STC470 2022

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STC470-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC470-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00027-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por SBS  Seguros Colombia S.A. contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ipiales y las partes e intervinientes en el proceso  declarativo 2019-00032.  

ANTECEDENTES  

1.        La  persona jurídica solicitante, obrando a través de  apoderado, acudió al presente mecanismo buscando la protección  del derecho fundamental al debido proceso.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción recopilados se pueden  extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.        En  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales se adelantó  el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual y  extracontractual 2019-00032, promovido por Mercedes del Consuelo  Bastidas Cundar, Andrea Mayerlin Canchala Bastidas y sus familiares,  contra Nilson Olarte Aranda, Carlos Enrique Jaimes Leal, Expreso  Bolivariano S.A. y SBS Seguros Colombia S.A., buscando el  resarcimiento de los perjuicios causados en el accidente de tránsito  acaecido el 20 de junio de 2017, como pasajeras del autobús de  placa SPS 472.  

2.2.        El  6 de agosto de 2020 la célula judicial cognoscente profirió  sentencia parcialmente estimatoria, la cual apelaron ambas partes.  

2.3.        Con  fallo de 20 de agosto de 2021, que fue objeto de aclaración  mediante auto de 12 de noviembre siguiente, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pasto confirmó la declaratoria de  responsabilidad de los demandados, modificando la condena económica  impuesta en primer grado.  

3.        Para  la sociedad gestora la providencia de segundo grado adolece de  «defecto  fáctico… por la indebida valoración de las  condiciones, alcance y coberturas pactadas en las pólizas de  seguros de responsabilidad civil extracontractual para vehículos  No. 1000916 y No. 1000916 [sic]»,  pues «no  tuvo en cuenta que, en las carátulas de tales documentos, que  consignaba el alcance del negocio aseguraticio, se estipuló de  manera clara que los perjuicios directos o indirectos que tuvieran su  génesis en las lesiones de pasajeros estaban excluidos».  

Asimismo,  aseguró que el colegiado ad  quem incurrió  en una «indebida  valoración de los distintos medios de prueba que denotaban que  ni la ocurrencia ni la cuantía del siniestro estaban  demostradas para el momento en que tuvo lugar la audiencia de  conciliación extrajudicial del 20 de septiembre de 2018»,  lo que, a su vez, dio paso a la configuración de sendos  defectos materiales «por  la indebida aplicación del artículo 1080 del Código  de Comercio» y  desconocimiento del precedente de esta Corte (SC1947-2021, rad.  2009-00171), al condenarla a sufragar intereses moratorios desde la  calenda antedicha.  

4.        Por  lo anterior, solicitó «se  ordene al tribunal… revocar [sic]  la sentencia de 20 de agosto de 2021, para que… emita nueva  decisión ajustada las normas de sustanciales aplicables [sic]  y a los medios de prueba recaudados al interior del proceso…».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

Expreso  Bolivariano S. A., por conducto de apoderado judicial1  se opuso a la prosperidad del resguardo pues las alegaciones en las  que la gestora funda su queja, que son totalmente coincidentes con  las presentadas en la actuación ordinaria, fueron «objeto  de estudio, análisis y decisión de fondo del  distinguido juez corporativo [sic],  es decir, se presentan nuevamente los mismos alegatos tomando este  mecanismo excepcional como una instancia más del proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Pasto vulneró las  prerrogativas invocadas por la sociedad accionante, al interior del  proceso de responsabilidad civil 2019-00032 en el que fue demandada,  con la expedición del fallo de 20 de agosto de 2021 a través  del cual confirmó, con algunas modificaciones, la sentencia  proferida el 6 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ipiales.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto. La  razonabilidad de la decisión cuestionada  

Revisados  los planteamientos en los que la persona jurídica accionante  funda su queja, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación  adoptada por el Tribunal Superior de Pasto, observa la Corte que la  motivación expuesta por la colegiatura convocada no constituye  yerro alguno que deba ser corregido a través de esta  excepcional herramienta de protección, pues obedece a una  interpretación válida y razonable del ordenamiento  jurídico y las pruebas allegadas a la actuación, al  amparo de los principios de autonomía e independencia judicial  consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

En  torno al reparo relativo a la «indebida  valoración de las condiciones, alcance y coberturas pactadas  en las pólizas de seguros de responsabilidad civil  extracontractual para vehículos»,  el tribunal accionado indicó:  

«(…)  las pólizas terminadas en 0916, 0094, 0095 y 0208 al momento  del accidente… se encontraban vigentes, razón esta para  que las mismas puedan ser afectadas en la modalidad que Expreso  Bolivariano S.A., como tomador y beneficiario del respectivo seguir  de responsabilidad haya contratado, hasta el monto o valor de las  sumas aseguradas; de igual manera tal como se estudió en sede  de primera instancia y en vía de apelación…  quedó demostrada la responsabilidad civil, solidaria,  contractual y extracontractual del extremo pasivo… motivo este  para que SBS Seguros Colombia S.A., sea condenado al pago de las  mentadas indemnizaciones conforme lo establece el artículo  1079 del Co de Co…  

(…)  de las estipulaciones contratadas y reseñadas en las mentadas  póliza, existe un amplia cobertura para amparar las  contingencias respectivas, de manera que, con relación a los  perjuicios patrimoniales debidamente demostrados y condenados…  para la señorita Andrea Mayerlin y la señora Mercedes  del Consuelo, éstos se encuentran amparados en la póliza  principal N° 1000094 que ampara la responsabilidad contractual y  la N° 1000095 que ampara la responsabilidad civil contractual –  capa exceso por vehículo, de suerte que las mismas serán  afectadas siempre que la primera de ellas, como póliza  principal, no alcance a cubrir las sumas dispuestas en el fallo  recurrido, será la segunda póliza la que ampare las  sumas indemnizatorias que faltaren, hasta el monto del valor  asegurado.  

En  cuanto a los daños inmateriales debidamente acreditados y  condenados… para… Andrea Mayerlin y… Mercedes  del Consuelo, éstos si bien se encuentran catalogados como  perjuicios extrapatrimoniales y del estudio de las dos pólizas  que amparan dicho daño, esto es las terminadas en 0916 y 0208  dentro del ítem de exclusiones reseñan que: “(…)  bajo la cobertura de responsabilidad civil extracontractual, no se  cubrirán perjuicios originados directa o indirectamente de  lesiones y/o muerte ocasionados a ocupantes o pasajeros del  vehículo”…  

(…)  aun cuando aquellos perjuicios denominados como daño moral y  vida de relación para ocupantes del automotor no se hayan  enlistado dentro de los amparos asegurables o que los mismos  aparezcan enmarcados dentro del acápite de exclusiones, lo  cierto es que al  convertirse en un egreso para quien causó el daño, esto  es en cabeza de los demandados quienes estaban amparados bajo las dos  pólizas rememoradas en glosas atrás,  esto es, aquellas que amparan la responsabilidad civil contractual y  la responsabilidad civil contractual de capa de excesos por vehículo  terminadas en 0094 y 0095 respectivamente, es  preciso que la compañía SBS SEGUROS COLOMBIA S.A entre  a materializar la condena que será impuesta con las  modificaciones anotadas en ésta providencia, sin perjuicio de  la literalidad que goza dicha póliza, y al ser un daño  inmaterial el causado, debe indemnizarse con un amparo patrimonial  que se encuentre estipulado en la póliza,  de suerte que las mismas serán afectadas siempre que la  primera de ellas como póliza principal no alcance a cubrir las  sumas dispuestas en el fallo recurrido, será la segunda póliza  la que ampare las sumas indemnizatorias que faltaren, hasta el monto  o valor asegurado (…)»  

Ahora,  frente a la condena al pago de intereses de mora, la colegiatura ad  quem resaltó:  

«(…)  debe recordarse que el día 26 de junio de 2018 la parte  demandante solicitó audiencia de conciliación ante la  inspección de Policía – Pasto (N), para que  convoque a la parte demandada conformada por Expreso Bolivariano,  Nilson Olarte Aranda, Carlos Enrique Jaimes Leal y SBS  Seguros Colombia S.A.,  con el fin de lograr un acuerdo… respecto del accidente  ocurrido el día 20 de junio de 2017 y los daños  causados. Diligencia que terminó sin previo arreglo entre las  partes, conllevando a que se emita “constancia de no acuerdo”  conforme se evidencia a folios 28 y 29 del expediente.  

En  ese orden de ideas, la parte actora tal como lo indica el artículo  1077 del Co de Co, con  la presentación del escrito de solicitud de conciliación  y audiencia de la misma puso de presente la ocurrencia del siniestro  y los daños causados, acreditándolo con los medios  respectivos tal como se avizora en la mentada certificación.  No obstante, al no concertarse ninguna fórmula de arreglo, la  conciliación fracasó, dando lugar a la presentación  del proceso que ocupa la atención de la Sala, en  el que no sólo se acreditó la ocurrencia del siniestro  sino además los perjuicios sufridos en la órbita  interna y externa del extremo activo, dejando de demostrar la pasiva  de la litis la ocurrencia de algún eximente de responsabilidad  que les impida será acreedores de la reparación que  persiguió la acción incoada.  De modo que la sanción impuesta por el fallador A quo, tal  como lo regla el canon 1080 del Código de Comercio se ajusta a  derecho…  

Por  tanto, al albor del canon en cita, el ordinal sexto de la parte  resolutiva de la sentencia… quedará intacto, siendo  conducente además de la condena impuesta, que  los intereses que sobre la misma recaen,  esto es, desde el mes siguiente de haber manifestado los demandantes  el derecho que les asistía a reclamar una compensación  por los daños ocasionados… frente al extremo pasivo, y  como se dijo en antecedencia, fracasada la audiencia de conciliación  el día 20 de septiembre de 2018, los intereses moratorios  corren desde el mes siguiente, esto es desde el día 20 de  octubre de 2018, tal como lo señala el artículo 1080  ibidem  (…)»  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  vía  de hecho.  

Pero  en el presente caso, si bien la gestora atribuye a la decisión  que cuestiona defectos fáctico y sustantivo, no expresa con  suficiencia en qué consistieron, sino que enfila su  disertación a insistir en puntos que fueron agotados y  resueltos de fondo al interior del proceso de responsabilidad civil  contractual y extracontractual por los funcionarios competentes, en  virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir,  lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso,  pretensión que contraría el carácter residual y  subsidiario de la acción de tutela  

Así,  al auscultar los argumentos en los que se funda la queja, de cara a  la razones presentadas por la autoridad judicial de segundo grado, se  aprecia que, en últimas, la intención de la querellante  es imponer su personal apreciación e interpretación de  las normas llamadas a gobernar la materia y de los elementos de  convicción, por encima del criterio de los juzgadores  ordinarios, lo cual implicaría, como ya se indicó, una  nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se  alejaría de su rol constitucional para entrar a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto la configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017  y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  

También  ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Conforme  con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación  aducida por la sociedad demandante, toda vez que las consideraciones  expuestas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto  resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó,  que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento  alterno.  

Lo  anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  

4.        Conclusión  

Por  las puntuales razones precedentes, la tutela no está llamada a  prosperar pues lo  pretendido por la demandante resulta improcedente, habida cuenta que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales, al buscar imponer un determinado  criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela  fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un  instrumento excepcional y residual  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Este profesional del derecho también adujo representar a          Nilson Olarte Aranda y a Carlos Enrique Jaimes Leal; sin embargo, NO          aportó poder especial conferido por dichas personas que lo          habilitara para actuar en su nombre en este trámite          constitucional.      

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