STC028 2022

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STC028-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC028-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04634-00  

(Aprobado  en Sala de doce de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la tutela que  el Grupo Comercial Jordania S.A.S. –hoy  en reorganización-,  instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior, el  Juzgado Octavo Civil del Circuito, la Superintendencia Delegada para  Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y  el Banco de Occidente, todos del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a  los intervinientes en  los consecutivos 2019-01111-00, 2018-0387 y 88609.   

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista,  a través de su  representante  legal, requirió  la protección de los derechos al «debido  proceso, vivienda digna, igualdad, dignidad, educación y de  los menores»,  para que se «DEJ[E]  SIN EFECTO la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (08) Civil  del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá y el Grupo de Reorganización empresarial de la  Superintendencia de Sociedades».  

En  compendio señaló que el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Bogotá, en el juicio de restitución de  inmueble arrendado (n° 2018-00387) promovido por el Banco de  Occidente en su contra, declaró la terminación del  contrato de leasing financiero n° 180-113669 y ordenó la  restitución del apartamento 302, el garaje 305 y el depósito  48, distinguidos con matrículas 50C-1387750, 50C-1387948 y  50C-1388005 (5 feb. 2019), providencia frente a la cual interpuso  recurso de apelación, sin éxito, pues al respecto se  resolvió:  

«(…)  Así las cosas, teniendo en cuenta que los inmuebles objeto de  restitución hacen parte de una unidad residencial de uso  habitacional y que no tienen relación alguna con el objeto  social del Grupo Comercial Jordania S.A.S. (comercio al por menor de  leche, productos lácteos y huevos, en establecimientos  especializados), y comoquiera que el artículo 22 de la Ley  1116 establece que “A partir de la apertura del proceso de  reorganización no podrán iniciarse o continuarse  procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o  inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, (…)”,  el Despacho habrá de darle continuidad a este asunto …»  (11  mar. 2019).  

Indicó  que planteó demanda de revisión (Rad.  11001220300020190111100),  que el Tribunal declaró infundada (16 dic. 2020).  

Adujo  que la Superintendencia de Sociedades el 18 de diciembre de 2018 la  admitió a reorganización empresarial en el marco de la  ley 1116 de 2006, y en audiencia de objeciones (31 may. 2021),  excluyó de la masa patrimonial los bienes antes referenciados,  argumentando:  

«(…)  Revisados los documentos obrantes en el expediente y los argumentos  presentados por el apoderado de la concursada como quiera que, la  empresa no pudo demostrar que el bien es necesario para su operación,  esto en concordancia con el artículo 167 del Código  General del Proceso, aunado a que tampoco se pudo demostrar la  calidad de este inmueble en el proceso de restitución.  Adicionalmente, para su decisión el Despacho tuvo en cuenta  que el contrato celebrado fue de leasing habitacional familiar, única  y exclusivamente destinado a la habitación de un núcleo  familiar, lo cual no lo hace operativo, ni corresponde a la operación  de la empresa, de conformidad con la definición dada por el  decreto 2555 de 2010 a esta modalidad del contrato de leasing (…)».  

Acusó  tales actuaciones de  «omitir  las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas»,  pues en la restitución era imprescindible determinar la  «operatividad  de los bienes»,  ya que servían a su objeto social y, así las cosas, no  podían ser excluidos de la reorganización, y menos, ser  objeto de «restitución»  en el declarativo, porque «el  cese en el pago de cánones no fue un acto voluntario, por el  contrario, correspondió a una prohibición legal que  contempla el artículo 17 de la Ley de Insolvencia, y que,  estando estas obligaciones en cabeza de la sociedad mercantil,  impedía que se realizará dicho pago».  

Cuestionó  el proceder del Banco de Occidente, porque «[a]  la fecha han sido cancelados CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES  OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRES PESOS M/Cte.  ($173.853.503), por cánones post-reorganización, los  cuales resultan ilógicos ante un arrendamiento, máxime,  cuando en la zona donde están los bienes un arrendamiento no  supera los DOS MILLONES DE PESOS M/Cte. ($2.000.000)»  y además, porque «en  las distintas actuaciones judiciales surtidas sobre este asunto, es  evidente la configuración de un ERROR INDUCIDO, toda vez que  la entidad financiera ha utilizado el contrato a su acomodo, es  decir, en los procesos judiciales ha manifestado que se trata de un  contrato de leasing habitacional, como lo hizo ante la  Superintendencia de Sociedades, llevando a que el Juez concluyera  como decisión la exclusión del activo».  

2.-  El Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente  digital para su estudio y el Juzgado Octavo Civil del Circuito  defendió la legalidad de lo actuado.  

CONSIDERACIONES  

Se  hace tal aseveración, en virtud a que entre  la fecha de la providencia en la que el Juzgado  Octavo del Circuito de esta capital definió la instancia en el  litigio de restitución (5 feb. 2019), la del Tribunal  de Bogotá que declaró infundada la demanda de revisión  (16  dic. 2020), la de la Superintendencia de Sociedades que excluyó  de la masa patrimonial los  «bienes»  aludidos  (31 may. 2021), y  la radicación del escrito superlativo (9 dic. 2021),  transcurrieron un (1) años, diez (10) meses, cuatro (4) días;  once (11) meses, veinticuatro (24) días; y seis (6) meses,  nueve (9) días, respectivamente; esto es, se superó el  semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

Sobre  el tema, esta Sala ha sostenido que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta) (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC14745-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  el interesado se demoró en incoar la guarda, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a las entidades denunciadas y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  ayuda.  

2.-  En lo pertinente a la aspiración dirigida a cuestionar el  proceder del Banco de Occidente, la  suerte es la misma, pero por «inexistencia»  de la trasgresión enunciada, dado que el  anhelo del precursor se dirige, en síntesis, a anular la  acción restitutoria frente a la cual se agotaron los controles  judiciales ordinarios y extraordinarios ante los jueces naturales  quienes depusieron los fundamentos jurídicos para convalidar  el «derecho»  perseguido.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantea el tutelante es que la  iniciación de los trámites de «reorganización  empresarial»  impedían perseguir la universalidad de sus activos, lo que  constituye una circunstancia alejada  de los presupuestos de la Ley 1116 de 2006 y sobre los cuales, cada  una de las autoridades fustigadas fundamentaron sus determinaciones.  Por  ende, hay una diferencia de criterios acerca de la manera como se  interpreta lo dispuesto en el marco aludido y la entendida por Grupo  Comercial Jordania S.A.S. –hoy  en reorganización-.  

Significa  entonces que, no puede predicarse conculcación al «debido  proceso»,  porque la entidad financiera siguió el rito establecido y,  en esa medida, no se avizora que haya infringido o amenazado  «atributos  básicos»,  por lo que no es posible  la intervención supralegal.  

Sobre  el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad de la «ayuda»  tuitiva «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC,  5 sep. 2012, exp. 00630-014, STC6835-2019, 30 may. 2019, citada en  STC7647-2020 y STC15890-2021).  

3.-  Así las cosas, resulta clara la impertinencia del amparo  suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por Grupo  Comercial Jordania S.A.S. –hoy  en reorganización-.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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