STC469 2022

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STC469-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC469-2022  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2022-00086-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo  frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales. Al trámite se dispuso vincular a las  partes e intervinientes en la acción popular instaurada por el  actor contra la Cooperativa de Caficultores del Alto Occidente de  radicado  2021-00088.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido  proceso presuntamente vulnerado por  la autoridad convocada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El promotor presentó acción popular de radicado  2021-000881  ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, la cual fue  admitida y acumulada a la acción 2021-00087, mediante auto del  19 de mayo de 20212.  

2.2.  El 23 de septiembre siguiente, la autoridad judicial resolvió  de fondo la referida acción3.  Contra la anterior providencia, el actor interpuso recurso de  apelación4,  el cual fue admitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, otorgándole cinco días  para sustentar la alzada5.  

2.3.  El accionante remitió correo electrónico aduciendo que  «ya  sustente y no lo hare doblemente, me amparo sentencia tutela H CSJ  STC5497 DE 2021 ENTRE OTRAS»6.  

2.5.  La accionante censura que el estrado judicial declaró desierta  la alzada elevada, violando el artículo 5º y 37 de la Ley  472 de 1998, pues «DE  OFICIO  TIENE QUE FALLAR MI ACCION POPULAR, AMPARADO DERECHO SUSTANCIAL ART  228 CN, SENTENCIA SU573DE2017ETC (…) EN OTRA OPORTUNIDAD LA H  CSJ SCC AMPARO IGUAL PETICION Y POR ELLO NUEVAMENTE PIDO LO HAGA HOY  A FIN DE GARANTIZAR ART 29 CN ME AMPARO EN LA TUTELA 1100102030002021  04452 00 (…) DONDE AMPARO IGUAL PRETENSION (sic)».  

3.  Conforme  a lo relatado, pidió que se tutele el derecho fundamental  invocado  y, en consecuencia, que «SE  ORDENE AL TRIBUNAL ACCIONADO DAR TRAMITE INMEDIATO A MI ALZADA,  CUMPLIENDO ART 37 LEY ESPECIAL 472 DE 1998 Y AMPARADO TUTELA  1100102030002021 04452 00, MP LUIS A RICO (Sic)».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, se opuso a las  pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico,  como quiera que «el  actor popular que se caracteriza por su inacción en estos  asuntos, pretende que de manera oficiosa se deduzca que pretende, lo  que ha congestionado los despachos judiciales con múltiples  reclamos la mayoría de las veces sin fundamento, tal como lo  ha hecho con las varias acciones de tutela interpuestas a esta misma  acción popular, la última como él lo reconoce  tramitada en esa Superioridad con radicado 110102030002021-04022-00».  Además, precisó que «no  agotó los mecanismos judiciales a su alcance para controvertir  la decisión que le impone la obligación del H.  tribunal».  

2.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales adujo que el aquí accionante promovió la  acción de tutela de radicado 2021-04022, argumentando la  violación de sus derechos en la acción popular  2021-00087, la cual fue resuelta por la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia y confirmada por la Homologa Sala de  Casación Laboral.  

En  este sentido, argumentó que «la  presente acción se sustenta en los mismos hechos de aquella  que fue fallada en forma adversa al tutelante en primera y segunda  instancia, pues la acción popular cuyo trámite  cuestiona (2021-00088) se encuentra acumulada a la 2021-00087».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el gestor pretende que se ordene a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que le dé  trámite  al recurso de apelación presentado contra el fallo del 23 de  septiembre de 2021.  

2.  En relación con lo anterior, advierte la Sala que el  amparo no se abre paso, por cuanto el promotor, previamente,  concurrió a esta jurisdicción, alegando cuestiones  idénticas a las ahora expuestas.  

En  efecto, la Sala resolvió la acción de tutela de  radicado 11001-02-03-000-2021-04022-00 interpuesta por el aquí  accionante contra  el colegiado ahora convocado, por  sentencia STC15135-2021 de 10 de noviembre de 2021, confirmada por la  Homologa Sala de Casación Laboral en proveído  STL17578-2021 del 15 de diciembre siguiente.  

En  dicha oportunidad, el gestor solicitó que se salvaguardara su  derecho al debido proceso presuntamente vulnerado en la acción  popular radicado 2021-000879  y, en consecuencia, que se ordenara a la accionada a «(i)  «Fall[ar  su] acción popular»; (ii)  «No  descono[cer] el precedente de la CSJ – STC5497, STC5498, STC5499,  STC9212» y, (iii)  «Detener  el abuso que se presenta en las acciones populares, de declarar  desierta la apelación y desconocer el artículo 37 de la  Ley 472 de 1998»10.  

Al  decidir la tutela en mención, se  descartó la vulneración alegada, tras ponerle de  presente al tutelante que se inobservó el  requisito de subsidiariedad, toda vez que  

«(…)  auscultado  el paginario objetado se observa que la ‘apelación’  interpuesta contra el veredicto del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Riosucio (23 sep. 2021), fue admitida por el ad  quem,  quien además, corrió traslado al recurrente por el  término de cinco (5) días para que ‘sustentara  su recurso, cuyo escrito deberá allegarse a través  de  medio electrónico’,  según lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de  2020, ajustable ‘a  este tipo de procesos con sustento en los artículos 37 y 44 de  la Ley 472 de 1998» (11  oct. 2021), pronunciamiento que se notificó por estado  electrónico ‘E-171’  del 12 de octubre de este año, al tenor del canon 9º ídem  y,  después, en proveído de 27 de octubre último,  enterada por estado electrónico ‘E-180’  del día siguiente ‘declar[ó]  desierto  el recurso de apelación’,  resoluciones que quedaron en firme en razón a que no fueron  impugnadas oportunamente por Mario Restrepo, a pesar de que contra  las mismas procedía el ‘recurso  de reposición’,  de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998».  

Asimismo,  en lo relacionado con la falta de aplicación del precedente  jurisprudencial señalado, esta Corporación precisó  que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional  

«(…)  Nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en  todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela  rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste  se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración  de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se  imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela  no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la  omisión de la persona o personas concretamente demandadas  conduce a la violación de derechos fundamentales del o los  demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente  se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de  que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de  comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las  figuras de efectos inter pares o inter comunis. Nunca, se repite,  tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no es posible al juez  de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales  en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de  carácter general, como la que pretende la demanda (…).  Sentencia  T-583 de 2006 del 26 de julio de 2006, exp. T-1327559».  

2.1.  Sobre el particular, debe recordarse que el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que,  «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

2.2.  En relación con esta temática, esta Corporación  ha  precisado  que:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente  en la capacidad  judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la  sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que  en asuntos, como el presente, en que  la actora  impetra idéntica pretensión, pero  a partir  de la  agregación  de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo  advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal  de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos  hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de  introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior,  que  no alteran sus aspectos medulares,  puede escaparse la  accionante de  las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche» (Se  subraya)  (CSJ STC  24 feb. 2006,  Rad. 0171-00,  reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020,  12 de marzo Rad. 2020-00038-01).  

Entonces,  es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el  uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente  cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así  proceda no verá triunfar sus pretensiones, de manera que no es  posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de  decisión, previamente, en sede constitucional, por lo que se  impone estarse a lo allí resuelto.  

3.  Por  las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda invocada.            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 1, archivo “03Demanda” del expediente digital.  

2          Folios 1-4, archivo “04AutoAdmite19May2021” del          expediente digital.  

3          Folios 1-20, archivo “35Sentencia23Sep2021” del          expediente digital.  

4          Folio 1, archivo “38CorreoActorPopular28Sep2021” del          expediente digital.  

5          Folios 1-3, archivo “02AutoAdmiteApelacion” del          expediente digital.  

6          Folio 1, archivo “03CorreoSustentacionRecurso” del          expediente digital.  

7          Folios 1-3, archivo “07AutoDeclaraDesierto” del          expediente digital.  

8          Folio 1, archivo “09ConstanciaEjecutoria” del expediente          digital.  

9          Trámite al que se          acumuló la acción popular 2021-00088.  

10          Antecedentes          STC15135-2021.  

      

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