a lo que la parte demandante dice que se le adeuda por concepto de cánones de arrendamiento, más no frente a la existencia del contrato mismo, y ante esta disyuntiva considera este despacho que en arás (sic) de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de un forma equilibrada y ecuánime y poder esclarecer los hechos que confluyen en el proceso, en esta oportunidad será escuchado el demandado recurrente, por encontrase acreditado a través de lo recauado (sic) con las medida cautaler (sic) el cubrimiento de por lo menos de los tres ultímos cánones de arrendamiento y más, y no se exigirá la combrobación (sic) del pago de la totalidad de lo adeudado como lo exigen la norma, por lo ya indicado, ante la discrepancia sobre la deuda, pero, no sin antes advertir, a la parte demandada que deberá seguir pagando los canones (sic) de arrendamiento, en la forma como fueron pactados de el (sic) contrato de arrendamiento con el incremento correspondiente y aportar el comprobante de dicho pago, so pena de no ser escuchado tal como lo establece el art. 384 del C.G.P.».
Mediante providencia de 20 de septiembre de 2021, el accionado decidió no reponer el proveído anterior, indicado que la decisión de escuchar a la accionada, «no va[n] en contravía de los lineamientos procesales, legales y constitucionales que enmarcan la administración de justicia, como quiera, que si bien es cierto, la parte demandada no demostró que hubiere consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo a la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en su defecto de lo anterior, cuando se presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo a la ley y por los mismos periodos a favor de aquél., no con ello, se podría configurar para esa época la negación de ser escuchado el demandado en el proceso, toda vez, que a pesar de la carencia de aquellos requisitos, indudablemente dentro del plenario existía, la materialización de la medida cautelar solicitada y decretada a favor del aquí demandante, y que surte con el único fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se lleguen adeudar de conformidad con el Numeral 7 del Art. 384».
Posteriormente y con base en lo resuelto en el auto del 26 de julio de 2021, corrió «traslado a la parte demandante por el término de tres (03) días de las excepciones de mérito presentadas por la demandada MARÍA ALEXANDRA TORRES VÁSQUEZ. (Art. 391 del C. G. P).», así como «de la objeción al juramento estimatorio (…) de conformidad con el Art. 206 del C. G. P.».
3.1. En relación con lo anterior, se destaca que el Despacho convocado consideró escuchar a la accionada María Alexandra Torres Vásquez, teniendo en cuenta, entre otros, que había manifestado su desacuerdo frente a la deuda reclamada en la contestación de la demanda.
3.2. En efecto, aquella adujo que, por acuerdo verbal celebrado entre las partes, decidieron no incrementar el canon de arrendamiento, en razón a las mejoras locativas efectuadas por los arrendatarios en el inmueble objeto de la litis, las cuales se tendrían como abono anticipado de los cánones de arrendamiento. Al respecto, la demandada dijo que, «dado el grado de confianza legítima y amistad íntima entre demandantes y demandados se acordó de manera verbal que no se incrementaría el canon de arriendo inicialmente acordado en virtud a que los demandantes instalaron mejoras locativas en el inmueble en cuantía considerable, inicialmente, por valor de $28.000.000, valores sobre los cuales los demandantes se comprometieron a que estos se tendrían en cuenta como abono anticipado de los cánones de arrendamiento pretendidos en la demanda en razón a $1.800.000,00 pesos mensuales sin el incremento del 10% de cada año» (Se subraya).
Afirmó que «se pactó en el contrato de arriendo que durante la vigencia del mismo y sus prorrogas (sic) no se incrementaría el canon de arriendo y a su vez que conforme lo señala la ley se imputarían estos descuentos como abono al canon de arriendo durante la ejecución el contrato y sus prorrogas (sic)».
Igualmente, expresó que, agradecidos con las mejoras realizadas en el inmueble arrendado, los arrendadores decidieron «condonar los arriendos en compensación a la inversión que han realizado ustedes, pues su apoyo ha sido valioso en estos momentos difíciles que vivimos económicamente».
A su vez, en la contestación, manifestó que «Si bien dentro del contrato de arriendo se pactó el incremento del canon en un 10%, realmente de manera verbal (…) se acordó entre los extremos litigiosos el no cobro del incremento del 10%, en razón a la inversión de capital efectuada por la parte arrendataria y (…) dado que precisamente para el mes de abril de 2020 ya nos encontrábamos en el estado de emergencia sanitaria y económica declarada por parte del Gobierno nacional a causa del covid 19, (…) en virtud de lo cual para que el inmueble no se degenerara se acordó en plena época de pandemia que la inversión efectuada por la demandante se imputaría a cada canon de arriendo» y que ese incremento no sería procedente «hasta tanto el demandante compensara al demandado el capital invertido en el inmueble para efectos de poder ejecutar su destinación» (Se subraya).
Por lo anterior, concluyó que «no adeuda suma de dinero alguna por concepto de contrato de arrendamiento» y que «Tampoco es cierta la afirmación del demandante en virtud de la cual esgrime en su demanda unos valores concretos no ajustados a la realidad sustancial y procesal» (Se subraya).
4. Surge de lo anterior que las determinaciones adoptadas por el accionado, para tener por contestada la demanda de la señora Torres Vásquez y correr traslado de las excepciones y de la objeción al juramento estimatorio que formuló, en razón a las discrepancias referidas frente a la deuda, la mora y los incrementos de los cánones de arrendamiento, no son abiertamente arbitrarias ni manifiestamente alejadas del ordenamiento legal, razón por la cual no es procedente la intervención del juez constitucional.
Sobre el tema, recientemente, esta Sala, al analizar un asunto con alguna similitud, sostuvo:
«(…) a tono con el precedente constitucional, ha avalado la inaplicación de dicha carga procesal señalando que: ‘no es viable aplicar la sanción antes aludida en los eventos en los cuales los presupuestos normativos no se cumplan, y esto se da, ‘cuando existen serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento base del proceso de restitución, cuando pretende participar en el proceso un tercero legitimado, o cuando existan motivos para dudar de la vigencia o realidad de los incrementos cuya falta de pago haya motivado el proceso de restitución de tenencia’ (CSJ, Sala civil, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 2010-00124-01).
En otra oportunidad, la Sala señaló:
«el estamento reprochado encontró que era preciso ‘inaplicar la regla contenida en el numeral 4 incisos 2 y 3 del artículo 384 del CGP’, toda vez que concurren ‘serias dudas sobre la mora en el pago del canon de arrendamiento que se está cobrando en este proceso’, comoquiera que el inquilino trajo a colación unos sucesos que dejaron en entredicho lo esbozado por la gestora respecto de la mora que le fue endilgada, máxime cuando, según lo expresó el juzgador, la ‘jurisprudencia constitucional’ respalda el pronunciamiento adoptado.
Para justificar tal lineamiento, esa célula explicó, en concretó, que:
(…) al Juzgado le asaltó y asalta esa duda acerca de la mora en el pago del canon de arrendamiento alegada en la demanda en contra del señor José Domingo Gómez Serna, eventos en los cuales se requiere actuar con la virtud de la prudencia, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso, ‘concretamente en sus garantías de defensa y contradicción’. Atendiendo que al existir duda sobre el valor del canon de arrendamiento que se endilga al demandado. Permite en este caso la inaplicación de la norma que exige que para poder ser oído en juicio el demandado debe probar que se han cancelado los cánones que se denuncian en mora, por cuanto se está frente a una grave duda respecto del presupuesto fáctico de aplicación de la misma, que faculta al juez para apegarse a la subregla de aplicación del numeral 4 incisos 2º y 3º del artículo 384 del C.G.P., toda vez que el momento procesal adecuado para realizar esta valoración es una vez presentada la contestación de la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que eventualmente demostrarían la duda respecto del perfeccionamiento y vigencia del acuerdo, como sucedió en esta oportunidad. Lo anterior, no es otra cosa que la prohibición para los jueces de la aplicación objetiva del artículo referido del Código General del Proceso.
Como se puede ver, tal interpretación no es antojadiza ni derivada de la mera subjetividad, habida cuenta que está sostenida en una plataforma argumentativa que es plausible, por lo que debe ser conservada al margen que la temática pueda admitir una exégesis diversa, pues no [es] este el terreno para zanjar la divergencia de criterios que en el fondo es lo que se percibe entre la postura del reprochado y la de la discordante.
Para mayor claridad, obsérvese cómo esta Sala, al analizar asuntos que guardan cierta similitud con el de ahora, ha estatuido que:
(…) en relación con la aplicación de la preceptiva establecida en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, relativa a no escuchar a los demandados en un proceso de restitución de inmueble arrendado cuando no desvirtúan la mora que se les imputa o cuando no consignan el valor de los cánones adeudados a órdenes del Juzgado, la Corte ha sostenido, y en esta ocasión lo hace extensivo al parágrafo 2º, numeral 4º, del artículo 384 del Código General del Proceso, por no haber existido un cambio sustancial que amerite apartarse de esa tesitura, que
(…) dicho presupuesto normativo ‘reclama la existencia de una relación contractual, y la manifestación del demandante respecto de la falta de pago de la renta, por lo que si los requisitos mencionados se verifican en la actuación de que se trate, resulta imperioso para el demandado acreditar el pago o la consignación antes referida, toda vez que ‘la exigencia de pagar los cánones o reajustes debidos por el arrendatario para poder ser oído en el juicio de restitución de tenencia, es un imperativo que se aviene a los mandatos constitucionales (Sentencia 070 de 1993) e, igualmente, que, precisamente por tal razón, es una carga de la que, en principio, no puede sustraerse antojadizamente aquél.
Empero, la jurisprudencia constitucional, en particular la de esta Sala, ha establecido que no es viable aplicar la sanción antes aludida en los eventos en los cuales los presupuestos normativos no se cumplan, y esto se da, ‘cuando existen serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento base del proceso de restitución, cuando pretende participar en el proceso un tercero legitimado, o cuando existan motivos para dudar de la vigencia o realidad de los incrementos cuya falta de pago haya motivado el proceso de restitución de tenencia’. (CSJ. Sentencia de 14 de junio de 2011, Exp. 2011-00096-01. STC 19 feb. 2013, rad. 2012-00187-01; reiteradas en STC2109-2018. Subrayas fuera de texto).
Esa misma visión dejó sentada en CSJ STC9549-2018, en la que relievó que
(…) si el juzgador advierte alguna situación de hecho que ponga en tela de juicio el fundamento de la restitución no podrá exigirle al demandado la carga procesal estudiada, ‘para evitar que su imposición sea desproporcionada, se quebrante inopinadamente su derecho de defensa y se le impida injustamente el acceso a la administración de justicia’.
Con lo expresado se quiere significar que la solución emitida por el ente replicado en el interlocutorio confutado (11. dic. 2018) no es desafortunada ni traduce atropello, ya que está soportada en una hermenéutica loable que es atendible desde el punto de vista de la legalidad» (STC3185-2019).
5. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los accionantes. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia penal a modo de autoridad de instancia.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
6. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Documento 0007. Cuaderno 01. Expediente de restitución de inmueble arrendado.
2 Documento 102. Ibidem.
3 Documento 0025. Ibidem.
4 Documento 0094/98. Ibidem.
5 Documento 130. Ibidem.
6 Documento 150. Ibidem.
7 Documento 159. Ibidem.
8 Documento 12.6. Expediente de tutela.