STC142 2022

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STC142-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC142-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00040-00  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la tutela formulada por Wilson  Alberto  

Valencia  Torres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual se dispuso  vincular a las partes e intervinientes en el asunto de deslinde y  amojonamiento, con radicado 2012-00226.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante exige la protección de los derechos al «debido  proceso»  y «defensa»,  presuntamente  lesionados por la Corporación acusada en el decurso señalado;  en consecuencia, solicita «dejar  sin efectos la sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Manizales en su Sala Civil – Familia- de  fecha 16 de julio del 2021 (…)  [y] ordenarle  (…)  que  dicte otra sentencia sustitutiva, atendiendo la normatividad  aplicable y las pruebas obrantes en el proceso, en orden a establecer  la verdadera línea divisoria».  

Para  sustentar sus pedimentos, relata que el proceso materia de queja fue  insaturado por Juan Francisco Javier Romero Gaitán y la  sociedad Camacho Gaitán S. en C. contra su progenitora, Rosa  Amelia Torres de Valencia (q.e.p.d.), para obtener el deslinde y  amojonamiento entre los predios «Costa  Rica»,  de propiedad de los primeros, y «El  Desquite»,  de la segunda.  

Asegura  que la señora Torres de Valencia, su progenitora, tras la  fijación de la línea divisoria trazada en la diligencia  de 1° de marzo de 2019, se opuso a ésta presentando la  demanda correspondiente, escrito donde manifestó que estaba  inconforme porque la delimitación realizada por el Juzgado «no  obedecía a la realidad material y menos a lo solicitado en el  libelo demandatorio y no haberse vinculado a otros propietarios  colindantes como “San Luis” y los “Machines”,  para integrar el litis dependiente, criticando la prueba pericial  encabeza del señor topógrafo Fredys Mogollón  Vargas»;  sin embargo, en sentencia de 14 de diciembre de 2019, el estrado  cognoscente negó las pretensiones de aquélla y mantuvo  la división establecida el 1° de marzo anterior.  

Advierte  que su progenitora formuló apelación frente al citado  fallo, insistiendo en sus cuestionamientos; no obstante, el Tribunal,  en providencia de 16 de julio de 2021, mantuvo la determinación  recurrida con argumentos similares a los del a  quo  y bajo una apreciación insuficiente del caudal demostrativo,  pues relegó algunos medios probatorios y desconoció los  errores del perito Mogollón Vargas, profesional que «vari[ó]  de forma flagrante el lindero que existe en los títulos de  dominio y en los mismos planos del IGAC».  

Añade  que acude a esta salvaguarda en su «condición  de hijo legítimo de (…)  Rosa  Amelia Torres de Valencia»,  fallecida el 9 de marzo de 2021 y por lo cual acota que tiene  «interés  directo en el proceso judicial en donde fue parte [su]  señora madre, como heredero y/o agente oficioso».  

2.   Una  vez asumido el trámite, el 14 del presente mes se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal  accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación al Juzgado  de instancia, a las partes e intervinientes en el asunto  de deslinde y amojonamiento, con radicado 2012-00226.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Colegiado atacado se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto  en el decurso cuestionado no lesionó las garantías de  los involucrados; además, anotó que «la  mera disconformidad con la decisión es insuficiente para  avalar una intromisión del juez constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.  En  relación con la legitimación para acudir a este  mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991  establece, que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance de la norma antes citada, la jurisprudencia constitucional  ha estimado que «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»   (C.  C. ST-878 de 2007).  

En  este asunto, se advierte la falta de legitimación en la causa  del tutelante Wilson  Alberto Valencia Torres para formular esta salvaguarda respecto del  proceso censurado, el cual fue iniciado por Juan  Francisco Javier Romero Gaitán y la sociedad Camacho Gaitán  S. en C. contra Rosa Amelia Torres de Valencia, pues aquél no  fue parte o tercero debidamente reconocido en tales diligencias,  razón por la cual no está autorizado para elevar el  reclamo constitucional,  cuestión sobre la cual esta Sala, reiteradamente ha señalado  que, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte;  contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este  medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada  actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de  sujeto procesal»  (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019).  

Ahora,  si bien el solicitante argumenta su calidad de heredero de Rosa  Amelia Torres de Valencia y, por tanto, el interés que le  asiste para criticar por esta vía el juicio reprochado, esa  circunstancia tampoco lo habilita para concurrir a este resguardo,  toda vez que no se constata su participación en el decurso  controvertido o que hubiese aducido allí su calidad de sucesor  procesal tras la muerte de su progenitora, ocurrida antes de la  sentencia aquí refutada -9 de marzo de 2021-.  

Sobre  lo esgrimido, esta Sala, en un análogo asunto, expresó:  

«[T]éngase  en cuenta que el tutelante tampoco está habilitado para  invocar el presente amparo en nombre de Jenny Esther Buelvas Díaz  (q.e.p.d.), o como supuesto «heredero» de ésta,  pues no ha sido reconocido dentro del proceso como su sucesor  procesal, sin que, por demás, obre prueba de que haya dado  inicio a la respectiva sucesión.  

En  otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió  desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a pesar de  afirmar acudir como heredera del fallecido (…),  convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquel proceso,  por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales  incoadas. (…) Lo anterior, pues ningún elemento  demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la  autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio,  aduciendo la calidad que dice ostentar respecto del [causante]  (CSJ. STC1504-2019)»  (CSJ. STC13810-2019).  

2.    En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Wilson Alberto Valencia Torres contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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