STC392 2022

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STC392-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC392-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00025-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis  (26) de  enero  de  dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26)  de enero  de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Paola  Andrea Benítez Montalvo  contra  el Consejo  Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al  trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al no  recibir respuesta a la solicitud que le elevó el 4 de  diciembre de 2021, para que le sea certificada la realización  de la judicatura.  

Por  tal motivo, pretende que, a través de este mecanismo especial  de protección, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura, «dar  respuesta a [su]  solicitud de  reconocimiento de práctica para que en las próximas 48  horas alleguen el acto administrativo que reconozca y apruebe  [su] práctica  jurídica realizada en el Juzgado Tercero de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple del Distrito de Santiago de  Cali, Sede Desconcentrada Siloé».  

2.        En  apoyo de su reparo aduce, en lo esencial,  que el 1º de diciembre de 2021 terminó su práctica  jurídica como auxiliar ad honorem en el precitado estrado, por  lo que el día 4 del mismo mes envió por correo  electrónico al Consejo Superior de la Judicatura, la  documentación necesaria para que le fuera certificado el  hecho, de manera que, el día 7 siguiente se le informó  que su solicitud había sido trasferida al personal a cargo; no  obstante, a la fecha no ha recibido respuesta definitiva a lo pedido  y requiere el acto administrativo para la ceremonia de grado cuyo  plazo de inscripción vence el 14 de enero de 2022,  lo  que en su criterio, amerita la intervención del juez de tutela  a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el pasado 19 de enero se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a la  involucrada para que ejerciera su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

a.        La  Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó,  que a pesar del cúmulo de trabajo, en lo corrido del año  la entidad ha tramitado 110 solicitudes de reconocimiento de práctica  jurídica y se han expedido 465 tarjetas profesionales de  abogado, habiéndose recibido «1.809  solicitudes de toda índole al correo institucional»;  empero, mediante Resolución 346 de 2022 fue emitido el  documento requerido por la gestora, donde se le reconoció el  cumplimiento de la práctica jurídica, y de conformidad  con el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, se le  remitió a su correo electrónico el pasado 20 de enero,  situación por la cual pidió se niegue la protección  por hecho superado.  

b.  Al momento del registro del proyecto de fallo, no había más  pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

2.        La  ciudadana Paola Andrea Benítez Montalvo cuestiona,  puntualmente, a través de este mecanismo especial de  protección, que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y  Auxiliares de la Justicia no haya emitido respuesta a la petición  que le elevó por correo electrónico el 4 de diciembre  del 2021, con el propósito que le sea certificada la práctica  jurídica que realizó para poder optar por el título  profesional de abogada.  

3.  Sin  embargo, de  la revisión de la documental adosada al expediente digital y  la intervención realizada durante el presente trámite  por la autoridad convocada, se extrae la superación de la  supuesta vulneración superior por este mecanismo alegada, si  se tiene en cuenta que el pasado 20 de enero la autoridad criticada  emitió el documento solicitado, según da cuenta la  «Resolución  346 de 2022»,  en la que se resolvió: «reconocer  la práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar al título de abogado a Paola Andrea  Benítez Montalvo, quien se identifica con la cédula de  ciudadanía No. (…)  y acredita que egresó de la Universidad Libre –  Seccional Cali-»,  y en esa misma calenda, esto es, después que la aquí  interesada presentara la actual solicitud de protección, le  envió al correo electrónico por medio del cual elevó  su petición, el oficio No. 346 de 20 de enero de 2022  contentivo de la respuesta que por este medio se reclama, donde le  informó que, «de  conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de  2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle  la Resolución número 346 de 20 de enero de 2022  mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica  jurídica como requisito alterno para optar al título de  abogado».  

4.   Establecido lo anterior, observa la  Corte que lo puntualmente solicitado por la gestora a través  de este mecanismo especial de protección quedó superado  con la emisión y comunicación de la precitada  respuesta, la que además, se  constata de fondo y congruente con lo pedido, situación  que impone declarar  que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues  ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de  inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que  en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC045-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada, por hecho superado.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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