AC 018 2022

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AC018-2022 (2021-03687-00)

        

AC018-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03687-00  

Bogotá  D.C., diecisiete  (17)  de enero de dos mil veintidos (2022).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Promiscuo del Circuito de La Virginia y Primero Civil del Circuito de  Sogamoso, para conocer de la acción popular promovida por UNER  AUGUSTO BECERRA  LARGO  contra BANCOLOMBIA  S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        En  ejercicio de la citada acción constitucional, el actor  manifestó que la entidad bancaria accionada trasgrede  intereses de carácter colectivo, al punto que “no  cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a  nivel país, con baño público apto para  ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas”.  Aunque inicialmente señaló que el “agravio  ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio”,  precisó  después que la “vulneración  y amenaza”  acontece en la  “CARRERA  13 # 11-50 / SOGAMOSO BOYACA”,  y  finalmente, que el  domicilio de la contraparte es la Virginia, Risaralda, lugar donde  radicó la demanda1.  

2.  Aunque el  Despacho Promiscuo del Circuito de la denotada municipalidad, admitió  el asunto con el radicado No. 66400-31-89-001-2021-00816-002,  y posteriormente lo rechazó,  anulando lo actuado, y lo remitió por competencia a sus  homólogos Civiles del Circuito de Sogamoso, Boyacá  fundado en que “La  Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado  el domicilio principal de la demandada y tampoco es el territorio  donde se está produciendo la presunta vulneración de  los derechos colectivos invocados”3.  

3.  Inconforme con la anterior determinación, el gestor interpuso  recurso horizontal sustentado en que el juzgado estaba “desconociendo  la jurisdicción perpetua y olvidando que no es parte procesal  y que debe continuar con las acciones”4;  no obstante, resultó inane, pues la decisión fue  mantenida incólume en proveído del 18 de junio de esta  anualidad5.  

5.  Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer de la presente acción  popular, en la que se discute si corresponde zanjar el asunto al  juzgador del lugar de ocurrencia de la posible vulneración  constitucional o al operador judicial donde se designó la  competencia inicialmente, quien además avocó el  conocimiento del asunto.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la discusión planteada involucra a dos autoridades de  diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común  de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

3.  Factores para establecer la competencia en el marco de las acciones  populares  

Los  factores de competencia determinan el operador judicial al que según  el ordenamiento debe atribuirse el conocimiento de un litigio en  particular, razón por la cual, a quien le es presentado el  libelo, tiene la carga de valorar la legislación vigente para  ese momento, a fin de adoptar la decisión de rigor en torno a  su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.  

Tratándose  de acciones populares, de conformidad con lo dispuesto en el canon 16  de la Ley 472 de 1998, “será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor (…)”,  estableciendo  así un fuero concurrente a prevención, esto es, el del  sitio de la vulneración y el del domicilio del convocado.  

De  ahí que,  ante la variedad de posibilidades, como lo ha señalado esta  Sala, “el  promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger  ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la  inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el  del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de  preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él,  pero también para el juez ante quien se la concreta”7;  por lo que, el juzgador elegido para tramitar el negocio, en  principio, no podrá apartarse de la selección del  demandante, ni alterar la misma.  

4.  Conservación,  alteración de la competencia y  aplicación  del postulado de la “competencia  perpetua”  

Ahora  bien, cuando el funcionario ante quien se realizó la  atribución de conocimiento de un determinado asunto, al  momento de estudiar las diligencias en atención de lo reglado  en el artículo 90 ibídem,  pasa por alto la ausencia de los factores de asignación  expuestos, y aun así decide rituar la litis,  le corresponde de forma congruente mantener incólume su  valoración, convirtiéndose así en  exclusiva la  facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos  legales, lo que significa que si esta última eventualidad no  acontece, la competencia adoptada resultará inalterable en  virtud del principio de la “perpetuatio  jurisdictionis”,  impidiéndole al juez desprenderse posteriormente del legajo,  pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los principios  de eventualidad y economía procesal. Conclusión a la  que se arriba por conducto de la remisión normativa  contemplada en el artículo 44 Ibídem8.  

Además,  es menester sincronizar lo dicho con la norma atinente a la  prorrogabilidad, dispuesta en el inciso segundo del precepto 16 del  estatuto adjetivo civil vigente, el cual establece que la  “falta  de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es  prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado  conservará validez”.  Previsión que exhibe palmaria e inequívocamente una  autorización de alterabilidad respecto a esos dos foros, y en  línea lógica, la desestimación en los demás  casos.  

De  manera que, una vez es asumida la asignación de determinado  caso por el operador judicial, este no puede despojarse del mismo,  pues “(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción  el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el  compromiso con la administración de justicia y con el usuario  que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que  involucra la evaluación, cómo no, también de su  “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos”9.  

Lo  anterior, a menos que se materialice uno de los supuestos que  ameriten la variación de la competencia establecidos en el  adjetivo procesal, reiterados por la Corte, a saber: (i)  Cuando intervenga como parte, en forma sobreviniente, un estado  extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el  Gobierno de la República de Colombia.  (inciso 1º artículo 27 ibídem).  (ii) Cuando un trámite de mínima o menor cuantía  se transforme en uno de mayor, en virtud de la reforma de la demanda,  demanda de reconvención o acumulación de procesos o de  demandas. (inciso  2º artículo 27 ibídem)  (iii) Cuando, de conformidad con los lineamientos de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la  remisión de los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas  de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. (inciso  4º artículo 27 ibídem)  (iv) En virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte  Suprema de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,  según el caso. (v)        En caso pérdida de competencia,  conforme al canon 121 del Código General del Proceso10.  

5.  El caso concreto  

Conforme  al contexto dilucidado en precedencia, la Corte observa en el  sub-lite,  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, declaró  la nulidad de lo actuado y su incompetencia para proseguir el trámite  de la acción pública, sin que se encuentre, configurada  ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo  133 del Código General del Proceso, y que con ello varió  la competencia territorial que había asumido mediante auto de  9 de marzo de 2021, en el que aceptó conocer del asunto por  reunir los requisitos dispuestos para ello en el precepto 18 de la  Ley 472 de 1998.  

Se  vislumbra también, que aun cuando en dicha judicatura no  concurran el lugar de domicilio principal de la entidad bancaria  enjuiciada, ni el sitio de la presunta conculcación a los  derechos colectivos invocados, la estirpe territorial de la  atribución avocada, le impide ahora mutarla o repelerla motu  proprio,  por cuanto ese acto de calificación positiva de la demanda no  fue impugnado por la contraparte, y teniéndose en cuenta,  además, que la facultad para alterar de oficioso la aptitud  legal, solo es procedente en procura de encauzarla a los criterios  subjetivo y funcional, ausentes en este escenario.  

Expresado  en otros términos, lo dicho traduce que pese a que en la  Virginia no confluyan la dupla de posibilidades ante los que la ley  le permite acudir al precursor, la admisión de la demanda, sin  que la sociedad enjuiciada elevara crítica alguna, converge en  la inmodificabilidad de la vocación legal adscrita, tal y como  lo ha destacado la Sala,  

“(…)  el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre  arbitrio ‘cuando la pasó por alto en la oportunidad que  le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del  escrito introductor…’ de suerte que ‘si por alguna  circunstancia la manifestación del demandante resultare  inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la  incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades  procesales que se establecen para tal efecto’”11.  

En  ese orden, provista la admisión del escrito introductor y  dispuesta la notificación de los interesados en el juicio, no  cabía desprenderse de su trámite, pues, se reitera,  bien afianzado lo tiene la Corte, que  

“Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente”12.  

6.  Conclusión  

En  definitiva, la admisión de la acción popular radicada  con el No. 66400-31-89-001-2021-00816-00,  impone al estrado de La Virginia continuar su impulso oficioso, dado  que la competencia por éste asumida, ni siquiera fue discutida  por la compañía convocada, de ahí que al  sustraerse de la misma, como lo hizo, desatienda el principio de la  perpetuatio  jurisdictionis;  de manera que se  le remitirá el expediente a fin de que prosiga el trámite  que legalmente corresponda.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que  al  Promiscuo del Circuito de La Virginia le  corresponde conocer  la acción popular promovida por UNER  AUGUSTO BECERRA LARGO  contra BANCOLOMBIA  S.A.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra autoridad concernida.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folio 1, anexo 003 escrito acción popular. expediente          digital.  

2          Folio 1 y 2, anexo          proceso ordinario de petición de herencia.          ib.  

3          Folios 1 a 5. Anexo 006 auto declara nulidad y rechaza por          competencia ib.  

4          Folio 1 a 9 anexo 008 escrito de reposición. ib.  

5          Folios 1 a 4 anexo proceso ordinario de petición de herencia.          ib.  

6          Folios 1 a 5. Anexo 014 auto se abstiene de conocer y propone          conflicto ib.  

7          CSJ AC3261-2018.  

8          Art. 44. Ley 472 de 1998. ASPECTOS NO REGULADOS. En          los procesos por acciones populares se aplicarán las          disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código          Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que          le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley,          mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales          acciones.  

9          CSJ AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre          otras, en CSJ AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ          AC791-2021, 8 mar., rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar.,          rad. 2021-00710-00, CSJ AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00 y          CSJ AC2983-2021, 22 jul., rad. 2021-02300-00  

10          CSJ AC4049 de 13 de septiembre de 2021.  

11          CSJ AC 8 Nov. 2011. Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero          2013 Rad. 2012-02927-00.  

12          CSJ AC1836-2019.      

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