STC569 2022

ENERO

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STC569-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC569-2022  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2021-00271-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre  de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que la Clínica  Cardiovascular Corazón Joven S.A. le instauró a los  Juzgados Quinto Civil Circuito, Primero Laboral Circuito, Primero  Civil Circuito, Primero Civil Municipal, Cuarto Municipal de Pequeñas  Causas Y Competencias Múltiples, todos de la misma localidad,  extensiva a las partes e intervinientes en los consecutivos   4100131300520140025400, 41001310500120190021500,  4100131030120200005600, 41001400300120190040000,  41001418900420200076800.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora, a través de su representante legal, suplicó  la protección de los derechos a la «seguridad  jurídica, trabajo y salud»  para que  se accediera a las siguientes pretensiones:  

«(i) Se  amparen los derechos fundamentales enunciados en el asunto de la  referencia y se tutele la inembargabilidad de los recursos de la  salud pagados por las diferentes EPS con ocasión la prestación  del servicio de la salud en ejecución de los contratos  suscritos.  

(ii) Se ordene  de manera urgente, prevalente, preferente, impulsante, gestionante,  la suspensión de los embargos correspondientes a las  diferentes solicitudes elevadas por terceros en los diferentes  despachos y se ordene la devolución de los recursos que allí  de momento se encuentren afectados a efectos de evitar un perjuicio  irremediable que ponga en peligro la vida y salud de los pacientes.  

(iii) Se oficie  a los demás juzgados donde se tengan procesos de embargo,  recordando el cumplimiento de la ley sobre la inembargabilidad de los  recursos proveniente del sistema de salud.  

(iv) Que se  ordene el levantamiento de medidas cautelares que indican la  afectación del giro de recursos de la salud en atención  a la efectivización de contratos celebrados con las diferentes  EPS- COMFAMILIAR DEL HUILA; AIC; COMPARTA; ASMETSALUD; ECOOPSOS;  DEMAS ASEGURADORAS.  

(v) Que se  profiera el levantamiento de las medidas cautelares que tiene la IPS  en cuentas maestras, según certificación del ADRES, que  se encuentra destinadas para el manejo de los recursos del régimen  contributivo y subsidiado en salud, ya que es la entidad ADRES, quien  realiza periódicamente los giros directos a la IPS, por cuanto  los traslados de los recursos se encuentran afectados con las  diferentes ordenes de embargo emitidas por los despachos judiciales  de Neiva, afectando con ello gravemente la operación  financiera de la IPS, causando un perjuicio irremediable en la salud  de la población altamente vulnerable de la zona sur-colombiana  y en especial en esta emergencia económica y sanitaria que  atraviesa el mundo, el país y la región . Los recursos  sobre los cuales recaen las medidas cautelares hacen parte del  Sistema General de la Seguridad Social en salud para la atención  de la población de mayor protección estatal- régimen  subsidiado- por lo que el congelamiento de recursos, máxime  cuando son excesivos y objeto de debate jurídico, causan un  perjuicio irremediable a los usuarios más vulnerables y a la  IPS de no poder cumplir con la misional y no poder salvaguardar la  vida, salud de los usuarios y no cumplir a cabalidad el objeto social  para la cual fue creada».  

Como  fundamento, señaló que tiene como objeto social desde  el año 2013, la prestación de servicios en salud, entre  ellos; «Suministrar  los diferentes servicios médicos en cardiología,  servicios médicos en medicina interna, servicios médicos  en cirugía vascular, servicios médicos de exámenes  en apoyo diagnostico cardiovascular, cerebral, vascular periférico,  renal y de trasplante de todo nivel, consultas programadas, consultas  de urgencias, cirugías programadas y de urgencia de todas las  especialidades»,  suscribiendo distintos contratos con las Entidades Promotoras de  Salud del sector bajo las condiciones establecidas en la Ley 100 de  1993,  y que éstos «son  por cierto monto, pero sin ninguna seguridad jurídica en  cuanto a los tiempos, toda vez que las EPS y EPPS, pueden en un  determinado momento y de forma unilateral, dar por terminado el  contrato y no seguir enviando pacientes a las IPS que consideren».  

Resaltó  que la contraprestación económica por los «servicios  prestados»,  se realiza periódicamente con vencimiento de «mínimo  tres meses»,  y que el no pago genera inestabilidad financiera y menoscaba las  condiciones necesarias para seguir subsistiendo.  

Arguyó  que la iniciación de cobros coactivos en su contra con la  solicitud de medidas cautelares por sus acreedores, colapsa «aún  más la calidad de prestación de servicio de salud, por  deficiencia de recursos para sostener con pago oportuno al personal  médico, asistencial y administrativo, proveedores, así  como servicios públicos y demás».  

Indicó  que la reglamentación nacional establece el principio de  inembargabilidad de los recursos que cuentan con destinación  específica, con los cuales subsiste el sistema de salud,  gozando éstos de  «especial  protección constitucional.»  

Aseguró  que «han  sido altamente vulnerados por los despachos judiciales referenciados,  conllevando a la congelación de recursos significativos en más  de $2.500 millones de pesos, afectación que en pandemia y más  aun en pandemia desconociéndose la normatividad y poniendo en  alto riesgo de que la Clínica COVEN tenga que cerrar sus  servicios, despedir a todo el personal, sumar aún más  al hacinamiento de pacientes en otras IPS de la ciudad y la región,  ocasionar que las consultas externas y de cirugías programadas  se extiendan a más tiempos, debilitando aún más  el sistema, que en ultimas disminuye la calidad de los servicios  médicos en Colombia y más grave aún en plena  PANDEMIA COVID 2019».  

Advirtió  que «Los  montos embargados son 100% más de lo adeudado, los cuales  quedan en depósitos judiciales por largos tiempos, sin poder  obtener los recursos sobrantes para utilizarlo en el sostenimiento de  la clínica, preocupando aún más que las medidas  de cada juzgado se imponen en nuestro caso a todos los contratos, al  mismo tiempo y pudiese en un mismo momento retenerse el monto  embargado de un solo proceso en varias veces, reteniéndose aún  más dinero (Doble o triple)».  

Aclaró  que «Ante  estas decisiones, por escrito hemos solicitamos el cumplimiento de la  ley y aplicabilidad de todas las normas con relación a la  inembargabilidad de los recursos, pero no ha existido respuesta  alguna, sintiéndonos desamparados por la seguridad jurídica  en Colombia».  

2.-  Los Juzgados querellados defendieron la legalidad de lo actuado,  informando, a excepción del Quinto Civil del Circuito, que los  expedientes sobre los que se indagó están terminados.  

La  Unidad de Tratamiento del Dolor SAS se opuso a la súplica.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El a  quo  desestimó el auxilio, porque “la  vulneración del derecho reclamado ha cesado, toda vez que los  Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Neiva, Huila, Primero Civil del Circuito de Neiva, Huila, Primero  Laboral del Circuito de Neiva, Huila y Primero Civil Municipal de  Neiva, Huila, acreditaron que la decisión sobre la cual se  edificaba el reproche en sede constitucional perdió su  vigencia, toda vez que las medidas cautelares decretadas fueron  levantadas, tal y como se evidencia con la documental obrante en el  expediente contentivo de la acción constitucional”.  

Negativa  que extendió al Juzgado Quinto del Circuito porque «no  se han agotado los mecanismos ordinarios de protección de sus  derechos, existiendo legalmente los mismos dentro de la jurisdicción  ordinaria en su especialidad civil, puesto que sobre las diferentes  medidas cautelares decretadas, cuya indebida aplicación se  duele en la acción de tutela, no se han incoado los recursos  ordinarios de Ley, y que constituye para la época, el medio de  defensa idóneo, conducente y eficaz, para la salvaguarda de  los derechos objeto de amparo constitucional».  

Impugnó  la promotora, esgrimiendo: (i)  Se «indica  en (la) decisión que el hecho se encuentra superado, pero no  se dio traslado de los pronunciamientos de los despachos judiciales»,  (ii)  Se inobservó que «las  mismas decisiones judiciales de cautela afectan la plena operatividad  clínica, la afectación de derechos fundamentales como  lo  son la salud, la vida, el trabajo, la productividad de empresa  para el desarrollo de una misional»   y,  (iii)  Que  «el  Juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva  por parte de la entidad accionada al no valorar claramente los  argumentos peticionados y no hubo un análisis de fondo sobre  las consideraciones de la tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte la improcedencia  de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto  refutado, por las razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  La  Clínica  Cardiovascular Corazón Joven S.A. busca,  a través de esta vía superlativa, que los despachos  convocados, suspendan el decreto de «medidas  cautelares»  sobre  sus bienes porque están en riesgo sus finanzas.  

No  obstante, ni las disertaciones de la Clínica ni las pruebas  obrantes en el paginario permiten colegir irregularidades  en los trámites desplegados por los organismos conjurados, en  tanto lo que se evidencia, es que los procesos a cargo de los  Juzgados Primero Civil del Circuito (Rad.2020-00056-00), Cuarto de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  (Rad.2020-00768-00), Primero Laboral del Circuito (Rad.2019-00215-00)  y Primero Civil Municipal (Rad.2019-00400-00) estaban terminados para  la radicación del amparo, cuya consecuencia por expresa  disposición legal, imponía el levantamiento de las  medidas decretadas y practicadas.  

Complementariamente,  resalta la Sala que: (i)  El reproche no deriva de las determinaciones que finalizaron los  pleitos y, (ii)  Los estrados acusados aludieron la firmeza de tales interlocutorios,  circunstancias que conlleva la inexistencia de afectación  desde antes de la interposición de la queja supralegal. De  suerte, que, ninguna  trasgresión de atributos básicos se puede imputar a  tales despachos judiciales.  

Frente  a dicho tópico, esta Corporación ha predicado, que «(…)  no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014; STC6835-2019, 30 may. 2019, rad.  00114-01 y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01).  

Necesitándose,  además:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (STC5337-2018,  26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad.  00231-01 y STC197-2021).  

1.2.-  En lo concerniente a lo rituado por el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Neiva (Rad.2014-00254-00), el panorama es distinto, ya  que lo argüido en su respuesta es que «Ninguna  de las medidas cautelares decretadas han sido recurridas por la parte  demandada».  

En  este sentido, se recuerda  que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente  «subsidiaria»  y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de  «defensa  judicial»,  no es dable acudir a este remedio especial, a menos que la  salvaguarda se interponga de forma transitoria para evitar un  detrimento irremediable.  

Al  efecto, esta Sala ha predicado que:  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01, citadas en STC8306-2021, 8 jul.).  

Significa,  que no existiendo prueba de que el debate se puso en conocimiento de  dicho juzgado, mal puede anticiparse su estudio ya que el legislador  previó los «medios»  ordinarios para el afectado ruegue el levantamiento, disminución  o limitación de las  «cautelas»  en los litigios, máxime, si se trata de confrontar su  legalidad (artículo 132 Ley 1564 de 2012)  

2.-  Ahora, la  desavenencia expresada por la precursora en la impugnación,  relacionada con que «no  se dio traslado de los pronunciamientos de los despachos judiciales»,  carece de asidero, ya que el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta este  procedimiento, no establece tal actuación.  

Lo  mismo sucede con la crítica direccionada a que «el  Juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva  por parte de la entidad accionada al no valorar claramente los  argumentos peticionados y no hubo un análisis de fondo sobre  las consideraciones de la tutela»,  en  razón a que, el a  quo constitucional  no analizó el fondo del asunto, ante la falta de los  presupuestos para la viabilidad del ruego. Sin embargo, se observa  que la impulsora no determinó y menos concretó, cuáles  eran las «decisiones»  que atacaba y, aun así, dicho aspecto lo verificó el  Tribunal de Neiva con los  «radicados»  y con base en ello, resolvió de la forma conocida.  

3.-  Ergo,  se  convalidará la  providencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase lo  actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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