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STC567-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC567-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-01233-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de diciembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Bertha Margarita Romero Pérez en representación de su menor hija Aura Manrique Romero, le instauró al Juzgado Veinticinco de Familia de la misma localidad, extensiva al Juzgado Once de Familia, la Policía Nacional, el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio Público y las partes e intervinientes del consecutivo 2017-00202-00.
1.- La libelista, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, mínimo vital, vida digna, salud, integridad y educación» para que «se declare NULO DE TODA NULIDAD Y POR LO TANTO LA INEFICACIA ABSOLUTA DE LA SENTENCIA JUDICIAL DE FECHA DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2.021)».
En compendio, señaló que el Juzgado Quinto de Familia en el verbal sumario que en su contra promovió Adrián Felipe Manrique Duarte, acogió las pretensiones de la demanda disminuyendo «la cuota alimentaria reglamentada a favor de Viviana y Aura Manrique Romero mediante providencia de 14 de agosto de 2017, ajustando dicho rubro a la suma equivalente al 33,33% del total de los ingresos que devengue el señor Adrián Felipe» (17 nov. 2021).
Indicó que la fijación de alimentos estaba cuantificada en suma equivalente al 50% del salario de Manrique Duarte (14 ag. 2017), por lo que su reducción desconoce los criterios de necesidad y capacidad dada la condición especial de la menor Aura Manrique – Síndrome de Down-.
Afirmó que el fallador no realizó el estudio minucioso, razonable ni proporcional de los ingresos de cada progenitor, ni de los gastos de las menores según la etapa de desarrollo en la que se encuentran.
2.- El Juzgado Quinto de Familia, defendió la legalidad de lo actuado.
El Primero de Familia y el Director de Talento Humano de la Policía Nacional rogaron su desvinculación, por falta de legitimación.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio, porque «la decisión (…) se encuentra debidamente razonada y fundamentada en la respectiva providencia por la cual decidió la litis, y que la misma estuvo soportada en las normas previstas por el legislador para el caso concreto y con base de las pruebas aportadas al proceso», en este sentido, destacó que «la suma de las cuotas no puede exceder el 50% del ingreso del demandado, por lo que se observa que a las dos hermanas les fijó una cuota del 33.33% sin especificar cuanto correspondía a cada una de ellas y el otro 16,66 para la otra menor, para lo cual se observa que el funcionario analizó el material probatorio y tuvo en cuenta los gastos mensuales que refirió la progenitora de las niñas y los rubros que la misma manifestó».
Agregó que «se informa a la interesada que las decisiones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que puede nuevamente iniciar si así lo considera, el trámite correspondiente para probar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones y se regule la cuota alimentaria frente a sus hijas».
2.- Apeló la gestora iterando los argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia la improsperidad del resguardo y, por ende, la convalidación de lo impugnado, porque la directriz debatida no fue el resultado de discernimientos subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento legal o de la realidad procesal.
En efecto, el problema jurídico quedó limitado por el siguiente planteamiento:
«La controversia…, se encuentra dada por la presunta variación que de su capacidad económica viene denunciando el alimentante, modificación que hizo consistir en que el nacimiento de su hija María Angélica Manrique Vélez implica para él una obligación alimentaria de las mismas características que la reglamentada judicialmente a favor de Viviana y Aura mediante providencia de 14 de agosto de 2017, razón por la que, en aras de garantizar que los alimentos de la pequeña puedan ser suministrados en igualdad de condiciones frente a sus hermanas mayores, solicitó la disminución de la cuota establecida por el juzgado con el objeto de que el 50% de sus ingresos sea repartido equitativamente para satisfacer las necesidades de sus tres hijas sin que los derechos fundamentales de ninguna de ellas se vea comprometido, en tanto que la existencia de una tercera alimentaria le impide sufragar esa obligación en la forma como inicialmente había sido fijada.»
A continuación, y abordando lo planteado por la aquí querellante, respecto de las «manifestaciones subjetivas» que en apariencia soportaban la nueva «demanda» con fines de modificar los aportes mensuales, explicó que:
«con prescindencia de las necesidades y requerimientos de las hermanas Manrique Romero -frente a las cuales se hará referencia más adelante-, resulta innegable que el nacimiento de la pequeña María Angélica, acaecido con posterioridad a la sentencia en la que se fijó la cuota cuya disminución se reclama, implica el surgimiento de una nueva obligación alimentaria que debe ser garantizada por el señor Ardían Felipe en similares proporciones que la de sus hijas mayores, algo que, sin lugar a duda, permite concluir en la necesidad de esa modificación a que alude el alimentante, cuanto más porque en el expediente no se encuentra acreditado que éste perciba ingresos adicionales al salario que devenga como Mayor de la Policía Nacional»
Seguidamente, destacó el presupuesto de «necesidad» para señalar dentro de la valoración de los medios suasorios aportados, que:
«Así pues, tanto en el interrogatorio de parte que absolvió ante este juzgado como en el cuadro presentado como soporte de sus declaraciones, se estableció por la señora Bertha Margarita que los gastos que mensualmente demandan las niñas por conceptos relacionados con pensiones escolares, onces y materiales ascienden a la suma de $1’270.000, más las expensas en que incurre por concepto de servicios públicos, administración, empleada doméstica, implementos de aseo y mercado de víveres por un valor aproximado de $2’822.000 -en tanto que el valor del impuesto predial de la vivienda debe ser asumido por el propietario y únicamente de forma anual-, emolumentos que, divididos entre las cinco personas que habitan en el inmueble y contando sólo la parte que corresponde a Viviana y Aura, suman alrededor de $1’128.800, conceptos a los que se le suma la leche de fórmula que requiere la pequeña Aura, los medicamentos especiales no cubiertos por el POS y el transporte necesario para llevarla a las terapias y seguimientos clínicos que demanda por su particular condición, lo que arroja la suma de $950.000, además del pago de la EPS a la que se encuentran afiliadas las niñas en cuantía de $339.700 -en tanto que los aportes que debe hacer la señora Romero por concepto de pensión y riesgos laborales no pueden incluirse entre los requerimientos de sus hijas-, lo que en su totalidad implica unos gastos mensuales de $3’687.700 aproximadamente, emolumentos que, junto los que se cancelan de forma anual por matrículas, uniformes y útiles escolares de ambas niñas, así como el vestuario y las clases vacacionales de natación en cuantía de $4’980.000, garantizan a las alimentarias una subsistencia modesta y conforme a su posición social».
Y así concluyó,
«no existe elemento probatorio o siquiera un indicio que permita concluir que la disminución de la cuota alimentaria acarrearía para ella y su hermana mayor el desconocimiento de sus derechos fundamentales, antes bien, lo que pudo acreditarse en el curso de las actuaciones es que no sólo la capacidad económica del alimentante sufrió un cambio sustancial debido al nacimiento de una nueva hija, sino que las necesidades de las niñas Manrique Romero también se redujeron considerablemente frente al monto inicialmente previsto en el trámite de fijación de la cuota, pues si en aquella oportunidad se dijo que sus gastos ascendían a la suma de $5’000.000, resulta fácil advertir una diferencia aproximada de $1’312.300 respecto de los gastos en que, según el cálculo realizado en párrafos precedentes, incurre mensualmente la demandada para cubrir tales necesidades, vale decir, la suma de $3’687.700 por ambas niñas, circunstancia que autoriza revisar el valor de la cuota fijada y ordenar que se disminuya conforme a los verdaderos requerimientos de las alimentarias y la capacidad económica del alimentante, teniendo en cuenta que éste debe cubrir una obligación de las mismas características frente a su tercer hija»
Así mismo, frente al argumento que esgrime la impugnante, dijo:
«muy a pesar de lo que estime la señora Bertha Margarita, habrá de disponer del 50% de sus ingresos para garantizar equitativamente los requerimientos de sus tres hijas, sin que al efecto quepa establecer una suma específica de dinero en lugar del porcentaje que a cada una de ellas le corresponde, pues ello implicaría someter el asunto a un trámite de aumento o disminución de la cuota por cada modificación que se haga frente a su salario -algo que, como funcionario de la Policía Nacional, sucede constantemente dependiendo de factores como el lugar donde presta sus servicios o las funciones que desempeñe-, lo que de suyo implica que la obligación a su cargo siga siendo determinada de esa manera»
Así las cosas, resulta claro que se valoraron íntegramente los criterios axiales de la obligación alimentaria de cara al caudal suasorio recaudado; por lo que, la censura en cuanto a que debió dársele otra interpretación a las mismas, no son «argumentos» que abran paso a la injerencia supralegal implorada (STC419-2021).
Luego, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la sedicente, quien aspira imponer su propia visión o interpretación acerca de la valoración probatoria efectuada por la Juez de Familia, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de este sendero especial, cuyo objetivo no fue servir de instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus «competencias» (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
2.- Cabe precisar que la resolución confutada no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias, condiciones económicas y necesidades de los alimentarios o el alimentante, se puede acudirse nuevamente a la justicia ordinaria para una futura revisión de la cuota correspondiente. Así lo ha dejado sentado la Sala
«(…) no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. 00032-01, reiterada en STC14855-2019, STC6715-2020, STC5583-2021 y STC 6844-2021).
3.- Lo dicho conlleva a la convalidación del «veredicto» impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE