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STC029-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC029-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-04612-00
(Aprobado en sesión de doce de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Fernando Salazar Sandoval le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 59570.
ANTECEDENTES
1.- El actor exigió la protección del derecho de «petición» para que se ordenara a la autoridad atacada «d[ar] respuesta de fondo a la viabilidad o a la improbabilidad de concepto desfavorable a la solicitud de [su] extradición».
En compendio, adujo que estuvo privado de la libertad en España desde mayo del año 2010 hasta mayo del 2013 cumpliendo una pena de prisión de seis (6) años y, aunque “sali[ó] en libertad provisional y firm[ó] prestaciones por un período de seis meses”, el “21 de marzo de 2021 fu[e] capturado en Colombia”.
Manifestó que “el 1º de noviembre de 2021” radicó ante la Colegiatura accionada “derecho de petición” en el que rogó se dictara “concepto desfavorable a la solicitud de [su] extradición” que hizo el Gobierno Español; empero, a la fecha aquella “no ha dado respuesta de fondo” a su pedimento pese a haber transcurrido “más de 30 días” desde la presentación.
2.- La Sala de Casación Penal indicó que mediante “oficio MJD-OFI21-0016391-GEX-1100” de 10 de mayo de 2021, el Director de Asuntos Internaciones del Ministerio de Justicia le remitió “la solicitud de extradición” del promotor quien es “colombo-español”, enviada por la “Embajada del Gobierno de España”; razón por la cual, en auto de “25 de mayo de 2021”, comunicó al impulsor el «derecho» a nombrar un abogado de confianza para que lo asista en la actuación y en proveído de 28 de junio le reconoció personería al que designó y corrió traslado por un término de 10 días para pedir las pruebas que estimara pertinentes, de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Señaló que en providencia de 19 de octubre último requirió de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, la información que reposa en las bases de datos de Salazar Sandoval y, si bien recibió respuesta por parte de la Interpol, se encuentra pendiente la de la Fiscalía.
Finalmente, respecto al “derecho de petición” que allegó el gestor vía correo electrónico el “2 de noviembre de 2021”, aseveró que a través de “oficio 43108 del 4 de noviembre, notificado el 8 de noviembre con firma y huella de Fernando Salazar” ofreció contestación y le explicó que “una vez se obtengan las respuestas requeridas en auto del 19 de octubre, el trámite se remitirá al despacho, para que la Sala proceda a emitir el correspondiente concepto”. Por lo esbozado, instó negar la protección invocada, por cuanto “no ha vulnerado derecho alguno”.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal precisó que la Corporación citada “está adelantando las diligencias y trámites correspondientes para emitir el concepto conforme a la Ley”; de manera que lo exigido por el precursor “no es el señalado para un derecho de petición (…), [es decir,] los términos son los establecidos en la Ley 906 de 2004”. En ese orden, afirmó la improcedencia del amparo porque la querellada “antes de decidir de fondo, deberá acopiar toda la información y los documentos soporte para pronunciarse y en la misma decisión determinará si acoge la petición de emitir concepto desfavorable”.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo, toda vez que la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución es impertinente respecto de «actuaciones judiciales», pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.
Frente a ese tópico, esta Corte ha sostenido:
«Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC7405-2020; STC15807-2021). Negrilla fuera de texto.
Con ese panorama, se observa que lo reclamado por el
sedicente, esto es, que se «emita concepto desfavorable» frente a «la solicitud de [su] extradición» que radicó la Embajada del Gobierno de España, concierne a acciones propias del pleito penal que se sigue en su contra (rad. nº interno 59570), por lo que debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento sin que resulten aplicables las reglas contenidas en el artículo 23 de la Carta Magna; de modo que, más allá de que lo haya requerido por vía del «derecho de petición», no puede pretender que, a su pedimento, se le imprima «respuesta» bajo la perspectiva de tal atributo y, por tanto, que su inobservancia constituya una infracción del mismo.
2.- Decantado el análisis desde la prerrogativa del «derecho de petición» y adentrada la Corte en el examen de una posible mora judicial, se constató que el estrado convocado a la fecha está adelantando las gestiones de “extradición” consagradas en los artículos 499 a 502 de la Ley 906 de 2004, en las que, en “oficio nº 43108” (4 nov. 2021) dio a conocer al petente con ocasión a la misiva que envió el “1º de noviembre de 2021”, que la articulación se está adelantando en cumplimiento de lo dispuesto en providencia de 19 de octubre de 2021, en el que se le requirió
«a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación contra el reclamado Fernando Salazar Sandoval, que una vez se obtengan las respuestas correspondientes el trámite se remitirá al despacho, junto con el memorial en mención, para que el mismo ordené el correspondiente traslado a las partes para que presenten los alegatos de conclusión previos al concepto de la Corte».
3.- En consecuencia, decaerá la salvaguarda tal como fue anunciado ut supra.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Fernando Salazar Sandoval.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE