STC568 2022

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STC568-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC568-2022  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre  de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Andrés Mauricio Sánchez  Giraldo le  instauró  a la Procuraduría General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la custodia de los derechos al «debido  proceso»,  «acceso a la administración de justicia»,  «defensa» y  a la  «doble  conformidad», para  que se ordenara a la autoridad enjuiciada decretar «la  nulidad de lo actuado (…)  respecto  del recurso de queja interpuesto con ocasión al auto  inhibitorio del Procurador Fernando Carrillo en el caso radicado IUC  D-2018-1176691/IUS E-2018-434912 (…)  [para  que, en su lugar, se] resuelva  el recurso mencionado teniendo en cuenta las pruebas aportadas y las  solicitadas».  

En  compendio, adujo que el 29 de mayo de 2018 incoó ante la  Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la  Policía Judicial, queja por acoso laboral “al  que venía siendo sometido en perjuicio de su salud mental y  afectación de derechos, extensibles a su familia”  por  el General Oscar Antonio Heredia, los Coroneles Juan Carlos Rodríguez  Acosta y Juan Carlos Restrepo Moscoso, el Comandante, el  Subcomandante y Jefe de Seguridad Ciudadana de la Policía  Metropolitana del Valle de Aburrá, “al  punto de  [ser] retirado  del servicio activo sin motivo alguno”.  

Refirió  que “varios  meses después”,  esto  es, el 19 de octubre de 2020, a través de “correo  certificado”  se  le notificó el auto inhibitorio (30 jun. 2020) expedido por el  Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo;  determinación que tildó de irregular comoquiera que  existía “carga  probatoria evidente (…)  para  iniciar la acción disciplinaria,  (…) en  ningún momento fue llamado a diligencia de ratificación  o de ampliación de la denuncia”, no  se decretó material suasorio en aras de “confirmar  o desvirtuar” los  hechos endilgados y no le dieron la posibilidad de presentar  “recurso”  alguno.  

En  virtud de ese suceso, elevó “derecho  de petición”  en  el que requirió copias del litigio e información del  “sustento  jurídico por el cual no existía una segunda instancia  para apelar la decisión”;  sin embargo, la respuesta fue dada de manera “extemporánea”,  lo que demuestra su “mal  intencionalidad”.  

Comentó  que el 29 de marzo de 2021 impetró “recurso  de reposición”  contra  la providencia “inhibitoria”  -30 jun. 2020-  y rogó “la  práctica de varias pruebas”;  pedimentos denegados “extemporáneamente”  (24  sep. 2021).  

Por  no lograr un pronunciamiento “satisfactorio”,  afirmó que esta salvaguarda es el mecanismo idóneo para  obtener la protección de sus prerrogativas.  

2.-  La  Procuradora Segunda Delegada para la Contratación Estatal con  Funciones de Sala Disciplinaria de Instrucción narró  las etapas surtidas en la lid  controvertida, destacando que “actuó  (…) atendiendo  la normatividad disciplinaria vigente”,  y  la demora que reprocha el quejoso obedeció a “la  reforma al interior de la entidad que dispuso el traslado de  expedientes de la Procuraduría Auxiliar Disciplinaria, a la  Sala Disciplinaria de Instrucción”,  de  conformidad con lo establecido en los artículos 3, 16 y 74 de  la Ley 2094 de 2021, en concordancia con los artículos 6, 7,  8, 11 y 12 de la Resolución 207 de 2021 y la Circular 015 de  2021.  

Resaltó  que el “auto  inhibitorio”  dictado  el 30 de junio de 2020, de acuerdo con lo normado en el artículo  164 de la Ley 734 de 2002, no hace tránsito a cosa juzgada; en  ese orden, instó declarar improcedente el auxilio pues “no  hay demostración alguna de la existencia de un perjuicio  irremediable”.  

La  Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación adveró que si bien Sánchez  Giraldo denominó el “recurso  como de queja  (…)  contra el auto inhibitorio del 30 de junio de 2020,  (…)  en  pro del principio de acceso a la administración de justicia y  debido proceso (…)  se  le tramitó como recurso de reposición”;  así las cosas, el  proveído que lo declaró “improcedente  (…)  descansa sobre el principio de legalidad”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el auxilio tras verificar que «las  decisiones del 30 de junio de 2020, proferida por el Procurador  General de la Nación, doctor Fernando Carrillo Flórez,  que resolvió inhibirse de iniciar actuación  disciplinaria, y del 24 de septiembre de 2021, que declaró  improcedente el recurso interpuesto por el señor Sánchez  Giraldo, proferida por la Sala Disciplinaria de Instrucción, y  no por la Procuradora General de la Nación, doctora Margarita  Cabello Blanco; son verdaderos actos administrativos susceptibles de  ser demandados ante la jurisdicción contencioso  administrativa, lo que desvirtúa por ende, la procedencia del  amparo constitucional».  

2.- Recurrió  el sedicente alegando que la directriz del Tribunal vulnera sus  garantías superiores, «lo  que constituye una flagrante vía de hecho»,  habida  cuenta que la Sentencia C-666 de 1996 «prohíbe  los fallos inhibitorios».  Aportó  publicación del periódico “El  Tiempo”  relacionada con la comunicación pública que hizo la  Procuradora General de la Nación el 2 de enero de este año,  sobre «la  modificación del estatuto disciplinario único, que  desarrolla en consonancia el principio de la doble conformidad,  derecho fundamental violentado en [su]  caso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  precursor critica a la Procuraduría General de la Nación  porque declaró improcedente el “recurso  de reposición”  que interpuso contra la “decisión  inhibitoria”  emitida  por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, y  porque se abstuvo de tramitar la “queja”  que  formuló contra miembros activos de la Policía  Metropolitana del Valle de Aburrá.  

2.-  De  entrada, se anuncia la declinación  del socorro y, por ende, la ratificación de lo opugnado, por  las razones que a continuación se exponen.  

Se  advierte que la  directiva confutada, expedida por  la Procuradora Segunda Delegada para la Contratación estatal  con funciones de Sala Disciplinaria de Instrucción (24  sep. 2021), no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

Ello,  por cuanto, para solventar la discusión planteada, precisó  que el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 (aún  vigente),  establece que el remedio horizontal «procederá  únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la  nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al  investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única  instancia»;  de manera que, no podía pronunciarse sobre las inconformidades  del petente, ya que al tenor de la «normatividad  y jurisprudencia expuesta (…)  la [providencia]  inhibitoria  proferida el 30 de junio de 2020 (…)  no  [es]  susceptible  de e[s]e  recurso».  

Con  ese entendimiento, ningún desatino se advirtió en la  resolución debatida, puesto que es el producto de un  pormenorizado examen de los hechos; y  al  margen de que el inconforme comparta o no tales reflexiones, las  mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen  a una legítima exégesis, avalada por el contexto  particular que revelaba el  infolio.  

3.- Ahora,  en torno a la “queja”  del  accionante  contra miembros activos de la Policía  Metropolitana del Valle de Aburrá, se advierte que  si está convencido de los motivos que la originaron y la  necesidad de adelantar un “disciplinario”,  no  es este camino el apropiado para exhibir sus conjeturas, ya que, como  lo señaló la entidad confutada en la contestación  a este ruego, en atención a que la “queja”  instaurada culminó con “decisión  inhibitoria de iniciar actuación”  -parágrafo  1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002-,  dicha determinación “no  hace tránsito a cosa juzgada”  -artículo  164 ídem-,  lo  que significa que, -si así lo estima-, puede elevarla de nuevo  con la exposición de las conductas constitutivas de acoso  laboral con sujeción a los parámetros dados en auto de  30 de junio de 2020, anexando los elementos de convicción  pertinentes que otorguen grado de credibilidad a lo denunciado.  

Significa,  entonces, que no se puedan soslayar las  herramientas  idóneas de defensa que al efecto otorga la ley adjetiva,  situación que refuerza la inviabilidad del amparo. Esta  Colegiatura ha sostenido en forma reiterada,  que  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración,  pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020,  STC13137-2021).  

4.-  Ergo,  se avalará el veredicto rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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