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STC142-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC142-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00040-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la tutela formulada por Wilson Alberto
Valencia Torres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto de deslinde y amojonamiento, con radicado 2012-00226.
ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de los derechos al «debido proceso» y «defensa», presuntamente lesionados por la Corporación acusada en el decurso señalado; en consecuencia, solicita «dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales en su Sala Civil – Familia- de fecha 16 de julio del 2021 (…) [y] ordenarle (…) que dicte otra sentencia sustitutiva, atendiendo la normatividad aplicable y las pruebas obrantes en el proceso, en orden a establecer la verdadera línea divisoria».
Para sustentar sus pedimentos, relata que el proceso materia de queja fue insaturado por Juan Francisco Javier Romero Gaitán y la sociedad Camacho Gaitán S. en C. contra su progenitora, Rosa Amelia Torres de Valencia (q.e.p.d.), para obtener el deslinde y amojonamiento entre los predios «Costa Rica», de propiedad de los primeros, y «El Desquite», de la segunda.
Asegura que la señora Torres de Valencia, su progenitora, tras la fijación de la línea divisoria trazada en la diligencia de 1° de marzo de 2019, se opuso a ésta presentando la demanda correspondiente, escrito donde manifestó que estaba inconforme porque la delimitación realizada por el Juzgado «no obedecía a la realidad material y menos a lo solicitado en el libelo demandatorio y no haberse vinculado a otros propietarios colindantes como “San Luis” y los “Machines”, para integrar el litis dependiente, criticando la prueba pericial encabeza del señor topógrafo Fredys Mogollón Vargas»; sin embargo, en sentencia de 14 de diciembre de 2019, el estrado cognoscente negó las pretensiones de aquélla y mantuvo la división establecida el 1° de marzo anterior.
Advierte que su progenitora formuló apelación frente al citado fallo, insistiendo en sus cuestionamientos; no obstante, el Tribunal, en providencia de 16 de julio de 2021, mantuvo la determinación recurrida con argumentos similares a los del a quo y bajo una apreciación insuficiente del caudal demostrativo, pues relegó algunos medios probatorios y desconoció los errores del perito Mogollón Vargas, profesional que «vari[ó] de forma flagrante el lindero que existe en los títulos de dominio y en los mismos planos del IGAC».
Añade que acude a esta salvaguarda en su «condición de hijo legítimo de (…) Rosa Amelia Torres de Valencia», fallecida el 9 de marzo de 2021 y por lo cual acota que tiene «interés directo en el proceso judicial en donde fue parte [su] señora madre, como heredero y/o agente oficioso».
2. Una vez asumido el trámite, el 14 del presente mes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación al Juzgado de instancia, a las partes e intervinientes en el asunto de deslinde y amojonamiento, con radicado 2012-00226.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Colegiado atacado se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto en el decurso cuestionado no lesionó las garantías de los involucrados; además, anotó que «la mera disconformidad con la decisión es insuficiente para avalar una intromisión del juez constitucional».
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance de la norma antes citada, la jurisprudencia constitucional ha estimado que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C. C. ST-878 de 2007).
En este asunto, se advierte la falta de legitimación en la causa del tutelante Wilson Alberto Valencia Torres para formular esta salvaguarda respecto del proceso censurado, el cual fue iniciado por Juan Francisco Javier Romero Gaitán y la sociedad Camacho Gaitán S. en C. contra Rosa Amelia Torres de Valencia, pues aquél no fue parte o tercero debidamente reconocido en tales diligencias, razón por la cual no está autorizado para elevar el reclamo constitucional, cuestión sobre la cual esta Sala, reiteradamente ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019).
Ahora, si bien el solicitante argumenta su calidad de heredero de Rosa Amelia Torres de Valencia y, por tanto, el interés que le asiste para criticar por esta vía el juicio reprochado, esa circunstancia tampoco lo habilita para concurrir a este resguardo, toda vez que no se constata su participación en el decurso controvertido o que hubiese aducido allí su calidad de sucesor procesal tras la muerte de su progenitora, ocurrida antes de la sentencia aquí refutada -9 de marzo de 2021-.
Sobre lo esgrimido, esta Sala, en un análogo asunto, expresó:
«[T]éngase en cuenta que el tutelante tampoco está habilitado para invocar el presente amparo en nombre de Jenny Esther Buelvas Díaz (q.e.p.d.), o como supuesto «heredero» de ésta, pues no ha sido reconocido dentro del proceso como su sucesor procesal, sin que, por demás, obre prueba de que haya dado inicio a la respectiva sucesión.
En otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a pesar de afirmar acudir como heredera del fallecido (…), convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquel proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales incoadas. (…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar respecto del [causante] (CSJ. STC1504-2019)» (CSJ. STC13810-2019).
2. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Wilson Alberto Valencia Torres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE