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STC569-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC569-2022
Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00271-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que la Clínica Cardiovascular Corazón Joven S.A. le instauró a los Juzgados Quinto Civil Circuito, Primero Laboral Circuito, Primero Civil Circuito, Primero Civil Municipal, Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Y Competencias Múltiples, todos de la misma localidad, extensiva a las partes e intervinientes en los consecutivos 4100131300520140025400, 41001310500120190021500, 4100131030120200005600, 41001400300120190040000, 41001418900420200076800.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, a través de su representante legal, suplicó la protección de los derechos a la «seguridad jurídica, trabajo y salud» para que se accediera a las siguientes pretensiones:
«(i) Se amparen los derechos fundamentales enunciados en el asunto de la referencia y se tutele la inembargabilidad de los recursos de la salud pagados por las diferentes EPS con ocasión la prestación del servicio de la salud en ejecución de los contratos suscritos.
(ii) Se ordene de manera urgente, prevalente, preferente, impulsante, gestionante, la suspensión de los embargos correspondientes a las diferentes solicitudes elevadas por terceros en los diferentes despachos y se ordene la devolución de los recursos que allí de momento se encuentren afectados a efectos de evitar un perjuicio irremediable que ponga en peligro la vida y salud de los pacientes.
(iii) Se oficie a los demás juzgados donde se tengan procesos de embargo, recordando el cumplimiento de la ley sobre la inembargabilidad de los recursos proveniente del sistema de salud.
(iv) Que se ordene el levantamiento de medidas cautelares que indican la afectación del giro de recursos de la salud en atención a la efectivización de contratos celebrados con las diferentes EPS- COMFAMILIAR DEL HUILA; AIC; COMPARTA; ASMETSALUD; ECOOPSOS; DEMAS ASEGURADORAS.
(v) Que se profiera el levantamiento de las medidas cautelares que tiene la IPS en cuentas maestras, según certificación del ADRES, que se encuentra destinadas para el manejo de los recursos del régimen contributivo y subsidiado en salud, ya que es la entidad ADRES, quien realiza periódicamente los giros directos a la IPS, por cuanto los traslados de los recursos se encuentran afectados con las diferentes ordenes de embargo emitidas por los despachos judiciales de Neiva, afectando con ello gravemente la operación financiera de la IPS, causando un perjuicio irremediable en la salud de la población altamente vulnerable de la zona sur-colombiana y en especial en esta emergencia económica y sanitaria que atraviesa el mundo, el país y la región . Los recursos sobre los cuales recaen las medidas cautelares hacen parte del Sistema General de la Seguridad Social en salud para la atención de la población de mayor protección estatal- régimen subsidiado- por lo que el congelamiento de recursos, máxime cuando son excesivos y objeto de debate jurídico, causan un perjuicio irremediable a los usuarios más vulnerables y a la IPS de no poder cumplir con la misional y no poder salvaguardar la vida, salud de los usuarios y no cumplir a cabalidad el objeto social para la cual fue creada».
Como fundamento, señaló que tiene como objeto social desde el año 2013, la prestación de servicios en salud, entre ellos; «Suministrar los diferentes servicios médicos en cardiología, servicios médicos en medicina interna, servicios médicos en cirugía vascular, servicios médicos de exámenes en apoyo diagnostico cardiovascular, cerebral, vascular periférico, renal y de trasplante de todo nivel, consultas programadas, consultas de urgencias, cirugías programadas y de urgencia de todas las especialidades», suscribiendo distintos contratos con las Entidades Promotoras de Salud del sector bajo las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993, y que éstos «son por cierto monto, pero sin ninguna seguridad jurídica en cuanto a los tiempos, toda vez que las EPS y EPPS, pueden en un determinado momento y de forma unilateral, dar por terminado el contrato y no seguir enviando pacientes a las IPS que consideren».
Resaltó que la contraprestación económica por los «servicios prestados», se realiza periódicamente con vencimiento de «mínimo tres meses», y que el no pago genera inestabilidad financiera y menoscaba las condiciones necesarias para seguir subsistiendo.
Arguyó que la iniciación de cobros coactivos en su contra con la solicitud de medidas cautelares por sus acreedores, colapsa «aún más la calidad de prestación de servicio de salud, por deficiencia de recursos para sostener con pago oportuno al personal médico, asistencial y administrativo, proveedores, así como servicios públicos y demás».
Indicó que la reglamentación nacional establece el principio de inembargabilidad de los recursos que cuentan con destinación específica, con los cuales subsiste el sistema de salud, gozando éstos de «especial protección constitucional.»
Aseguró que «han sido altamente vulnerados por los despachos judiciales referenciados, conllevando a la congelación de recursos significativos en más de $2.500 millones de pesos, afectación que en pandemia y más aun en pandemia desconociéndose la normatividad y poniendo en alto riesgo de que la Clínica COVEN tenga que cerrar sus servicios, despedir a todo el personal, sumar aún más al hacinamiento de pacientes en otras IPS de la ciudad y la región, ocasionar que las consultas externas y de cirugías programadas se extiendan a más tiempos, debilitando aún más el sistema, que en ultimas disminuye la calidad de los servicios médicos en Colombia y más grave aún en plena PANDEMIA COVID 2019».
Advirtió que «Los montos embargados son 100% más de lo adeudado, los cuales quedan en depósitos judiciales por largos tiempos, sin poder obtener los recursos sobrantes para utilizarlo en el sostenimiento de la clínica, preocupando aún más que las medidas de cada juzgado se imponen en nuestro caso a todos los contratos, al mismo tiempo y pudiese en un mismo momento retenerse el monto embargado de un solo proceso en varias veces, reteniéndose aún más dinero (Doble o triple)».
Aclaró que «Ante estas decisiones, por escrito hemos solicitamos el cumplimiento de la ley y aplicabilidad de todas las normas con relación a la inembargabilidad de los recursos, pero no ha existido respuesta alguna, sintiéndonos desamparados por la seguridad jurídica en Colombia».
2.- Los Juzgados querellados defendieron la legalidad de lo actuado, informando, a excepción del Quinto Civil del Circuito, que los expedientes sobre los que se indagó están terminados.
La Unidad de Tratamiento del Dolor SAS se opuso a la súplica.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el auxilio, porque “la vulneración del derecho reclamado ha cesado, toda vez que los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, Huila, Primero Civil del Circuito de Neiva, Huila, Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila y Primero Civil Municipal de Neiva, Huila, acreditaron que la decisión sobre la cual se edificaba el reproche en sede constitucional perdió su vigencia, toda vez que las medidas cautelares decretadas fueron levantadas, tal y como se evidencia con la documental obrante en el expediente contentivo de la acción constitucional”.
Negativa que extendió al Juzgado Quinto del Circuito porque «no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos, existiendo legalmente los mismos dentro de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, puesto que sobre las diferentes medidas cautelares decretadas, cuya indebida aplicación se duele en la acción de tutela, no se han incoado los recursos ordinarios de Ley, y que constituye para la época, el medio de defensa idóneo, conducente y eficaz, para la salvaguarda de los derechos objeto de amparo constitucional».
Impugnó la promotora, esgrimiendo: (i) Se «indica en (la) decisión que el hecho se encuentra superado, pero no se dio traslado de los pronunciamientos de los despachos judiciales», (ii) Se inobservó que «las mismas decisiones judiciales de cautela afectan la plena operatividad clínica, la afectación de derechos fundamentales como lo son la salud, la vida, el trabajo, la productividad de empresa para el desarrollo de una misional» y, (iii) Que «el Juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la entidad accionada al no valorar claramente los argumentos peticionados y no hubo un análisis de fondo sobre las consideraciones de la tutela».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la improcedencia de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto refutado, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- La Clínica Cardiovascular Corazón Joven S.A. busca, a través de esta vía superlativa, que los despachos convocados, suspendan el decreto de «medidas cautelares» sobre sus bienes porque están en riesgo sus finanzas.
No obstante, ni las disertaciones de la Clínica ni las pruebas obrantes en el paginario permiten colegir irregularidades en los trámites desplegados por los organismos conjurados, en tanto lo que se evidencia, es que los procesos a cargo de los Juzgados Primero Civil del Circuito (Rad.2020-00056-00), Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples (Rad.2020-00768-00), Primero Laboral del Circuito (Rad.2019-00215-00) y Primero Civil Municipal (Rad.2019-00400-00) estaban terminados para la radicación del amparo, cuya consecuencia por expresa disposición legal, imponía el levantamiento de las medidas decretadas y practicadas.
Complementariamente, resalta la Sala que: (i) El reproche no deriva de las determinaciones que finalizaron los pleitos y, (ii) Los estrados acusados aludieron la firmeza de tales interlocutorios, circunstancias que conlleva la inexistencia de afectación desde antes de la interposición de la queja supralegal. De suerte, que, ninguna trasgresión de atributos básicos se puede imputar a tales despachos judiciales.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha predicado, que «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014; STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01 y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01).
Necesitándose, además:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01 y STC197-2021).
1.2.- En lo concerniente a lo rituado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (Rad.2014-00254-00), el panorama es distinto, ya que lo argüido en su respuesta es que «Ninguna de las medidas cautelares decretadas han sido recurridas por la parte demandada».
En este sentido, se recuerda que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente «subsidiaria» y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de «defensa judicial», no es dable acudir a este remedio especial, a menos que la salvaguarda se interponga de forma transitoria para evitar un detrimento irremediable.
Al efecto, esta Sala ha predicado que:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, citadas en STC8306-2021, 8 jul.).
Significa, que no existiendo prueba de que el debate se puso en conocimiento de dicho juzgado, mal puede anticiparse su estudio ya que el legislador previó los «medios» ordinarios para el afectado ruegue el levantamiento, disminución o limitación de las «cautelas» en los litigios, máxime, si se trata de confrontar su legalidad (artículo 132 Ley 1564 de 2012)
2.- Ahora, la desavenencia expresada por la precursora en la impugnación, relacionada con que «no se dio traslado de los pronunciamientos de los despachos judiciales», carece de asidero, ya que el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta este procedimiento, no establece tal actuación.
Lo mismo sucede con la crítica direccionada a que «el Juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la entidad accionada al no valorar claramente los argumentos peticionados y no hubo un análisis de fondo sobre las consideraciones de la tutela», en razón a que, el a quo constitucional no analizó el fondo del asunto, ante la falta de los presupuestos para la viabilidad del ruego. Sin embargo, se observa que la impulsora no determinó y menos concretó, cuáles eran las «decisiones» que atacaba y, aun así, dicho aspecto lo verificó el Tribunal de Neiva con los «radicados» y con base en ello, resolvió de la forma conocida.
3.- Ergo, se convalidará la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE