STC567 2022

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STC567-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC567-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-01233-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata  la  Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de diciembre de  2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Bertha Margarita Romero  Pérez en representación de su menor hija Aura Manrique  Romero, le instauró al Juzgado Veinticinco de Familia de la  misma localidad, extensiva  al Juzgado Once de Familia, la Policía Nacional, el Defensor  de Familia, el Agente del Ministerio Público y las partes e  intervinientes del consecutivo 2017-00202-00.  

1.-  La libelista, reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso, mínimo vital, vida digna, salud, integridad y  educación» para  que  «se  declare NULO DE TODA NULIDAD Y POR LO TANTO LA INEFICACIA ABSOLUTA DE  LA SENTENCIA JUDICIAL DE FECHA DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS  MIL VEINTIUNO (2.021)».  

En  compendio, señaló que el Juzgado Quinto de Familia en  el verbal sumario que en su contra promovió Adrián  Felipe Manrique Duarte, acogió las pretensiones de la demanda  disminuyendo «la  cuota alimentaria reglamentada a favor de Viviana y Aura Manrique  Romero mediante providencia de 14 de agosto de 2017, ajustando dicho  rubro a la suma equivalente al 33,33% del total de los ingresos que  devengue el señor Adrián Felipe»  (17 nov. 2021).  

Indicó  que la fijación de alimentos estaba cuantificada en suma  equivalente al 50% del salario de Manrique Duarte (14 ag. 2017), por  lo que su reducción desconoce los criterios de necesidad y  capacidad dada la condición especial de la menor Aura Manrique  – Síndrome de Down-.  

Afirmó  que el fallador no realizó el estudio minucioso, razonable ni  proporcional de los ingresos de cada progenitor, ni de los gastos de  las menores según la etapa de desarrollo en la que se  encuentran.  

2.-  El  Juzgado Quinto de Familia, defendió la legalidad de lo  actuado.  

El  Primero de Familia y el Director de Talento Humano de la Policía  Nacional rogaron su desvinculación, por falta de legitimación.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el auxilio, porque «la  decisión (…) se encuentra debidamente razonada y  fundamentada en la respectiva providencia por la cual decidió  la litis, y que la misma estuvo soportada en las normas previstas por  el legislador para el caso concreto y con base de las pruebas  aportadas al proceso»,  en  este sentido, destacó que «la  suma de las cuotas no puede exceder el 50% del ingreso del demandado,  por lo que se observa que a las dos hermanas les fijó una  cuota del 33.33% sin especificar cuanto correspondía a cada  una de ellas y el otro 16,66 para la otra menor, para lo cual se  observa que el funcionario analizó el material probatorio y  tuvo en cuenta los gastos mensuales que refirió la progenitora  de las niñas y los rubros que la misma manifestó».  

Agregó  que «se  informa a la interesada que las decisiones en materia de alimentos no  hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que puede nuevamente  iniciar si así lo considera, el trámite correspondiente  para probar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones y se  regule la cuota alimentaria frente a sus hijas».  

2.-  Apeló la gestora iterando los argumentos inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia la improsperidad del  resguardo y, por ende, la convalidación de lo impugnado,  porque la  directriz debatida no fue el resultado de discernimientos subjetivos  u ostensiblemente alejados del ordenamiento legal o de la realidad  procesal.  

En  efecto, el problema jurídico quedó limitado por el  siguiente planteamiento:  

«La  controversia…, se encuentra dada por la presunta variación  que de su capacidad económica viene denunciando el  alimentante, modificación que hizo consistir en que el  nacimiento de su hija María Angélica Manrique Vélez  implica para él una obligación alimentaria de las  mismas características que la reglamentada judicialmente a  favor de Viviana y Aura mediante providencia de 14 de agosto de 2017,  razón por la que, en aras de garantizar que los alimentos de  la pequeña puedan ser suministrados en igualdad de condiciones  frente a sus hermanas mayores, solicitó la disminución  de la cuota establecida por el juzgado con el objeto de que el 50% de  sus ingresos sea repartido equitativamente para satisfacer las  necesidades de sus tres hijas sin que los derechos fundamentales de  ninguna de ellas se vea comprometido, en tanto que la existencia de  una tercera alimentaria le impide sufragar esa obligación en  la forma como inicialmente había sido fijada.»  

A  continuación, y abordando lo planteado por la aquí  querellante, respecto de las «manifestaciones  subjetivas»  que en apariencia soportaban la nueva «demanda»  con fines de modificar los aportes mensuales, explicó que:  

«con  prescindencia de las necesidades y requerimientos de las hermanas  Manrique Romero -frente a las cuales se hará referencia más  adelante-, resulta innegable que el nacimiento de la pequeña  María Angélica, acaecido con posterioridad a la  sentencia en la que se fijó la cuota cuya disminución  se reclama, implica el surgimiento de una nueva obligación  alimentaria que debe ser garantizada por el señor Ardían  Felipe en similares proporciones que la de sus hijas mayores, algo  que, sin lugar a duda, permite concluir en la necesidad de esa  modificación a que alude el alimentante, cuanto más  porque en el expediente no se encuentra acreditado que éste  perciba ingresos adicionales al salario que devenga como Mayor de la  Policía Nacional»  

Seguidamente,  destacó el presupuesto de «necesidad»  para  señalar dentro de la valoración de los medios suasorios  aportados, que:  

«Así  pues, tanto en el interrogatorio de parte que absolvió ante  este juzgado como en el cuadro presentado como soporte de sus  declaraciones, se estableció por la señora Bertha  Margarita que los gastos que mensualmente demandan las niñas  por conceptos relacionados con pensiones escolares, onces y  materiales ascienden a la suma de $1’270.000, más las  expensas en que incurre por concepto de servicios públicos,  administración, empleada doméstica, implementos de aseo y  mercado de víveres por un valor aproximado de $2’822.000  -en tanto que el valor del impuesto predial de la vivienda debe ser  asumido por el propietario y únicamente de forma anual-,  emolumentos que, divididos entre las cinco personas que habitan en el  inmueble y contando sólo la parte que corresponde a Viviana y  Aura, suman alrededor de $1’128.800, conceptos a los que se le  suma la leche de fórmula que requiere la pequeña Aura,  los medicamentos especiales no cubiertos por el POS y el transporte  necesario para llevarla a las terapias y seguimientos clínicos  que demanda por su particular condición, lo que arroja la suma  de $950.000, además del pago de la EPS a la que se encuentran  afiliadas las niñas en cuantía de $339.700 -en tanto que  los aportes que debe hacer la señora Romero por concepto de  pensión y riesgos laborales no pueden incluirse entre los  requerimientos de sus hijas-, lo que en su totalidad implica unos  gastos mensuales de $3’687.700 aproximadamente, emolumentos  que, junto los que se cancelan de forma anual por matrículas,  uniformes y útiles escolares de ambas niñas, así  como el vestuario y las clases vacacionales de natación en  cuantía de $4’980.000, garantizan a las alimentarias una  subsistencia modesta y conforme a su posición social».  

Y  así concluyó,  

«no  existe elemento probatorio o siquiera un indicio que permita concluir  que la disminución de la cuota alimentaria acarrearía  para ella y su hermana mayor el desconocimiento de sus derechos  fundamentales, antes bien, lo que pudo acreditarse en el curso de las  actuaciones es que no sólo la capacidad económica del  alimentante sufrió un cambio sustancial debido al nacimiento de  una nueva hija, sino que las necesidades de las niñas Manrique  Romero también se redujeron considerablemente frente al monto  inicialmente previsto en el trámite de fijación de la  cuota, pues si en aquella oportunidad se dijo que sus gastos  ascendían a la suma de $5’000.000, resulta fácil  advertir una diferencia aproximada de $1’312.300  respecto de los gastos en que, según el cálculo realizado  en párrafos precedentes, incurre mensualmente la demandada para  cubrir tales necesidades, vale decir, la suma de $3’687.700 por  ambas niñas, circunstancia que autoriza revisar el valor de la  cuota fijada y ordenar que se disminuya conforme a los verdaderos  requerimientos de las alimentarias y la capacidad económica del  alimentante, teniendo en cuenta que éste debe cubrir una  obligación de las mismas características frente a su  tercer hija»  

Así  mismo, frente al argumento que esgrime la impugnante, dijo:  

«muy  a pesar de lo que estime la señora Bertha Margarita, habrá  de disponer del 50% de sus ingresos para garantizar equitativamente  los requerimientos de sus tres hijas, sin que al efecto quepa  establecer una suma específica de dinero en lugar del  porcentaje que a cada una de ellas le corresponde, pues ello  implicaría someter el asunto a un trámite de aumento o  disminución de la cuota por cada modificación que se haga  frente a su salario -algo que, como funcionario de la Policía  Nacional, sucede constantemente dependiendo de factores como el lugar  donde presta sus servicios o las funciones que desempeñe-, lo  que de suyo implica que la obligación a su cargo siga siendo  determinada de esa manera»  

Así  las cosas, resulta claro que se valoraron íntegramente los  criterios axiales de la obligación alimentaria de cara al  caudal suasorio recaudado; por lo que, la censura en cuanto a que  debió  dársele otra interpretación a las mismas, no son  «argumentos»  que  abran paso a la injerencia supralegal implorada (STC419-2021).  

Luego,  independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como lo anhela la sedicente, quien aspira imponer su propia visión  o interpretación acerca de la valoración probatoria  efectuada por la Juez de Familia, sin que dicho propósito se  acompase con la finalidad de este sendero especial, cuyo objetivo no  fue servir de instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  «entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus «competencias»  (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en  STC9232-2018 y STC2544-2021).  

2.-  Cabe  precisar  que la resolución confutada no hace tránsito a cosa  juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias,  condiciones económicas y necesidades de los alimentarios o el  alimentante, se puede acudirse nuevamente a la justicia ordinaria  para una  futura revisión de la  cuota correspondiente. Así lo ha dejado sentado la Sala  

«(…)  no  resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose  la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito  a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de  modificación cuando varíen las condiciones que dieron  lugar a ella, [el]  accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con  la misma pretensión para que el juez natural la dirima con  base en las pruebas regularmente allegadas»  (CSJ  STC, 27  may.  2011, rad.  00095-01;  citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad.  00032-01, reiterada en STC14855-2019,  STC6715-2020, STC5583-2021 y STC  6844-2021).  

3.-  Lo  dicho conlleva a la convalidación del «veredicto»  impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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