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ATC015-2022
Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03405-03
ATC015-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03405-03
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Los señores Andrés Felipe Gómez Castellanos, Bibiana Gómez Urrego, y, Lina Susana Vásquez Millán, esta última también en representación del menor de edad XXX, formularon incidente de desacato frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, tras considerar, en suma, que dicha Corporación «no cumplió con las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia -ni tan siquiera realizó un esfuerzo perceptible por acatar lo ordenado».
No obstante, revisadas las diligencias se encuentra probado lo siguiente:
1. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, esta Colegiatura concedió a los aquí interesados la protección constitucional reclamada frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, integrada de manera unitaria por el magistrado Duberney Grisales Herrera, ordenándole a dicha autoridad, que en el marco del proceso de rendición provocada de cuentas promovido por Ligia Gómez Agudelo y otros, frente a Ignacio Alberto Gómez Alzate, su progenitor q.e.p.d.), razón por la que son sus sucesores procesales, «dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin efecto la decisión que profirió el 25 de agosto de 2020, así como las providencias que de ella se deriven y, en el mismo término, de manera oficiosa, decrete las pruebes que estime útiles, pertinentes, procedentes, conducentes y necesarias para definir la controversia, teniendo en cuenta para tal efecto, la complejidad del caso y los lineamientos aquí esbozados»; determinación que fue confirmada por la Homóloga Especializada en lo Laboral, con proveído del 17 de marzo de 2021.
2. Tal y como lo puso de presente el magistrado cuestionado a estas diligencias, en acatamiento a lo ordenado, por auto del 26 de enero de 2021 «ordenó la práctica de una experticia, a cargo de la contadora pública Martha Cecilia Polo Ramírez, sobre todos y cada uno de los documentos aportados al proceso, en las cuentas rendidas por el guardador, para conceptuar en estos aspectos concretos:
1. ¿Efectivamente son soporte de ese informe, según el examen del contenido de esas piezas documentales?;
2. ¿Cada uno de los documentos permite identificar con precisión los actos de administración gestionados y su correspondencia con las necesidades particulares de la señora María Magdalena Gómez Botero, como su pupila, durante todo el período del cargo?;
3. ¿Se relacionan los gastos de manera periódica (Días, semanas, quincenas, meses, etc.), con indicación concreta del concepto, su respectivo monto y la identificación del proveedor? En caso afirmativo, explicará de forma pormenorizada cuáles son los periodos y discriminará los ítems.
Así mismo, se ordenó oficiar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, para que informara mes a mes todos y cada uno de los pagos hechos a la señora María Magdalena Gómez Botero, con indicación de los conceptos (Primas, bonificaciones, etc.), durante el periodo comprendido entre el 01-01-1995 y el 28-02-2017.
Presentado el dictamen, con fijación en lista de 17-03-2021, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días y en término se pronunció el apoderado de la parte demandada, en desacuerdo con las conclusiones de la perita, pero ningún medio probatorio aportó y/o solicitó. Claramente se surtió la debida contradicción del caso.
Enseguida, con proveído AC-0079-2021, con las pruebas acopiadas conforme ordenó esa Corporación, se decidieron las alzadas, se revocó el proveído emitido en primer grado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y se condenó al pago para la sucesión de la suma de tres mil setecientos sesenta y tres mil millones trescientos cincuenta y cinco mil ochocientos dieciséis pesos con setenta y dos centavos ($3.763.355.816,72).
Como motivación, en síntesis, se plantearon dos problemas jurídicos para resolver el asunto: (1) La carga probatoria y (2) la eficacia de las pruebas allegadas.
En respuesta al primero se concluyó, luego de analizar la mejor situación del guardador y el postulado de razonabilidad, que la carga correspondía a este último, se apuntó:
En síntesis, aplicado el aludido postulado, se estima que quien realizó la gestión, según las máximas de la experiencia, ha debido en su ejercicio administrativo, documentarlas, por ende, esos son los medios de prueba, que correspondía traer al proceso para la condigna acreditación de esos hechos, sin duda estaba en una mejor condición que los demandantes, para mostrar, no solo la cifra final de su administración, sino el procedimiento para obtenerla. Corolario de lo discernido, adviene razonable adjudicar ese débito al demandado.
(…) emerge con claridad que la asimetría de las partes para la aportación probatoria denotada, debía ser equilibrada con el buen juicio del sentenciador de conocimiento.
Debe anotarse, que sobre el débito probatorio NINGUNA CRÍTICA hubo, por ende, es aspecto intangible por vía constitucional.
Seguidamente se acometió la revisión del segundo problema, sobre las probanzas recolectadas, primero de forma individual y luego de manera conjunta, como manda el artículo 176, CGP.
Se examinaron en detalle la pericia contable, la auditoria financiera, las notas aclaratorias del informe anterior, los informes contables y las 24 cajas que se dijo contenían comprobantes de egreso, la pericia contable decretada de oficio sobre la cual se dijo en la providencia, como corolario del estudio hecho:
Así las cosas, la falta de respuesta de la contadora es atribuible, únicamente, a las falencias de la documentación presentada como soporte de las cuentas rendidas. Y, como puede inferirse, la imposibilidad no deriva de la exigencia de llevar una contabilidad en forma legal o la omisión de la experta para resolver los interrogantes.
La tarea probatoria en general, y pericial en particular, que en este proceso incumbía era de VERIFICACIÓN O CONSTATACIÓN, por supuesto sobre los soportes de los periodos, sin embargo, ante la insuficiencia del material ofrecido, para lograr esa información en las condiciones descritas, habría que aplicarse a elaborar las cuentas, agravado en este preciso caso por el tiempo transcurrido: 22 años, y, la inespecificidad de los datos.
Y, la anterior inferencia se obtuvo a partir de las siguientes deducciones hechas por la contadora, una vez examinó el material documental, entre ellas las cajas referidas; señaló la auxiliar que:
(…) las razones que le impidieron resolver los cuestionamientos formulados, entre otros, señala:
1. La inexactitud de la información (Sin detalles).
2. El diligenciamiento de los libros a lápiz.
3. La falta de totalización por periodos.
4. La sumatoria de gastos no acumulables.
5. Las diferencias entre los valores registrados y los recibos,
6. Comprobantes sin enumeración o datos identificatorios del día al que corresponden.
Más adelante se analizaron la declaración de parte del demandado, los testimonios de las señoras Chica y Giraldo, así como la respuesta de la DIAN; medios calificados, luego de la respectiva ponderación, de ineficaces para demostrar las cuentas alegadas por el guardador demandado.
Al final, se explicó que las cuentas así rendidas se muestran faltas de claridad, detalle, exactitud, justificación y explicación para cada ingreso o egreso; la administración no tuvo el suficiente orden y cuidado, de tal manera que permitieran al finalizar la gestión, develar una organización transparente y exacta, con solo revisar materialmente la documentación y efectuar las condignas operaciones aritméticas.
Respecto a las exigencias contables, cabe traer a colación, de manera textual la aseveración conclusiva del auto hoy cuestionado:
Así las cosas, la falta de respuesta de la contadora es atribuible, únicamente, a las falencias de la documentación presentada como soporte de las cuentas rendidas. Y, como puede inferirse, la imposibilidad no deriva de la exigencia de llevar una contabilidad en forma legal o la omisión de la experta para resolver los interrogantes.
La tarea probatoria en general, y pericial en particular, que en este proceso incumbía era de VERIFICACIÓN O CONSTATACIÓN, por supuesto sobre los soportes de los periodos, sin embargo, ante la insuficiencia del material ofrecido, para lograr esa información en las condiciones descritas, habría que aplicarse a elaborar las cuentas, agravado en este preciso caso por el tiempo transcurrido: 22 años, y, la inespecificidad de los datos».
3. Luego de haber transcurrido casi un (1) años desde que fue proferida la determinación que precede, los aquí interesados acuden a esta Corporación mostrando su inconformidad frente lo allí resuelto, pues en su criterio:
«Pese a que el Tribunal designó a la contadora pública Martha Cecilia Polo Ramírez para que rindiera su pericia sobre la prueba documental, se advirtió que seis (06) de las veinticuatro (24) cajas se habían dañado – aunque se encontraban en custodia de los funcionarios judiciales –.
7.4. El ad quem tampoco permitió la contradicción por las partes del dictamen rendido por la contadora pública Martha Cecilia Polo Ramírez, aunque la Corte Suprema de Justicia indicó expresamente en la sentencia de primera instancia que tal derecho debía garantizarse.
7.5. Extraña profundamente al suscrito apoderado que, si bien el Tribunal expresa tajantemente que “las cuentas así rendidas admiten serios reproches, pues en general evidencian la carencia de detalles, exactitud y justificación adecuada”, condena a los sucesores procesales del guardador a pagar una determinada suma de dinero sin el sustento ni el análisis probatorio que se requiere (…).
(…)
4. Sin embargo, revisado el contenido de la determinación criticada se advierte, que a diferencia de lo considerado por los solicitantes, la Colegiatura atacada sí cumplió con los señalamientos que le fueron dados en el fallo constitucional STC11766-2020, con independencia que lo decidido no haya satisfecho sus intereses, lo que de manera alguna significa que se desconozca el ordenamiento, o que se haya incurrido en arbitrariedad o capricho para resolver.
De este modo, estando demostrado que la orden de tutela impartida fue acatada por la Corporación en cita, indistintamente del sentido de lo resuelto, SE ABSTIENE el Despacho de dar apertura al incidente de desacato formulado.
Por Secretaría archívense las presentes diligencias.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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