AC 019 2022

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AC019-2022 (2021-04645-00)

        

AC019-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04645-00  

Bogotá  D.C., diecisiete  (17)  de enero de dos mil veintidos (2022).-  

Se  decide lo pertinente frente a la demanda presentada para sustentar el  recurso extraordinario de revisión formulado por la sociedad  INVERSIONES  Y ASESORIAS INMOBILIARIAS Y DE COMUNICACIONES S.A.S – INVECO S.A.S –  frente a la sentencia proferida por escrito el 13 de abril de 2018,  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá dentro del proceso de pertenencia que adelantó  frente a María Teresa Huertas Ortiz y personas indeterminadas.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En el proceso  que origina la mencionada opugnación extraordinaria, la  compañía demandante llamó a juicio a la  convocada, con el propósito de que se declarara que adquirió,  por prescripción extraordinaria, el inmueble Casa 32 ubicado  en la carrera 103D#83-85, Conjunto Residencial Bolivia Oriental de la  ciudad de Bogotá e identificado con la matricula inmobiliaria  No. 50C-1259141, y en consecuencia se ordenara la inscripción  de la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos.  

2.  La primera instancia culminó con fallo dictado el 31 de marzo  de 2017, por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá,  donde “se  negaron las pretensiones principales (pertenencia) y se accedió  a la de mutua petición (reinvindicatorio), por lo que se  ordenó a la sociedad demandada a restituir el inmueble, y  apagar la suma de $132.692.150 por frutos civiles”1.  

3.  Apelada  la decisión anterior por la parte demandante principal, la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante sentencia de 13  de abril de 2018  la confirmó, tras respaldar los argumentos del a  quo.  

4.  De  acuerdo a lo manifestado por la recurrente, (i)  frente al proveído de segunda instancia se solicitó  adición, desestimada en auto de 11  de mayo de 2018;  (ii)  luego de lo cual, interpuso recurso de casación cuyo  otorgamiento se negó el 5  de julio de 2018;  (iii)  por lo que, se confirió el de queja, que resolvió esta  Corte por medio de proveído de 15  de febrero de 2019  declarando bien denegada la concesión del remedio  extraordinario; (iv)  y finalmente, el 27  de febrero de 2019  esta Sala de Casación Civil no accedió la petición  ulterior de adicionar la precitada providencia.  

Acto seguido, la  opugnante señaló en la demanda de revisión, que  la sentencia confutada de fecha 13  de abril de 2018,  alcanzó “ejecutoria  el día el día 5  de marzo de 2019,  cuando quedó en firme la providencia que resolvió el  recurso de queja, (…) y que objeto de adición, fue  negado por auto del 27 de febrero de 2019, que se notificó el  28 de febrero de 2019, (…) por lo que el día 5  de Marzo de 2019, se cumplió la ejecutoria, el último  auto que  resolvió todos los recursos interpuestos permitidos por la  ley, contra el fallo impugnado”  (subrayas y resaltado propias del texto)2.  

5.  El  3  de marzo de 2021,  la gestora presentó ante esta Corporación demanda de  revisión, ingresada a Despacho por la Secretaría el  pasado 13 de diciembre de 2021, con sustento en la causal  8ª del artículo 355 del Código General del  Proceso.  

Para soportar ese  motivo de invalidación, adujo que “la  sentencia de segunda instancia, fue dictada, por fuera de los seis  meses (6) del 121 y fuera de los diez (10) días del 373 -5-3  del CGP, después de la audiencia del 22 de marzo de 2018, fue  por escrito el 13  de abril de 2018, se  actuó de hecho,  ya que no se hizo oralmente en  audiencia, ni allí se anunció el sentido del fallo, y  extemporáneamente 16  días después  de la audiencia de segunda instancia y fuera del límite de  ley, del 19 de octubre de 2017”.  

Y que “aunque  existió una prórroga mediante auto del 28 de febrero de  2018, tal prorroga es extemporánea, por cuanto no se hizo  dentro de los seis meses, conforme lo indicaba el articulo 121 ibid.  cuando ya se encontraba vencido el referido plazo, es  taxativo que el término fijado en la norma corre para el  proceso,  no para el funcionario judicial, razón por la que tampoco es  de recibo el cambio de titular del despacho como justificación  para omitir el aludido lapso legal”  (resaltado  y subrayas del texto original)  3.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Oportunidad  

En  torno a la exigencia, relativa al plazo de interposición, el  legislador ha fijado oportunidades preclusivas, las cuales difieren  según la causal alegada, destacándose que al tratarse  de un plazo perentorio establecido por la norma para el ejercicio de  un derecho, si el interesado no plantea el recurso en oportunidad, se  produce “por  ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo”4,  circunstancia que autoriza rechazar la demanda que lo contiene,  cuando no se presente dentro del espacio temporal  correspondiente5.  

Por lo tanto, para  proponer el recurso de revisión, la formulación de este  mecanismo extraordinario de impugnación debe realizarse en  consonancia con el principio de eventualidad; de ahí que el  artículo 356 del Código General del Proceso, establezca  que “podrá  interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la  ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las  causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9”;  agregando en el siguiente inciso, que “[c]uando  se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo,  los dos (2) años comenzarán a correr desde el día  en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya  tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco  (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita  en un registro público, los anteriores términos solo  comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”.  

En ese sentido, la  Sala ha expuesto que  

“Esos  plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y  comportan preclusión de la oportunidad para formular esta  excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el  decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar  la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad,  cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por  disposición del artículo 383, numeral 4, del actual  Estatuto Procesal Civil”6.  

2. Rechazo  

Impone el inciso  3º del artículo 358 íb,  como consecuencia de no presentar la demanda de revisión en el  término legal establecido, el rechazo de plano de esta, lo  cual, es corolario de la aplicación del conocido principio de  preclusión de las actuaciones judiciales, que es garantía,  además, de la seguridad jurídica que debe orientar a  todo ordenamiento jurídico.  

3. Ejecutoria  

Para establecer el  momento exacto en el cual una providencia queda en firme o  ejecutoriada, se hace necesario acudir a lo dispuesto en el artículo  302 íb,  a cuyo tenor, las  providencias proferidas por fuera de audiencia  “quedan  ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas,  cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin  haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando  queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.  

Es decir que, por  regla general, si la decisión es recurrida, la firmeza  se produce “cuando  queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos  interpuestos”,  siempre y cuando, claro está, el mecanismo de impugnación  impetrado sea procedente, pues de no serlo, la ejecutoria se concreta  con el acto mismo de notificación de la determinación  fustigada.  

A  lo descrito en precedencia, debe sumarse lo dispuesto por el  legislador procesal en el segundo ítem  ese ese mismo canon, el cual establece que cuando se solicite  aclaración, adición o complementación de un  proveído, el mismo “solo  quedará ejecutoriado”  una vez se resuelva la solicitud.  

4. Caso  concreto  

4.1  En el asunto bajo examen, la causal de revisión alegada fue 8ª  del artículo 355 del estatuto procesal civil, de donde se  tiene que el término para formular el presente recurso  extraordinario, es de dos (2) años contados a partir de la  ejecutoria del fallo impugnado.  

4.2  Ahora bien, la sentencia confutada fue dictada el 13 de abril de  2018, cuya  notificación se surtió por estado que se fijó en  la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal el 27 de abril de  2018 y  frente a la cual se elevó solicitud de adición que fue  denegada por medio de auto de 11 de mayo de 2018, notificado por  estado y que quedó ejecutoriado el 17 de mayo de 2018.  

Posteriormente,  si bien se interpuso remedio extraordinario de casación el ad  quem,  por auto de 5 de julio de 2018, lo declaró improcedente por  falta de interés para recurrir; de ahí que, se  formulara el de queja, resuelto por esta Corte por medio de  providencia de 15 de febrero de 2019, en que se declaró bien  denegado el recurso; decisión respecto de la cual se elevó  petición de adición, a la que tampoco se accedió  por auto de 27 de febrero de 2019.  

Por  lo anterior, afirma la recurrente que la decisión de segunda  instancia, quedó en firme solo hasta el 5  de marzo de 2019, por haber sido la fecha en la que alcanzó  ejecutoria la última solicitud de adición referida en  el párrafo precedente, y que, por lo tanto, incoó la  demanda de revisión el día 3 de marzo de 2021, por  estar “dentro  del bienio, establecido en la normativa procesal”.  

4.3  Sin embargo, contrario a lo asegurado por la recurrente, la  sentencia cuya revisión se reclama quedó en firme el 17  de mayo de 2018,  y  el  término de dos años para presentar la demanda de  revisión venció el 31  de agosto de 2020,  como pasará a explicarse.  

Originalmente,  se hace necesario indicar que a pesar de que la recurrente formuló  recurso de casación frente a la providencia fustigada, la  misma alcanzó firmeza ipso  iure  el 17  de mayo de 2018,  día en el que, se itera, quedó ejecutoriado el auto que  resolvió la solicitud de adición de la misma, en virtud  de lo reglado en el artículo 302 del adjetivo procesal  vigente; pues, la decisión no era susceptible de remedio  extraordinario pretendido por  no superar el interés económico del afectado la cuantía  necesaria para recurrir,  de lo que, deviene  indudable que cobró firmeza en esa fecha.  

De  ahí que, al resultar improcedente la interposición del  recurso de casación, la sola formulación de este no  tuvo la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de  la decisión censurada, tal y como lo tiene decantado la  jurisprudencia,  

“los  recursos que tienen la virtualidad de prolongar el término de  ejecutoria de las providencias judiciales son únicamente los  que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori,  se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se  retrotrae al momento del vencimiento de … su notificación  o al del señalado para la interposición de los que  fueren procedentes, pues ‘si determinado recurso no era  procedente, es de entender que jamás se interpuso’”7.  

De  otra parte, es importante anotar que para determinar el término  legal con el que contaba la recurrente para formular el remedio  extraordinario que se resuelve, la Sala tuvo en consideración,  además, la medida de suspensión del cómputo de  los términos de prescripción y caducidad que rigió  desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020,  establecida en el Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020 y  levantada mediante el Acuerdo PCSJA-11518 de 27 de mayo de 2020 por  el Consejo Superior de la Judicatura, con motivo a la emergencia de  salud pública, económica y social ocasionada por la  pandemia de la COVID-19.  

Por  consiguiente, como el fallo quedó ejecutoriado el 17 de mayo  de 2018, el  término de dos años para incoar la demanda de revisión,  en principio vencería el 27 de mayo de 2020, pero sumados los  tres (3) meses y catorce (14) días adicionales otorgados en  virtud de la previsión descrita, el mismo se extendió  hasta el  31  de agosto de 2020.  No obstante, el escrito rector se radicó el 3  de marzo de 2021,  cuando ya había precluído la oportunidad para para  formular la revisión de la sentencia dictada por el ad  quem.  

En  un asunto análago al que se desata, la Corte dijo,  

En el caso que  ocupa la atención de la Corte, la sentencia objeto de reproche  se profirió el 20 de octubre de 2011 (fl. 193-211), frente a  la cual, si bien se interpuso recurso de casación el tribunal  de instancia declaró su improcedencia, por auto del 8 de mayo  de 2015 (fls 246-252), negativa frente a la cual se formuló  queja, la cual fue definida por esta Corte en auto del 19 de febrero  de 2016 (fl. 253-257), declarando bien denegado el recurso. (…)  Esto es así, habida cuenta que al haberse denegado la  concesión del recurso de casación, mediante el auto del  8 de mayo de 2015, los efectos de esta determinación se  retrotraen hasta el vencimiento del término de notificación  de la sentencia impugnada, lo que conlleva que para cuando se radicó  el recurso de revisión el 19 de febrero de 2018, se habían  superado los dos (2) años que impone el artículo 356  para incoar el recurso de revisión por las causales que aquí  se esgrimen. (…)  Y  no se diga, que por haberse interpuesto el recurso de queja contra la  determinación que negó el recurso de casación el  mentado plazo se ha de computar desde el momento en que se desata  aquél, habida cuenta que es indiscutible que este particular  medio de impugnación no se interpone contra la sentencia, esto  es, no está concebido para evaluar el acierto o no de aquella  decisión, sino que tiene un caris eminentemente procesal,  puesto que se enfila de manera exclusiva contra la decisión  que dispone negar un recurso,  para que se evalué el acierto o no de dicha negativa, de tal  manera que su formulación no tiene la virtualidad de impedir  aquella ejecutoria, sin perjuicio de que en los eventos en que se  estime mal denegado se habilite la concesión del recurso de  que se trate, el cual estará sometido a las contingencias  formales que por su naturaleza le son propias”8.  (Se  destaca)  

5.  Conclusión  

En  definitiva, como para el  3  de marzo de 2021,  fecha en la que la actora presentó el recurso extraordinario  de revisión ya se había configurado el fenómeno  de la caducidad, la presentación  de la demanda fue extemporánea; por tanto, fluye su rechazo de  acuerdo con lo previsto en el artículo 358 del Código  General del Proceso, a cuyo tenor: “sin  más trámite, la demanda será rechazada cuando no  se presente en el término legal”.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  RECHAZAR la  demanda mediante la que la sociedad INVERSIONES  Y ASESORIAS INMOBILIARIAS Y DE COMUNICACIONES S.A.S – INVECO S.A.S  intentó  promover el recurso extraordinario de revisión frente  a la sentencia proferida el 13 de abril de 2018 y ejecutoriada el 17  de mayo del mismo, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de  pertenencia que adelantó en contra de María Teresa  Huertas Ortiz.  

SEGUNDO.  Como  el expediente es virtual, no es necesario devolver  los anexos.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folio 1, anexo demanda, expediente digital.  

2          Folio191          y 192, anexo de demanda, Exp. digital.  

3          Folio193          y 194, anexo de demanda, Exp. digital.  

4          G.J.          CLII, pág 505  

5          Inciso          3º del artículo 358 del Código General del          Proceso  

6          CSJ          CS, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016,          12 dic. 2016, Rad. 2013-01021-00.  

7          CSJ AC de 2 de mayo de 2007, radicado 2007-00025-00.  

8          AC2317 de 7 de junio de 2018.      

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