STC397 2022

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STC397-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC397-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02535-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis (26) de enero de dos  mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26) de  enero  de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de  noviembre de 2021 por la  Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Alberto  Castillo contra  los Juzgados  Trece Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de la misma  ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor del amparo          reclama la protección constitucional de su derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las          autoridades jurisdiccionales accionadas, en el proceso verbal de          pertenencia que promovió contra Isabel Gaviria de Jaramillo y          personas indeterminadas, identificado con el radicado No.          2015-01855-00.  

Por  tal motivo, pretende a través de este mecanismo especialísimo  de protección, «la  revocatoria de los autos proferidos por el Juzgado Segundo Civil  Municipal calendados 4 de septiembre de 2019, 11 de febrero de 2020 y  el auto proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de fecha 5  de noviembre de 2021 y en su lugar proferir auto que en derecho  corresponda».  

2.        En  apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que su progenitora María  Teresa Castillo Peña, ostentó la posesión del  inmueble objeto del referido juicio desde el año 1988 y hasta  su fallecimiento ocurrido el 16 de agosto de 2003, por lo que en el  2015 él inició el proceso del asunto, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Segundo Municipal de esta capital,  decurso donde no se vinculó como sujeto procesal a su mamá,  pese a que «se  encontraba inscrita en la oficina de catastro como poseedora real y  material del predio».  

Sostiene  que el 4 de abril de 2019 se definió de fondo el asunto  negando sus pretensiones, y en su lugar, se declaró como  poseedora del inmueble a Gloria María González de  Burgos, quien pidió al Juzgado oficiar a la Oficina de  Catastro Distrital de Bogotá para que inscribiera dicha  decisión, a lo cual se accedió el 4 de septiembre de  ese mismo año, con lo cual, dice, se emitió una orden  que no estaba incluida en el aludido fallo.  

Finalmente  asevera, que atacó la precitada decisión a través  de los recursos de reposición y apelación, pero su  inconformidad fue rechazada el 11 de febrero de 2020 por falta de  derecho de postulación, decisión que no obstante atacó  mediante reposición y en subsidio queja, fue mantenida y  concedido el mecanismo subsidiario, el cual resolvió el 4 de  noviembre de 2021 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá,  declarando bien denegada la alzada contra el auto de 4 de septiembre  de 2019, circunstancias por las cuales, en su sentir, se justifica la  intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        El  Juez Segundo Civil Municipal de Bogotá informó, que  dentro del proceso cuestionado intervino Gloria María González  de Burgos, sosteniendo ser poseedora del bien reclamado por el  demandante, por lo que el 4 de abril de 2019, dictó sentencia  que negó la pretensión de usucapión, decisión  que no fue recurrida por el aquí accionante.  

Narró  que posteriormente, a solicitud de Gloria María González  de Burgos, ordenó oficiar a Catastro para que tomara nota de  la aludida decisión de fondo, determinación que el aquí  inconforme atacó mediante los recursos ordinarios, los cuales  fueron rechazados el 11 de febrero de 2020 por falta de derecho de  postulación de éste, por tratarse de un proceso de  menor cuantía, proveído contra el que éste  formuló los mecanismos de reposición y en subsidio  queja, y que fue mantenido el 4 de agosto de 2020, concediéndose  el mecanismo subsidiario, cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, que el 3 de  noviembre de 2021 declaró bien denegada la alzada.  

b.)        El  titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad  manifestó, que el 3 de noviembre de 2021 declaró bien  denegada la aludida apelación presentada por el aquí  inconforme, porque la decisión objeto del mecanismo no estaba  enlistada en el artículo 321 del Código General del  Proceso o en alguna disposición especial, como susceptible del  remedio vertical.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la  salvaguarda reclamada, tras encontrar que los proveídos de 4  de septiembre de 2019, y, 11 de febrero y 4 de agosto de 2020, todos  del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, y el auto de 3  de noviembre de 2021 del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma  ciudad,  «no pueden obtener enmienda en sede constitucional, pues no  lucen arbitrarias o caprichosas, en tanto que los jueces sustentaron  sus determinaciones en las normas aplicables al caso, con  explicaciones de las razones por las cuales era viable oficiar a la  oficina de catastro, rechazar el recurso de reposición y  denegar la apelación»;  a lo cual agregó, que «a  decir verdad, lo advertido en el escrito de tutela es una  inconformidad con la sentencia proferida en el proceso de pertenencia  el 4 de abril de 2019, que denegó las pretensiones dela  demanda y declaró a Gloria María González de  Burgos, como única poseedora del inmueble involucrado en el  asunto, decisión contra la cual no se formuló reparo  alguno. De ahí que la tutela también ha de negarse por  incumplirse el requisito de la subsidiariedad, ya que el accionante  no acreditó haber acudido a los mecanismos de defensa  ordinarios en el interior del proceso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor, precisando que el propósito de su  solicitud no es discutir la sentencia emitida dentro del referido  juicio, sino que «en  razón a que la parte resolutiva del precitado fallo no  contiene en ninguno de sus numerales la orden que se está  impartiendo en el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil  Municipal de fecha 4 de septiembre de 2019 donde se ordena oficiar a  la Oficina de Catastro con el fin de que tomasen nota atenta de la  declaratoria de posesión de la tercera interviniente señora  Gloria María González de Burgos»,  pues era su fallecida madre María Teresa Castillo Peña,  quien aparecía ante esa entidad como «poseedora  real y material del inmueble»,  máxime cuando ésta no fue vinculada al proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  excepción, la  acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopta  una decisión alejada del régimen legal previamente  señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que el señor Alberto Castillo  se duele, concretamente, de los proveídos de 4 de septiembre  de 2019, 11 de febrero y 4 de agosto de 2020 del Juzgado Segundo  Civil Municipal de Bogotá y de 3 de noviembre de 2021 del  Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, emitidos en el  marco del proceso verbal de pertenencia que promovió contra  Isabel Gaviria de Trujillo y personas indeterminadas, con que se le  rechazaron los mecanismos que interpuso, pues, según su dicho,  lo determinado desbordó la orden dada en la sentencia dictada  el 4 de abril de 2019.  

3.        Del  análisis del expediente del proceso cuestionado, para la Corte  tienen trascendencia los siguientes hechos probados:  

3.1.        Dentro  del proceso del asunto, el 4 de abril de 2019, el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia con que negó  las pretensiones de la demanda, para entonces, declarar que Gloria  María González de Burgos es la única poseedora  del bien pretendido, por lo que ordenó la inscripción  de la decisión en el respectivo folio de matrícula  inmobiliaria.  

3.2.        Gloria  María González de Burgos pidió al Despacho del  conocimiento oficiar a la Oficina de Catastro Distrital de Bogotá,  para que «se  inscribiera la sentencia que puso fin el proceso»,  ya que «desde  el año 2015, el señor demandante Alberto Castillo,  realizó trámites para hacer aparecer como propietaria  del inmueble a la señora María Teresa Castillo Peña,  quien como está probado en el expediente, falleció en  el año 2003, y no era ni la propietaria ni la poseedora del  inmueble»,  a lo que se accedió el 4 de septiembre siguiente.  

3.3.        Contra  la precitada decisión, el aquí accionante, actuando en  causa propia, interpuso los recursos de reposición y  apelación, los que le fueron rechazados de plano el 11 de  febrero de 2020, «por  carecer del derecho de postulación. Obsérvese que éste  es un asunto en que resulta forzoso intervenir a través de  apoderado judicial, pues la cuantía del mismo es superior a  los 40 salarios mínimos legales mensuales. A folio 287 obra  copia de constancia en la que se registra como avalúo del bien  materia del proceso, en cuantía de $50´499.000, monto  superior a aquel que la ley autoriza para actuar sin abogado».  

3.4.  La prenotada determinación también fue atacada por el  gestor a través de apoderada especial, mediante los mecanismos  de reposición y en subsidio de queja.  

3.5.        El  4 de agosto de ese mismo año se mantuvo horizontalmente la  decisión recurrida y se concedió el mecanismo  subsidiario, con sustento en que «el  auto impugnado en forma subsidiaria, dispuso oficiar a la Oficina de  Catastro para que inscribiera la sentencia que había  reconocido a la señora Gloria Burgos, como poseedora, auto que  conforme a lo previsto por nuestro estatuto procesal no goza de tal  beneficio, sumado a ello debe relievarse que éste es un asunto  de menor cuantía y como tal las partes solo podrán  actuar mediante apoderado judicial que tenga la calidad de abogado,  cosa que el recurrente ignoró y formuló su petición  a nombre propio, lo que tuvo como consecuencia que tanto la  reposición como la apelación formulada como subsidiaria  se le rechazara por ausencia de tal carga legal».  En la misma decisión se concedió la queja.  

3.6.        El  3 de noviembre de 2021, el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta  capital desató el recurso de queja, declarando bien denegada  la alzada, tras advertir que «bien  hizo el juez de primer grado en negar el recurso de alzada, pues en  efecto la decisión opugnada se encuentra fuera de las que  lista del artículo 321 del C.G.P. o en disposición  especial, toda vez que el auto que ordena la inscripción de la  sentencia no es una medida cautelar de aquella que lista el artículo  590 del C.G.P.».  

4.        Bajo  este panorama, se  advierte que las decisiones cuestionadas no obedecieron al capricho o  la arbitrariedad de las autoridades convocadas,  sino que, a  diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, se soportaron  en el razonable entendimiento de la normatividad aplicable al caso  concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación  realizada por la autoridad del asunto, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que, como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada, esto es, la de rechazar de plano los recursos ordinarios  interpuestos por el aquí inconforme, le bastó al Juez  cognoscente con advertir, que el recurrente carecía de derecho  de postulación, al no actuar por intermedio de un profesional  de derecho para cuestionar lo decidido dentro del proceso,  entendimiento que se encuentra en todo ajustado a derecho,   tratándose de un proceso de menor cuantía, máxime  cuando el Juzgado del Circuito accionado acertó también  al considerar bien denegado el recurso vertical que se interpuso  contra la citada determinación, dado que dicha circunstancia  ciertamente no está enlistada en el art. 321 del C. G. del P.  o norma especial como susceptible de alzada.  

5.        De  este modo, los anteriores razonamientos  y valoraciones, aun  cuando pudieran o no compartirse íntegramente, lejos están  de poder ser considerados caprichosos o arbitrarios, lo  cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del  amparo y deja sin piso las acusaciones del accionante, así  la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se  analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con  elementos de persuasión distintos a los que les sirvió  a la autoridad judicial cuestionada de apoyo para la formación  de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento,  pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con  independencia de que el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC039-2021).  

6.        Por  último cabe precisar, sin perjuicio de lo expuesto, que al no  ser cuestionable por esta especial senda la decisión del  Despacho accionado de rechazar los recursos que el actor presentó  contra la decisión que le resultó desfavorable a sus  intereses al interior del decurso verbal objeto de revisión en  este escenario, queda en evidencia que el gestor del amparo, en  últimas, desaprovechó los medios ordinarios de defensa  con que contó dentro del mismo para obtener lo que persigue en  este escenario, pues claramente ha podido atacar lo resuelto por  intermedio de apoderado judicial, sin que la acción de tutela  permita otorgar a los sujetos procesales oportunidades adicionales de  discusión de las decisiones judiciales, y menos aún,  cuando desperdiciaron las que se tuvieron dentro del proceso, toda  vez que, como invariablemente ha sostenido esta Corte, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC3803-2021).  

7.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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