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STC395-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC395-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00071-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Leonor María Sánchez Lindado frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, a la educación, al trabajo, a escoger profesión u oficio, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcado por las autoridades convocadas, con la falta de respuesta a la solicitud que elevó para que se reconozca su práctica judicial.
Solicita entonces, que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, «contestar de forma clara, completa y de fondo el derecho de petición, cumpliendo los términos establecidos por la norma».
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que aunque el 30 de noviembre del año pasado radicó la solicitud para que se reconozca la judicatura que realizó, la autoridad accionada no ha emitido respuesta alguna para la obtención del respectivo documento, circunstancia que, dice, hace necesaria la intervención del juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 19 de enero de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló, que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues «[d]ebido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido del año ha tramitado 6.309 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 16.286 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 2396 licencias temporales de abogado».
Además informó, que no solo mediante la resolución No. 351 de 2022 se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica de la citada ciudadana, sino que la remitió al correo electrónico proporcionado para tal efecto.
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente por la señora Leonor María, es que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, emitir la resolución que reconozca la judicatura ad honoren que realizó como práctica judicial para obtener su título de abogada, pues en su criterio, desde el 30 de noviembre pasado radicó los documentos necesarios para tal efecto, sin que haya obtenido el acto administrativo requerido.
3. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por la inconforme en su escrito de tutela quedó superado con la actuación desplegada por la autoridad convocada el pasado 20 de enero, no solo con la Resolución No 351 de 2022, por medio de la cual dispuso reconocer la práctica jurídica establecida como requisito para optar por el título de abogado de la aquí actora, sino que además, remitió al correo electrónico proporcionado para tal efecto, oficio de la misma fecha informándole sobre el trámite del citado documento.
4. Así las cosas, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por la tutelante, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface plenamente o no sus intereses, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3057-2021).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE