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STC469-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC469-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-00086-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la acción popular instaurada por el actor contra la Cooperativa de Caficultores del Alto Occidente de radicado 2021-00088.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El promotor presentó acción popular de radicado 2021-000881 ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, la cual fue admitida y acumulada a la acción 2021-00087, mediante auto del 19 de mayo de 20212.
2.2. El 23 de septiembre siguiente, la autoridad judicial resolvió de fondo la referida acción3. Contra la anterior providencia, el actor interpuso recurso de apelación4, el cual fue admitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, otorgándole cinco días para sustentar la alzada5.
2.3. El accionante remitió correo electrónico aduciendo que «ya sustente y no lo hare doblemente, me amparo sentencia tutela H CSJ STC5497 DE 2021 ENTRE OTRAS»6.
2.5. La accionante censura que el estrado judicial declaró desierta la alzada elevada, violando el artículo 5º y 37 de la Ley 472 de 1998, pues «DE OFICIO TIENE QUE FALLAR MI ACCION POPULAR, AMPARADO DERECHO SUSTANCIAL ART 228 CN, SENTENCIA SU573DE2017ETC (…) EN OTRA OPORTUNIDAD LA H CSJ SCC AMPARO IGUAL PETICION Y POR ELLO NUEVAMENTE PIDO LO HAGA HOY A FIN DE GARANTIZAR ART 29 CN ME AMPARO EN LA TUTELA 1100102030002021 04452 00 (…) DONDE AMPARO IGUAL PRETENSION (sic)».
3. Conforme a lo relatado, pidió que se tutele el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que «SE ORDENE AL TRIBUNAL ACCIONADO DAR TRAMITE INMEDIATO A MI ALZADA, CUMPLIENDO ART 37 LEY ESPECIAL 472 DE 1998 Y AMPARADO TUTELA 1100102030002021 04452 00, MP LUIS A RICO (Sic)».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico, como quiera que «el actor popular que se caracteriza por su inacción en estos asuntos, pretende que de manera oficiosa se deduzca que pretende, lo que ha congestionado los despachos judiciales con múltiples reclamos la mayoría de las veces sin fundamento, tal como lo ha hecho con las varias acciones de tutela interpuestas a esta misma acción popular, la última como él lo reconoce tramitada en esa Superioridad con radicado 110102030002021-04022-00». Además, precisó que «no agotó los mecanismos judiciales a su alcance para controvertir la decisión que le impone la obligación del H. tribunal».
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales adujo que el aquí accionante promovió la acción de tutela de radicado 2021-04022, argumentando la violación de sus derechos en la acción popular 2021-00087, la cual fue resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y confirmada por la Homologa Sala de Casación Laboral.
En este sentido, argumentó que «la presente acción se sustenta en los mismos hechos de aquella que fue fallada en forma adversa al tutelante en primera y segunda instancia, pues la acción popular cuyo trámite cuestiona (2021-00088) se encuentra acumulada a la 2021-00087».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que le dé trámite al recurso de apelación presentado contra el fallo del 23 de septiembre de 2021.
2. En relación con lo anterior, advierte la Sala que el amparo no se abre paso, por cuanto el promotor, previamente, concurrió a esta jurisdicción, alegando cuestiones idénticas a las ahora expuestas.
En efecto, la Sala resolvió la acción de tutela de radicado 11001-02-03-000-2021-04022-00 interpuesta por el aquí accionante contra el colegiado ahora convocado, por sentencia STC15135-2021 de 10 de noviembre de 2021, confirmada por la Homologa Sala de Casación Laboral en proveído STL17578-2021 del 15 de diciembre siguiente.
En dicha oportunidad, el gestor solicitó que se salvaguardara su derecho al debido proceso presuntamente vulnerado en la acción popular radicado 2021-000879 y, en consecuencia, que se ordenara a la accionada a «(i) «Fall[ar su] acción popular»; (ii) «No descono[cer] el precedente de la CSJ – STC5497, STC5498, STC5499, STC9212» y, (iii) «Detener el abuso que se presenta en las acciones populares, de declarar desierta la apelación y desconocer el artículo 37 de la Ley 472 de 1998»10.
Al decidir la tutela en mención, se descartó la vulneración alegada, tras ponerle de presente al tutelante que se inobservó el requisito de subsidiariedad, toda vez que
«(…) auscultado el paginario objetado se observa que la ‘apelación’ interpuesta contra el veredicto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio (23 sep. 2021), fue admitida por el ad quem, quien además, corrió traslado al recurrente por el término de cinco (5) días para que ‘sustentara su recurso, cuyo escrito deberá allegarse a través de medio electrónico’, según lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, ajustable ‘a este tipo de procesos con sustento en los artículos 37 y 44 de la Ley 472 de 1998» (11 oct. 2021), pronunciamiento que se notificó por estado electrónico ‘E-171’ del 12 de octubre de este año, al tenor del canon 9º ídem y, después, en proveído de 27 de octubre último, enterada por estado electrónico ‘E-180’ del día siguiente ‘declar[ó] desierto el recurso de apelación’, resoluciones que quedaron en firme en razón a que no fueron impugnadas oportunamente por Mario Restrepo, a pesar de que contra las mismas procedía el ‘recurso de reposición’, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998».
Asimismo, en lo relacionado con la falta de aplicación del precedente jurisprudencial señalado, esta Corporación precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional
«(…) Nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la omisión de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos fundamentales del o los demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos inter pares o inter comunis. Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no es posible al juez de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de carácter general, como la que pretende la demanda (…). Sentencia T-583 de 2006 del 26 de julio de 2006, exp. T-1327559».
2.1. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
2.2. En relación con esta temática, esta Corporación ha precisado que:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01).
Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones, de manera que no es posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de decisión, previamente, en sede constitucional, por lo que se impone estarse a lo allí resuelto.
3. Por las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda invocada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 1, archivo “03Demanda” del expediente digital.
2 Folios 1-4, archivo “04AutoAdmite19May2021” del expediente digital.
3 Folios 1-20, archivo “35Sentencia23Sep2021” del expediente digital.
4 Folio 1, archivo “38CorreoActorPopular28Sep2021” del expediente digital.
5 Folios 1-3, archivo “02AutoAdmiteApelacion” del expediente digital.
6 Folio 1, archivo “03CorreoSustentacionRecurso” del expediente digital.
7 Folios 1-3, archivo “07AutoDeclaraDesierto” del expediente digital.
8 Folio 1, archivo “09ConstanciaEjecutoria” del expediente digital.
9 Trámite al que se acumuló la acción popular 2021-00088.
10 Antecedentes STC15135-2021.