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STC028-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC028-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04634-00
(Aprobado en Sala de doce de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la tutela que el Grupo Comercial Jordania S.A.S. –hoy en reorganización-, instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior, el Juzgado Octavo Civil del Circuito, la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y el Banco de Occidente, todos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en los consecutivos 2019-01111-00, 2018-0387 y 88609.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de su representante legal, requirió la protección de los derechos al «debido proceso, vivienda digna, igualdad, dignidad, educación y de los menores», para que se «DEJ[E] SIN EFECTO la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (08) Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Grupo de Reorganización empresarial de la Superintendencia de Sociedades».
En compendio señaló que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio de restitución de inmueble arrendado (n° 2018-00387) promovido por el Banco de Occidente en su contra, declaró la terminación del contrato de leasing financiero n° 180-113669 y ordenó la restitución del apartamento 302, el garaje 305 y el depósito 48, distinguidos con matrículas 50C-1387750, 50C-1387948 y 50C-1388005 (5 feb. 2019), providencia frente a la cual interpuso recurso de apelación, sin éxito, pues al respecto se resolvió:
«(…) Así las cosas, teniendo en cuenta que los inmuebles objeto de restitución hacen parte de una unidad residencial de uso habitacional y que no tienen relación alguna con el objeto social del Grupo Comercial Jordania S.A.S. (comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos, en establecimientos especializados), y comoquiera que el artículo 22 de la Ley 1116 establece que “A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, (…)”, el Despacho habrá de darle continuidad a este asunto …» (11 mar. 2019).
Indicó que planteó demanda de revisión (Rad. 11001220300020190111100), que el Tribunal declaró infundada (16 dic. 2020).
Adujo que la Superintendencia de Sociedades el 18 de diciembre de 2018 la admitió a reorganización empresarial en el marco de la ley 1116 de 2006, y en audiencia de objeciones (31 may. 2021), excluyó de la masa patrimonial los bienes antes referenciados, argumentando:
«(…) Revisados los documentos obrantes en el expediente y los argumentos presentados por el apoderado de la concursada como quiera que, la empresa no pudo demostrar que el bien es necesario para su operación, esto en concordancia con el artículo 167 del Código General del Proceso, aunado a que tampoco se pudo demostrar la calidad de este inmueble en el proceso de restitución. Adicionalmente, para su decisión el Despacho tuvo en cuenta que el contrato celebrado fue de leasing habitacional familiar, única y exclusivamente destinado a la habitación de un núcleo familiar, lo cual no lo hace operativo, ni corresponde a la operación de la empresa, de conformidad con la definición dada por el decreto 2555 de 2010 a esta modalidad del contrato de leasing (…)».
Acusó tales actuaciones de «omitir las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas», pues en la restitución era imprescindible determinar la «operatividad de los bienes», ya que servían a su objeto social y, así las cosas, no podían ser excluidos de la reorganización, y menos, ser objeto de «restitución» en el declarativo, porque «el cese en el pago de cánones no fue un acto voluntario, por el contrario, correspondió a una prohibición legal que contempla el artículo 17 de la Ley de Insolvencia, y que, estando estas obligaciones en cabeza de la sociedad mercantil, impedía que se realizará dicho pago».
Cuestionó el proceder del Banco de Occidente, porque «[a] la fecha han sido cancelados CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRES PESOS M/Cte. ($173.853.503), por cánones post-reorganización, los cuales resultan ilógicos ante un arrendamiento, máxime, cuando en la zona donde están los bienes un arrendamiento no supera los DOS MILLONES DE PESOS M/Cte. ($2.000.000)» y además, porque «en las distintas actuaciones judiciales surtidas sobre este asunto, es evidente la configuración de un ERROR INDUCIDO, toda vez que la entidad financiera ha utilizado el contrato a su acomodo, es decir, en los procesos judiciales ha manifestado que se trata de un contrato de leasing habitacional, como lo hizo ante la Superintendencia de Sociedades, llevando a que el Juez concluyera como decisión la exclusión del activo».
2.- El Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente digital para su estudio y el Juzgado Octavo Civil del Circuito defendió la legalidad de lo actuado.
CONSIDERACIONES
Se hace tal aseveración, en virtud a que entre la fecha de la providencia en la que el Juzgado Octavo del Circuito de esta capital definió la instancia en el litigio de restitución (5 feb. 2019), la del Tribunal de Bogotá que declaró infundada la demanda de revisión (16 dic. 2020), la de la Superintendencia de Sociedades que excluyó de la masa patrimonial los «bienes» aludidos (31 may. 2021), y la radicación del escrito superlativo (9 dic. 2021), transcurrieron un (1) años, diez (10) meses, cuatro (4) días; once (11) meses, veinticuatro (24) días; y seis (6) meses, nueve (9) días, respectivamente; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta) (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14745-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en incoar la guarda, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las entidades denunciadas y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
2.- En lo pertinente a la aspiración dirigida a cuestionar el proceder del Banco de Occidente, la suerte es la misma, pero por «inexistencia» de la trasgresión enunciada, dado que el anhelo del precursor se dirige, en síntesis, a anular la acción restitutoria frente a la cual se agotaron los controles judiciales ordinarios y extraordinarios ante los jueces naturales quienes depusieron los fundamentos jurídicos para convalidar el «derecho» perseguido.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantea el tutelante es que la iniciación de los trámites de «reorganización empresarial» impedían perseguir la universalidad de sus activos, lo que constituye una circunstancia alejada de los presupuestos de la Ley 1116 de 2006 y sobre los cuales, cada una de las autoridades fustigadas fundamentaron sus determinaciones. Por ende, hay una diferencia de criterios acerca de la manera como se interpreta lo dispuesto en el marco aludido y la entendida por Grupo Comercial Jordania S.A.S. –hoy en reorganización-.
Significa entonces que, no puede predicarse conculcación al «debido proceso», porque la entidad financiera siguió el rito establecido y, en esa medida, no se avizora que haya infringido o amenazado «atributos básicos», por lo que no es posible la intervención supralegal.
Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad de la «ayuda» tuitiva «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, STC6835-2019, 30 may. 2019, citada en STC7647-2020 y STC15890-2021).
3.- Así las cosas, resulta clara la impertinencia del amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Grupo Comercial Jordania S.A.S. –hoy en reorganización-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE