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STC397-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC397-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02535-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Alberto Castillo contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el proceso verbal de pertenencia que promovió contra Isabel Gaviria de Jaramillo y personas indeterminadas, identificado con el radicado No. 2015-01855-00.
Por tal motivo, pretende a través de este mecanismo especialísimo de protección, «la revocatoria de los autos proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal calendados 4 de septiembre de 2019, 11 de febrero de 2020 y el auto proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de fecha 5 de noviembre de 2021 y en su lugar proferir auto que en derecho corresponda».
2. En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que su progenitora María Teresa Castillo Peña, ostentó la posesión del inmueble objeto del referido juicio desde el año 1988 y hasta su fallecimiento ocurrido el 16 de agosto de 2003, por lo que en el 2015 él inició el proceso del asunto, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Municipal de esta capital, decurso donde no se vinculó como sujeto procesal a su mamá, pese a que «se encontraba inscrita en la oficina de catastro como poseedora real y material del predio».
Sostiene que el 4 de abril de 2019 se definió de fondo el asunto negando sus pretensiones, y en su lugar, se declaró como poseedora del inmueble a Gloria María González de Burgos, quien pidió al Juzgado oficiar a la Oficina de Catastro Distrital de Bogotá para que inscribiera dicha decisión, a lo cual se accedió el 4 de septiembre de ese mismo año, con lo cual, dice, se emitió una orden que no estaba incluida en el aludido fallo.
Finalmente asevera, que atacó la precitada decisión a través de los recursos de reposición y apelación, pero su inconformidad fue rechazada el 11 de febrero de 2020 por falta de derecho de postulación, decisión que no obstante atacó mediante reposición y en subsidio queja, fue mantenida y concedido el mecanismo subsidiario, el cual resolvió el 4 de noviembre de 2021 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, declarando bien denegada la alzada contra el auto de 4 de septiembre de 2019, circunstancias por las cuales, en su sentir, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) El Juez Segundo Civil Municipal de Bogotá informó, que dentro del proceso cuestionado intervino Gloria María González de Burgos, sosteniendo ser poseedora del bien reclamado por el demandante, por lo que el 4 de abril de 2019, dictó sentencia que negó la pretensión de usucapión, decisión que no fue recurrida por el aquí accionante.
Narró que posteriormente, a solicitud de Gloria María González de Burgos, ordenó oficiar a Catastro para que tomara nota de la aludida decisión de fondo, determinación que el aquí inconforme atacó mediante los recursos ordinarios, los cuales fueron rechazados el 11 de febrero de 2020 por falta de derecho de postulación de éste, por tratarse de un proceso de menor cuantía, proveído contra el que éste formuló los mecanismos de reposición y en subsidio queja, y que fue mantenido el 4 de agosto de 2020, concediéndose el mecanismo subsidiario, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, que el 3 de noviembre de 2021 declaró bien denegada la alzada.
b.) El titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad manifestó, que el 3 de noviembre de 2021 declaró bien denegada la aludida apelación presentada por el aquí inconforme, porque la decisión objeto del mecanismo no estaba enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso o en alguna disposición especial, como susceptible del remedio vertical.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda reclamada, tras encontrar que los proveídos de 4 de septiembre de 2019, y, 11 de febrero y 4 de agosto de 2020, todos del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, y el auto de 3 de noviembre de 2021 del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, «no pueden obtener enmienda en sede constitucional, pues no lucen arbitrarias o caprichosas, en tanto que los jueces sustentaron sus determinaciones en las normas aplicables al caso, con explicaciones de las razones por las cuales era viable oficiar a la oficina de catastro, rechazar el recurso de reposición y denegar la apelación»; a lo cual agregó, que «a decir verdad, lo advertido en el escrito de tutela es una inconformidad con la sentencia proferida en el proceso de pertenencia el 4 de abril de 2019, que denegó las pretensiones dela demanda y declaró a Gloria María González de Burgos, como única poseedora del inmueble involucrado en el asunto, decisión contra la cual no se formuló reparo alguno. De ahí que la tutela también ha de negarse por incumplirse el requisito de la subsidiariedad, ya que el accionante no acreditó haber acudido a los mecanismos de defensa ordinarios en el interior del proceso».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, precisando que el propósito de su solicitud no es discutir la sentencia emitida dentro del referido juicio, sino que «en razón a que la parte resolutiva del precitado fallo no contiene en ninguno de sus numerales la orden que se está impartiendo en el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de fecha 4 de septiembre de 2019 donde se ordena oficiar a la Oficina de Catastro con el fin de que tomasen nota atenta de la declaratoria de posesión de la tercera interviniente señora Gloria María González de Burgos», pues era su fallecida madre María Teresa Castillo Peña, quien aparecía ante esa entidad como «poseedora real y material del inmueble», máxime cuando ésta no fue vinculada al proceso.
CONSIDERACIONES
1. Por excepción, la acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el caso bajo estudio se observa, que el señor Alberto Castillo se duele, concretamente, de los proveídos de 4 de septiembre de 2019, 11 de febrero y 4 de agosto de 2020 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá y de 3 de noviembre de 2021 del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, emitidos en el marco del proceso verbal de pertenencia que promovió contra Isabel Gaviria de Trujillo y personas indeterminadas, con que se le rechazaron los mecanismos que interpuso, pues, según su dicho, lo determinado desbordó la orden dada en la sentencia dictada el 4 de abril de 2019.
3. Del análisis del expediente del proceso cuestionado, para la Corte tienen trascendencia los siguientes hechos probados:
3.1. Dentro del proceso del asunto, el 4 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia con que negó las pretensiones de la demanda, para entonces, declarar que Gloria María González de Burgos es la única poseedora del bien pretendido, por lo que ordenó la inscripción de la decisión en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
3.2. Gloria María González de Burgos pidió al Despacho del conocimiento oficiar a la Oficina de Catastro Distrital de Bogotá, para que «se inscribiera la sentencia que puso fin el proceso», ya que «desde el año 2015, el señor demandante Alberto Castillo, realizó trámites para hacer aparecer como propietaria del inmueble a la señora María Teresa Castillo Peña, quien como está probado en el expediente, falleció en el año 2003, y no era ni la propietaria ni la poseedora del inmueble», a lo que se accedió el 4 de septiembre siguiente.
3.3. Contra la precitada decisión, el aquí accionante, actuando en causa propia, interpuso los recursos de reposición y apelación, los que le fueron rechazados de plano el 11 de febrero de 2020, «por carecer del derecho de postulación. Obsérvese que éste es un asunto en que resulta forzoso intervenir a través de apoderado judicial, pues la cuantía del mismo es superior a los 40 salarios mínimos legales mensuales. A folio 287 obra copia de constancia en la que se registra como avalúo del bien materia del proceso, en cuantía de $50´499.000, monto superior a aquel que la ley autoriza para actuar sin abogado».
3.4. La prenotada determinación también fue atacada por el gestor a través de apoderada especial, mediante los mecanismos de reposición y en subsidio de queja.
3.5. El 4 de agosto de ese mismo año se mantuvo horizontalmente la decisión recurrida y se concedió el mecanismo subsidiario, con sustento en que «el auto impugnado en forma subsidiaria, dispuso oficiar a la Oficina de Catastro para que inscribiera la sentencia que había reconocido a la señora Gloria Burgos, como poseedora, auto que conforme a lo previsto por nuestro estatuto procesal no goza de tal beneficio, sumado a ello debe relievarse que éste es un asunto de menor cuantía y como tal las partes solo podrán actuar mediante apoderado judicial que tenga la calidad de abogado, cosa que el recurrente ignoró y formuló su petición a nombre propio, lo que tuvo como consecuencia que tanto la reposición como la apelación formulada como subsidiaria se le rechazara por ausencia de tal carga legal». En la misma decisión se concedió la queja.
3.6. El 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital desató el recurso de queja, declarando bien denegada la alzada, tras advertir que «bien hizo el juez de primer grado en negar el recurso de alzada, pues en efecto la decisión opugnada se encuentra fuera de las que lista del artículo 321 del C.G.P. o en disposición especial, toda vez que el auto que ordena la inscripción de la sentencia no es una medida cautelar de aquella que lista el artículo 590 del C.G.P.».
4. Bajo este panorama, se advierte que las decisiones cuestionadas no obedecieron al capricho o la arbitrariedad de las autoridades convocadas, sino que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, se soportaron en el razonable entendimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, esto es, la de rechazar de plano los recursos ordinarios interpuestos por el aquí inconforme, le bastó al Juez cognoscente con advertir, que el recurrente carecía de derecho de postulación, al no actuar por intermedio de un profesional de derecho para cuestionar lo decidido dentro del proceso, entendimiento que se encuentra en todo ajustado a derecho, tratándose de un proceso de menor cuantía, máxime cuando el Juzgado del Circuito accionado acertó también al considerar bien denegado el recurso vertical que se interpuso contra la citada determinación, dado que dicha circunstancia ciertamente no está enlistada en el art. 321 del C. G. del P. o norma especial como susceptible de alzada.
5. De este modo, los anteriores razonamientos y valoraciones, aun cuando pudieran o no compartirse íntegramente, lejos están de poder ser considerados caprichosos o arbitrarios, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso las acusaciones del accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió a la autoridad judicial cuestionada de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
6. Por último cabe precisar, sin perjuicio de lo expuesto, que al no ser cuestionable por esta especial senda la decisión del Despacho accionado de rechazar los recursos que el actor presentó contra la decisión que le resultó desfavorable a sus intereses al interior del decurso verbal objeto de revisión en este escenario, queda en evidencia que el gestor del amparo, en últimas, desaprovechó los medios ordinarios de defensa con que contó dentro del mismo para obtener lo que persigue en este escenario, pues claramente ha podido atacar lo resuelto por intermedio de apoderado judicial, sin que la acción de tutela permita otorgar a los sujetos procesales oportunidades adicionales de discusión de las decisiones judiciales, y menos aún, cuando desperdiciaron las que se tuvieron dentro del proceso, toda vez que, como invariablemente ha sostenido esta Corte, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).
7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE