STC029 2022

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STC029-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC029-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-04612-00  

(Aprobado  en sesión de doce de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Fernando  Salazar Sandoval le instauró a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 59570.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor exigió la protección del derecho de «petición»  para  que se ordenara a la autoridad atacada «d[ar]  respuesta de fondo a la viabilidad o a la improbabilidad de concepto  desfavorable a la solicitud de [su]  extradición».  

En  compendio, adujo que estuvo privado de la libertad en España  desde mayo del año 2010 hasta mayo del 2013 cumpliendo una  pena de prisión de seis (6) años y, aunque “sali[ó]  en  libertad provisional y firm[ó]  prestaciones  por un período de seis meses”,  el “21  de marzo de 2021 fu[e]  capturado  en Colombia”.  

Manifestó  que “el  1º de noviembre de 2021”  radicó ante la Colegiatura accionada “derecho  de petición”  en el que rogó se dictara “concepto  desfavorable a la solicitud de [su]  extradición”  que hizo el Gobierno Español; empero, a la fecha aquella “no  ha dado respuesta de fondo”  a su pedimento pese a haber transcurrido “más  de 30 días”  desde la presentación.  

2.-  La  Sala de Casación Penal indicó que mediante “oficio  MJD-OFI21-0016391-GEX-1100”  de 10 de mayo de 2021, el Director de Asuntos Internaciones del  Ministerio de Justicia le remitió “la  solicitud de extradición”  del promotor quien es “colombo-español”,  enviada por la “Embajada  del Gobierno de España”;  razón por la cual, en auto de “25  de mayo de 2021”,  comunicó al impulsor el «derecho»  a nombrar un abogado de confianza para que lo asista en la actuación  y en proveído de 28 de junio le reconoció personería  al que designó y corrió traslado por un término  de 10 días para pedir las pruebas que estimara pertinentes, de  conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

Señaló  que en providencia de 19 de octubre último requirió de  la Fiscalía General de la Nación, la Policía  Nacional, la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol DIJIN, la información que reposa en las bases de  datos de  Salazar Sandoval  y, si bien recibió respuesta por parte de la Interpol, se  encuentra pendiente la de la Fiscalía.  

Finalmente,  respecto al “derecho  de petición”  que allegó el gestor vía correo electrónico el  “2  de noviembre de 2021”,  aseveró que a través de “oficio  43108 del 4 de noviembre, notificado el 8 de noviembre con firma y  huella de Fernando Salazar”  ofreció contestación y le explicó que “una  vez  se obtengan las respuestas requeridas en auto del 19 de octubre, el  trámite se remitirá al despacho, para que la Sala  proceda a emitir el correspondiente concepto”.  Por lo esbozado, instó negar la protección invocada,  por cuanto “no  ha vulnerado derecho alguno”.  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal precisó  que la Corporación citada “está  adelantando las diligencias y trámites correspondientes para  emitir el concepto conforme a la Ley”;  de manera que lo exigido por el precursor “no  es el señalado para un derecho de petición  (…), [es decir,] los  términos son los establecidos en la Ley 906 de 2004”.  En ese orden, afirmó la improcedencia del amparo porque la  querellada “antes  de decidir de fondo, deberá acopiar toda la información  y los documentos soporte para pronunciarse y en la misma decisión  determinará si acoge la petición de emitir concepto  desfavorable”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el  fracaso del resguardo,  toda vez que la  garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución  es  impertinente respecto  de «actuaciones  judiciales»,  pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada  juicio, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros  y dentro de las oportunidades procesales previstas.  

Frente  a ese tópico, esta Corte ha sostenido:  

«Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales…  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC7405-2020; STC15807-2021). Negrilla fuera de texto.  

Con  ese panorama, se observa que lo reclamado por el  

sedicente,  esto es, que se «emita  concepto  desfavorable»  frente  a  «la  solicitud de [su]  extradición»  que  radicó la Embajada del Gobierno de España, concierne a  acciones propias del pleito penal que se sigue en su contra (rad.  nº interno 59570),  por lo que debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento sin  que resulten aplicables  las reglas contenidas en el artículo 23 de la Carta Magna;  de modo que, más allá de que lo haya requerido por vía  del «derecho  de petición»,  no puede pretender que, a su pedimento, se le imprima «respuesta»  bajo la perspectiva de tal atributo y, por tanto, que su  inobservancia constituya una infracción del mismo.  

2.-  Decantado  el análisis desde la prerrogativa del «derecho  de petición»  y  adentrada la Corte en el examen de una posible mora judicial, se  constató que el estrado convocado a  la fecha está adelantando las gestiones de “extradición”  consagradas en los artículos 499 a 502 de la Ley 906 de 2004,  en las que, en  “oficio  nº 43108”  (4  nov. 2021)  dio a conocer al petente con ocasión a la misiva que envió  el “1º  de noviembre de 2021”,  que la articulación se está adelantando  en  cumplimiento de lo dispuesto en providencia de 19 de octubre de 2021,  en el que se le requirió  

«a  la Fiscalía General de la Nación, a la Policía  Nacional y a la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol DIJIN para que consulten en sus bases de datos si obra  alguna investigación contra el reclamado Fernando Salazar  Sandoval, que una vez se obtengan las respuestas correspondientes el  trámite se remitirá al despacho, junto con el memorial  en mención, para que el mismo ordené el correspondiente  traslado a las partes para que presenten los alegatos de conclusión  previos al concepto de la Corte».  

3.-  En  consecuencia, decaerá la salvaguarda tal como fue anunciado ut  supra.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada  por  Fernando  Salazar Sandoval.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y de no  impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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