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STC470-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC470-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00027-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por SBS Seguros Colombia S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales y las partes e intervinientes en el proceso declarativo 2019-00032.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica solicitante, obrando a través de apoderado, acudió al presente mecanismo buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales se adelantó el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual y extracontractual 2019-00032, promovido por Mercedes del Consuelo Bastidas Cundar, Andrea Mayerlin Canchala Bastidas y sus familiares, contra Nilson Olarte Aranda, Carlos Enrique Jaimes Leal, Expreso Bolivariano S.A. y SBS Seguros Colombia S.A., buscando el resarcimiento de los perjuicios causados en el accidente de tránsito acaecido el 20 de junio de 2017, como pasajeras del autobús de placa SPS 472.
2.2. El 6 de agosto de 2020 la célula judicial cognoscente profirió sentencia parcialmente estimatoria, la cual apelaron ambas partes.
2.3. Con fallo de 20 de agosto de 2021, que fue objeto de aclaración mediante auto de 12 de noviembre siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto confirmó la declaratoria de responsabilidad de los demandados, modificando la condena económica impuesta en primer grado.
3. Para la sociedad gestora la providencia de segundo grado adolece de «defecto fáctico… por la indebida valoración de las condiciones, alcance y coberturas pactadas en las pólizas de seguros de responsabilidad civil extracontractual para vehículos No. 1000916 y No. 1000916 [sic]», pues «no tuvo en cuenta que, en las carátulas de tales documentos, que consignaba el alcance del negocio aseguraticio, se estipuló de manera clara que los perjuicios directos o indirectos que tuvieran su génesis en las lesiones de pasajeros estaban excluidos».
Asimismo, aseguró que el colegiado ad quem incurrió en una «indebida valoración de los distintos medios de prueba que denotaban que ni la ocurrencia ni la cuantía del siniestro estaban demostradas para el momento en que tuvo lugar la audiencia de conciliación extrajudicial del 20 de septiembre de 2018», lo que, a su vez, dio paso a la configuración de sendos defectos materiales «por la indebida aplicación del artículo 1080 del Código de Comercio» y desconocimiento del precedente de esta Corte (SC1947-2021, rad. 2009-00171), al condenarla a sufragar intereses moratorios desde la calenda antedicha.
4. Por lo anterior, solicitó «se ordene al tribunal… revocar [sic] la sentencia de 20 de agosto de 2021, para que… emita nueva decisión ajustada las normas de sustanciales aplicables [sic] y a los medios de prueba recaudados al interior del proceso…».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
Expreso Bolivariano S. A., por conducto de apoderado judicial1 se opuso a la prosperidad del resguardo pues las alegaciones en las que la gestora funda su queja, que son totalmente coincidentes con las presentadas en la actuación ordinaria, fueron «objeto de estudio, análisis y decisión de fondo del distinguido juez corporativo [sic], es decir, se presentan nuevamente los mismos alegatos tomando este mecanismo excepcional como una instancia más del proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Pasto vulneró las prerrogativas invocadas por la sociedad accionante, al interior del proceso de responsabilidad civil 2019-00032 en el que fue demandada, con la expedición del fallo de 20 de agosto de 2021 a través del cual confirmó, con algunas modificaciones, la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto. La razonabilidad de la decisión cuestionada
Revisados los planteamientos en los que la persona jurídica accionante funda su queja, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Pasto, observa la Corte que la motivación expuesta por la colegiatura convocada no constituye yerro alguno que deba ser corregido a través de esta excepcional herramienta de protección, pues obedece a una interpretación válida y razonable del ordenamiento jurídico y las pruebas allegadas a la actuación, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En torno al reparo relativo a la «indebida valoración de las condiciones, alcance y coberturas pactadas en las pólizas de seguros de responsabilidad civil extracontractual para vehículos», el tribunal accionado indicó:
«(…) las pólizas terminadas en 0916, 0094, 0095 y 0208 al momento del accidente… se encontraban vigentes, razón esta para que las mismas puedan ser afectadas en la modalidad que Expreso Bolivariano S.A., como tomador y beneficiario del respectivo seguir de responsabilidad haya contratado, hasta el monto o valor de las sumas aseguradas; de igual manera tal como se estudió en sede de primera instancia y en vía de apelación… quedó demostrada la responsabilidad civil, solidaria, contractual y extracontractual del extremo pasivo… motivo este para que SBS Seguros Colombia S.A., sea condenado al pago de las mentadas indemnizaciones conforme lo establece el artículo 1079 del Co de Co…
(…) de las estipulaciones contratadas y reseñadas en las mentadas póliza, existe un amplia cobertura para amparar las contingencias respectivas, de manera que, con relación a los perjuicios patrimoniales debidamente demostrados y condenados… para la señorita Andrea Mayerlin y la señora Mercedes del Consuelo, éstos se encuentran amparados en la póliza principal N° 1000094 que ampara la responsabilidad contractual y la N° 1000095 que ampara la responsabilidad civil contractual – capa exceso por vehículo, de suerte que las mismas serán afectadas siempre que la primera de ellas, como póliza principal, no alcance a cubrir las sumas dispuestas en el fallo recurrido, será la segunda póliza la que ampare las sumas indemnizatorias que faltaren, hasta el monto del valor asegurado.
En cuanto a los daños inmateriales debidamente acreditados y condenados… para… Andrea Mayerlin y… Mercedes del Consuelo, éstos si bien se encuentran catalogados como perjuicios extrapatrimoniales y del estudio de las dos pólizas que amparan dicho daño, esto es las terminadas en 0916 y 0208 dentro del ítem de exclusiones reseñan que: “(…) bajo la cobertura de responsabilidad civil extracontractual, no se cubrirán perjuicios originados directa o indirectamente de lesiones y/o muerte ocasionados a ocupantes o pasajeros del vehículo”…
(…) aun cuando aquellos perjuicios denominados como daño moral y vida de relación para ocupantes del automotor no se hayan enlistado dentro de los amparos asegurables o que los mismos aparezcan enmarcados dentro del acápite de exclusiones, lo cierto es que al convertirse en un egreso para quien causó el daño, esto es en cabeza de los demandados quienes estaban amparados bajo las dos pólizas rememoradas en glosas atrás, esto es, aquellas que amparan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil contractual de capa de excesos por vehículo terminadas en 0094 y 0095 respectivamente, es preciso que la compañía SBS SEGUROS COLOMBIA S.A entre a materializar la condena que será impuesta con las modificaciones anotadas en ésta providencia, sin perjuicio de la literalidad que goza dicha póliza, y al ser un daño inmaterial el causado, debe indemnizarse con un amparo patrimonial que se encuentre estipulado en la póliza, de suerte que las mismas serán afectadas siempre que la primera de ellas como póliza principal no alcance a cubrir las sumas dispuestas en el fallo recurrido, será la segunda póliza la que ampare las sumas indemnizatorias que faltaren, hasta el monto o valor asegurado (…)»
Ahora, frente a la condena al pago de intereses de mora, la colegiatura ad quem resaltó:
«(…) debe recordarse que el día 26 de junio de 2018 la parte demandante solicitó audiencia de conciliación ante la inspección de Policía – Pasto (N), para que convoque a la parte demandada conformada por Expreso Bolivariano, Nilson Olarte Aranda, Carlos Enrique Jaimes Leal y SBS Seguros Colombia S.A., con el fin de lograr un acuerdo… respecto del accidente ocurrido el día 20 de junio de 2017 y los daños causados. Diligencia que terminó sin previo arreglo entre las partes, conllevando a que se emita “constancia de no acuerdo” conforme se evidencia a folios 28 y 29 del expediente.
En ese orden de ideas, la parte actora tal como lo indica el artículo 1077 del Co de Co, con la presentación del escrito de solicitud de conciliación y audiencia de la misma puso de presente la ocurrencia del siniestro y los daños causados, acreditándolo con los medios respectivos tal como se avizora en la mentada certificación. No obstante, al no concertarse ninguna fórmula de arreglo, la conciliación fracasó, dando lugar a la presentación del proceso que ocupa la atención de la Sala, en el que no sólo se acreditó la ocurrencia del siniestro sino además los perjuicios sufridos en la órbita interna y externa del extremo activo, dejando de demostrar la pasiva de la litis la ocurrencia de algún eximente de responsabilidad que les impida será acreedores de la reparación que persiguió la acción incoada. De modo que la sanción impuesta por el fallador A quo, tal como lo regla el canon 1080 del Código de Comercio se ajusta a derecho…
Por tanto, al albor del canon en cita, el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia… quedará intacto, siendo conducente además de la condena impuesta, que los intereses que sobre la misma recaen, esto es, desde el mes siguiente de haber manifestado los demandantes el derecho que les asistía a reclamar una compensación por los daños ocasionados… frente al extremo pasivo, y como se dijo en antecedencia, fracasada la audiencia de conciliación el día 20 de septiembre de 2018, los intereses moratorios corren desde el mes siguiente, esto es desde el día 20 de octubre de 2018, tal como lo señala el artículo 1080 ibidem (…)»
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Pero en el presente caso, si bien la gestora atribuye a la decisión que cuestiona defectos fáctico y sustantivo, no expresa con suficiencia en qué consistieron, sino que enfila su disertación a insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al interior del proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual por los funcionarios competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela
Así, al auscultar los argumentos en los que se funda la queja, de cara a la razones presentadas por la autoridad judicial de segundo grado, se aprecia que, en últimas, la intención de la querellante es imponer su personal apreciación e interpretación de las normas llamadas a gobernar la materia y de los elementos de convicción, por encima del criterio de los juzgadores ordinarios, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto la configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la sociedad demandante, toda vez que las consideraciones expuestas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
4. Conclusión
Por las puntuales razones precedentes, la tutela no está llamada a prosperar pues lo pretendido por la demandante resulta improcedente, habida cuenta que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al buscar imponer un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Este profesional del derecho también adujo representar a Nilson Olarte Aranda y a Carlos Enrique Jaimes Leal; sin embargo, NO aportó poder especial conferido por dichas personas que lo habilitara para actuar en su nombre en este trámite constitucional.