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AC019-2022 (2021-04645-00)
AC019-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04645-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidos (2022).-
Se decide lo pertinente frente a la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de revisión formulado por la sociedad INVERSIONES Y ASESORIAS INMOBILIARIAS Y DE COMUNICACIONES S.A.S – INVECO S.A.S – frente a la sentencia proferida por escrito el 13 de abril de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de pertenencia que adelantó frente a María Teresa Huertas Ortiz y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1. En el proceso que origina la mencionada opugnación extraordinaria, la compañía demandante llamó a juicio a la convocada, con el propósito de que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria, el inmueble Casa 32 ubicado en la carrera 103D#83-85, Conjunto Residencial Bolivia Oriental de la ciudad de Bogotá e identificado con la matricula inmobiliaria No. 50C-1259141, y en consecuencia se ordenara la inscripción de la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
2. La primera instancia culminó con fallo dictado el 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, donde “se negaron las pretensiones principales (pertenencia) y se accedió a la de mutua petición (reinvindicatorio), por lo que se ordenó a la sociedad demandada a restituir el inmueble, y apagar la suma de $132.692.150 por frutos civiles”1.
3. Apelada la decisión anterior por la parte demandante principal, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 13 de abril de 2018 la confirmó, tras respaldar los argumentos del a quo.
4. De acuerdo a lo manifestado por la recurrente, (i) frente al proveído de segunda instancia se solicitó adición, desestimada en auto de 11 de mayo de 2018; (ii) luego de lo cual, interpuso recurso de casación cuyo otorgamiento se negó el 5 de julio de 2018; (iii) por lo que, se confirió el de queja, que resolvió esta Corte por medio de proveído de 15 de febrero de 2019 declarando bien denegada la concesión del remedio extraordinario; (iv) y finalmente, el 27 de febrero de 2019 esta Sala de Casación Civil no accedió la petición ulterior de adicionar la precitada providencia.
Acto seguido, la opugnante señaló en la demanda de revisión, que la sentencia confutada de fecha 13 de abril de 2018, alcanzó “ejecutoria el día el día 5 de marzo de 2019, cuando quedó en firme la providencia que resolvió el recurso de queja, (…) y que objeto de adición, fue negado por auto del 27 de febrero de 2019, que se notificó el 28 de febrero de 2019, (…) por lo que el día 5 de Marzo de 2019, se cumplió la ejecutoria, el último auto que resolvió todos los recursos interpuestos permitidos por la ley, contra el fallo impugnado” (subrayas y resaltado propias del texto)2.
5. El 3 de marzo de 2021, la gestora presentó ante esta Corporación demanda de revisión, ingresada a Despacho por la Secretaría el pasado 13 de diciembre de 2021, con sustento en la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso.
Para soportar ese motivo de invalidación, adujo que “la sentencia de segunda instancia, fue dictada, por fuera de los seis meses (6) del 121 y fuera de los diez (10) días del 373 -5-3 del CGP, después de la audiencia del 22 de marzo de 2018, fue por escrito el 13 de abril de 2018, se actuó de hecho, ya que no se hizo oralmente en audiencia, ni allí se anunció el sentido del fallo, y extemporáneamente 16 días después de la audiencia de segunda instancia y fuera del límite de ley, del 19 de octubre de 2017”.
Y que “aunque existió una prórroga mediante auto del 28 de febrero de 2018, tal prorroga es extemporánea, por cuanto no se hizo dentro de los seis meses, conforme lo indicaba el articulo 121 ibid. cuando ya se encontraba vencido el referido plazo, es taxativo que el término fijado en la norma corre para el proceso, no para el funcionario judicial, razón por la que tampoco es de recibo el cambio de titular del despacho como justificación para omitir el aludido lapso legal” (resaltado y subrayas del texto original) 3.
II. CONSIDERACIONES
1. Oportunidad
En torno a la exigencia, relativa al plazo de interposición, el legislador ha fijado oportunidades preclusivas, las cuales difieren según la causal alegada, destacándose que al tratarse de un plazo perentorio establecido por la norma para el ejercicio de un derecho, si el interesado no plantea el recurso en oportunidad, se produce “por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo”4, circunstancia que autoriza rechazar la demanda que lo contiene, cuando no se presente dentro del espacio temporal correspondiente5.
Por lo tanto, para proponer el recurso de revisión, la formulación de este mecanismo extraordinario de impugnación debe realizarse en consonancia con el principio de eventualidad; de ahí que el artículo 356 del Código General del Proceso, establezca que “podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9”; agregando en el siguiente inciso, que “[c]uando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos solo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”.
En ese sentido, la Sala ha expuesto que
“Esos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil”6.
2. Rechazo
Impone el inciso 3º del artículo 358 íb, como consecuencia de no presentar la demanda de revisión en el término legal establecido, el rechazo de plano de esta, lo cual, es corolario de la aplicación del conocido principio de preclusión de las actuaciones judiciales, que es garantía, además, de la seguridad jurídica que debe orientar a todo ordenamiento jurídico.
3. Ejecutoria
Para establecer el momento exacto en el cual una providencia queda en firme o ejecutoriada, se hace necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 302 íb, a cuyo tenor, las providencias proferidas por fuera de audiencia “quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
Es decir que, por regla general, si la decisión es recurrida, la firmeza se produce “cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos”, siempre y cuando, claro está, el mecanismo de impugnación impetrado sea procedente, pues de no serlo, la ejecutoria se concreta con el acto mismo de notificación de la determinación fustigada.
A lo descrito en precedencia, debe sumarse lo dispuesto por el legislador procesal en el segundo ítem ese ese mismo canon, el cual establece que cuando se solicite aclaración, adición o complementación de un proveído, el mismo “solo quedará ejecutoriado” una vez se resuelva la solicitud.
4. Caso concreto
4.1 En el asunto bajo examen, la causal de revisión alegada fue 8ª del artículo 355 del estatuto procesal civil, de donde se tiene que el término para formular el presente recurso extraordinario, es de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del fallo impugnado.
4.2 Ahora bien, la sentencia confutada fue dictada el 13 de abril de 2018, cuya notificación se surtió por estado que se fijó en la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal el 27 de abril de 2018 y frente a la cual se elevó solicitud de adición que fue denegada por medio de auto de 11 de mayo de 2018, notificado por estado y que quedó ejecutoriado el 17 de mayo de 2018.
Posteriormente, si bien se interpuso remedio extraordinario de casación el ad quem, por auto de 5 de julio de 2018, lo declaró improcedente por falta de interés para recurrir; de ahí que, se formulara el de queja, resuelto por esta Corte por medio de providencia de 15 de febrero de 2019, en que se declaró bien denegado el recurso; decisión respecto de la cual se elevó petición de adición, a la que tampoco se accedió por auto de 27 de febrero de 2019.
Por lo anterior, afirma la recurrente que la decisión de segunda instancia, quedó en firme solo hasta el 5 de marzo de 2019, por haber sido la fecha en la que alcanzó ejecutoria la última solicitud de adición referida en el párrafo precedente, y que, por lo tanto, incoó la demanda de revisión el día 3 de marzo de 2021, por estar “dentro del bienio, establecido en la normativa procesal”.
4.3 Sin embargo, contrario a lo asegurado por la recurrente, la sentencia cuya revisión se reclama quedó en firme el 17 de mayo de 2018, y el término de dos años para presentar la demanda de revisión venció el 31 de agosto de 2020, como pasará a explicarse.
Originalmente, se hace necesario indicar que a pesar de que la recurrente formuló recurso de casación frente a la providencia fustigada, la misma alcanzó firmeza ipso iure el 17 de mayo de 2018, día en el que, se itera, quedó ejecutoriado el auto que resolvió la solicitud de adición de la misma, en virtud de lo reglado en el artículo 302 del adjetivo procesal vigente; pues, la decisión no era susceptible de remedio extraordinario pretendido por no superar el interés económico del afectado la cuantía necesaria para recurrir, de lo que, deviene indudable que cobró firmeza en esa fecha.
De ahí que, al resultar improcedente la interposición del recurso de casación, la sola formulación de este no tuvo la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de la decisión censurada, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia,
“los recursos que tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de las providencias judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de … su notificación o al del señalado para la interposición de los que fueren procedentes, pues ‘si determinado recurso no era procedente, es de entender que jamás se interpuso’”7.
De otra parte, es importante anotar que para determinar el término legal con el que contaba la recurrente para formular el remedio extraordinario que se resuelve, la Sala tuvo en consideración, además, la medida de suspensión del cómputo de los términos de prescripción y caducidad que rigió desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, establecida en el Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020 y levantada mediante el Acuerdo PCSJA-11518 de 27 de mayo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura, con motivo a la emergencia de salud pública, económica y social ocasionada por la pandemia de la COVID-19.
Por consiguiente, como el fallo quedó ejecutoriado el 17 de mayo de 2018, el término de dos años para incoar la demanda de revisión, en principio vencería el 27 de mayo de 2020, pero sumados los tres (3) meses y catorce (14) días adicionales otorgados en virtud de la previsión descrita, el mismo se extendió hasta el 31 de agosto de 2020. No obstante, el escrito rector se radicó el 3 de marzo de 2021, cuando ya había precluído la oportunidad para para formular la revisión de la sentencia dictada por el ad quem.
En un asunto análago al que se desata, la Corte dijo,
En el caso que ocupa la atención de la Corte, la sentencia objeto de reproche se profirió el 20 de octubre de 2011 (fl. 193-211), frente a la cual, si bien se interpuso recurso de casación el tribunal de instancia declaró su improcedencia, por auto del 8 de mayo de 2015 (fls 246-252), negativa frente a la cual se formuló queja, la cual fue definida por esta Corte en auto del 19 de febrero de 2016 (fl. 253-257), declarando bien denegado el recurso. (…) Esto es así, habida cuenta que al haberse denegado la concesión del recurso de casación, mediante el auto del 8 de mayo de 2015, los efectos de esta determinación se retrotraen hasta el vencimiento del término de notificación de la sentencia impugnada, lo que conlleva que para cuando se radicó el recurso de revisión el 19 de febrero de 2018, se habían superado los dos (2) años que impone el artículo 356 para incoar el recurso de revisión por las causales que aquí se esgrimen. (…) Y no se diga, que por haberse interpuesto el recurso de queja contra la determinación que negó el recurso de casación el mentado plazo se ha de computar desde el momento en que se desata aquél, habida cuenta que es indiscutible que este particular medio de impugnación no se interpone contra la sentencia, esto es, no está concebido para evaluar el acierto o no de aquella decisión, sino que tiene un caris eminentemente procesal, puesto que se enfila de manera exclusiva contra la decisión que dispone negar un recurso, para que se evalué el acierto o no de dicha negativa, de tal manera que su formulación no tiene la virtualidad de impedir aquella ejecutoria, sin perjuicio de que en los eventos en que se estime mal denegado se habilite la concesión del recurso de que se trate, el cual estará sometido a las contingencias formales que por su naturaleza le son propias”8. (Se destaca)
5. Conclusión
En definitiva, como para el 3 de marzo de 2021, fecha en la que la actora presentó el recurso extraordinario de revisión ya se había configurado el fenómeno de la caducidad, la presentación de la demanda fue extemporánea; por tanto, fluye su rechazo de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la demanda mediante la que la sociedad INVERSIONES Y ASESORIAS INMOBILIARIAS Y DE COMUNICACIONES S.A.S – INVECO S.A.S intentó promover el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia proferida el 13 de abril de 2018 y ejecutoriada el 17 de mayo del mismo, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de pertenencia que adelantó en contra de María Teresa Huertas Ortiz.
SEGUNDO. Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folio 1, anexo demanda, expediente digital.
2 Folio191 y 192, anexo de demanda, Exp. digital.
3 Folio193 y 194, anexo de demanda, Exp. digital.
4 G.J. CLII, pág 505
5 Inciso 3º del artículo 358 del Código General del Proceso
6 CSJ CS, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016, 12 dic. 2016, Rad. 2013-01021-00.
7 CSJ AC de 2 de mayo de 2007, radicado 2007-00025-00.
8 AC2317 de 7 de junio de 2018.