STC395 2022

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STC395-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC395-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00071-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Leonor María Sánchez Lindado frente  al  Consejo  Seccional de la Judicatura de Magdalena y  la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales de petición, a la educación, al trabajo,  a escoger profesión u oficio, al debido proceso y a la  igualdad, presuntamente conculcado por las autoridades convocadas,  con la falta de respuesta a la solicitud que elevó para que se  reconozca su práctica judicial.  

Solicita  entonces, que  se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia,  «contestar  de forma clara, completa y de fondo el derecho de petición,  cumpliendo los términos establecidos por la norma».  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que aunque el 30 de noviembre del año  pasado radicó la solicitud para que se reconozca la judicatura  que realizó, la autoridad accionada no ha emitido respuesta  alguna para la obtención del respectivo documento,  circunstancia  que, dice, hace necesaria la intervención del juez  constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 19 de enero de los corrientes, se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló, que no  ha vulnerado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues  «[d]ebido  al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas  jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de  abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la  capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta  el momento, así como en razón de las medidas  administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la  pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de  las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado  para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado  y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio  registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas  notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido  del año ha tramitado 6.309 solicitudes de reconocimiento de  práctica jurídica, se han expedido 16.286 tarjetas  profesionales de abogado, así como la expedición de  2396 licencias temporales de abogado».  

Además  informó, que no solo mediante la resolución No. 351 de  2022 se reconoció el cumplimiento de la práctica  jurídica de la citada ciudadana, sino que la remitió al  correo electrónico proporcionado para tal efecto.  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente  por la señora Leonor  María,  es que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,  emitir la resolución que reconozca la judicatura ad  honoren  que realizó como práctica judicial para obtener su  título de abogada, pues en su criterio, desde el 30 de  noviembre pasado radicó los documentos necesarios para tal  efecto, sin que haya obtenido el acto administrativo requerido.  

3.        Sin  embargo, observa  la Corte que lo puntualmente solicitado por la inconforme en su  escrito de tutela quedó superado con la actuación  desplegada por la autoridad convocada el pasado 20 de enero, no solo  con la Resolución No 351 de 2022, por medio de la cual dispuso  reconocer la práctica jurídica establecida como  requisito para optar por el título de abogado de la aquí  actora, sino que además, remitió al correo electrónico  proporcionado para tal efecto, oficio de la misma fecha informándole  sobre el trámite del citado documento.  

4.        Así  las cosas, como  en el trámite de la presente acción se materializó,  en últimas, lo aquí perseguido por la tutelante, se  encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente  reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface  plenamente o no sus intereses, sin  que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este  escenario algún tipo de disposición de inmediato  cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC3057-2021).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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