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AC018-2022 (2021-03687-00)
AC018-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03687-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidos (2022).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo del Circuito de La Virginia y Primero Civil del Circuito de Sogamoso, para conocer de la acción popular promovida por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra BANCOLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la citada acción constitucional, el actor manifestó que la entidad bancaria accionada trasgrede intereses de carácter colectivo, al punto que “no cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a nivel país, con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas”. Aunque inicialmente señaló que el “agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio”, precisó después que la “vulneración y amenaza” acontece en la “CARRERA 13 # 11-50 / SOGAMOSO BOYACA”, y finalmente, que el domicilio de la contraparte es la Virginia, Risaralda, lugar donde radicó la demanda1.
2. Aunque el Despacho Promiscuo del Circuito de la denotada municipalidad, admitió el asunto con el radicado No. 66400-31-89-001-2021-00816-002, y posteriormente lo rechazó, anulando lo actuado, y lo remitió por competencia a sus homólogos Civiles del Circuito de Sogamoso, Boyacá fundado en que “La Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados”3.
3. Inconforme con la anterior determinación, el gestor interpuso recurso horizontal sustentado en que el juzgado estaba “desconociendo la jurisdicción perpetua y olvidando que no es parte procesal y que debe continuar con las acciones”4; no obstante, resultó inane, pues la decisión fue mantenida incólume en proveído del 18 de junio de esta anualidad5.
5. Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la presente acción popular, en la que se discute si corresponde zanjar el asunto al juzgador del lugar de ocurrencia de la posible vulneración constitucional o al operador judicial donde se designó la competencia inicialmente, quien además avocó el conocimiento del asunto.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
3. Factores para establecer la competencia en el marco de las acciones populares
Los factores de competencia determinan el operador judicial al que según el ordenamiento debe atribuirse el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, a quien le es presentado el libelo, tiene la carga de valorar la legislación vigente para ese momento, a fin de adoptar la decisión de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.
Tratándose de acciones populares, de conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley 472 de 1998, “será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor (…)”, estableciendo así un fuero concurrente a prevención, esto es, el del sitio de la vulneración y el del domicilio del convocado.
De ahí que, ante la variedad de posibilidades, como lo ha señalado esta Sala, “el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta”7; por lo que, el juzgador elegido para tramitar el negocio, en principio, no podrá apartarse de la selección del demandante, ni alterar la misma.
4. Conservación, alteración de la competencia y aplicación del postulado de la “competencia perpetua”
Ahora bien, cuando el funcionario ante quien se realizó la atribución de conocimiento de un determinado asunto, al momento de estudiar las diligencias en atención de lo reglado en el artículo 90 ibídem, pasa por alto la ausencia de los factores de asignación expuestos, y aun así decide rituar la litis, le corresponde de forma congruente mantener incólume su valoración, convirtiéndose así en exclusiva la facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos legales, lo que significa que si esta última eventualidad no acontece, la competencia adoptada resultará inalterable en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, impidiéndole al juez desprenderse posteriormente del legajo, pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los principios de eventualidad y economía procesal. Conclusión a la que se arriba por conducto de la remisión normativa contemplada en el artículo 44 Ibídem8.
Además, es menester sincronizar lo dicho con la norma atinente a la prorrogabilidad, dispuesta en el inciso segundo del precepto 16 del estatuto adjetivo civil vigente, el cual establece que la “falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez”. Previsión que exhibe palmaria e inequívocamente una autorización de alterabilidad respecto a esos dos foros, y en línea lógica, la desestimación en los demás casos.
De manera que, una vez es asumida la asignación de determinado caso por el operador judicial, este no puede despojarse del mismo, pues “(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”9.
Lo anterior, a menos que se materialice uno de los supuestos que ameriten la variación de la competencia establecidos en el adjetivo procesal, reiterados por la Corte, a saber: (i) Cuando intervenga como parte, en forma sobreviniente, un estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República de Colombia. (inciso 1º artículo 27 ibídem). (ii) Cuando un trámite de mínima o menor cuantía se transforme en uno de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. (inciso 2º artículo 27 ibídem) (iii) Cuando, de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión de los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. (inciso 4º artículo 27 ibídem) (iv) En virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el caso. (v) En caso pérdida de competencia, conforme al canon 121 del Código General del Proceso10.
5. El caso concreto
Conforme al contexto dilucidado en precedencia, la Corte observa en el sub-lite, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, declaró la nulidad de lo actuado y su incompetencia para proseguir el trámite de la acción pública, sin que se encuentre, configurada ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y que con ello varió la competencia territorial que había asumido mediante auto de 9 de marzo de 2021, en el que aceptó conocer del asunto por reunir los requisitos dispuestos para ello en el precepto 18 de la Ley 472 de 1998.
Se vislumbra también, que aun cuando en dicha judicatura no concurran el lugar de domicilio principal de la entidad bancaria enjuiciada, ni el sitio de la presunta conculcación a los derechos colectivos invocados, la estirpe territorial de la atribución avocada, le impide ahora mutarla o repelerla motu proprio, por cuanto ese acto de calificación positiva de la demanda no fue impugnado por la contraparte, y teniéndose en cuenta, además, que la facultad para alterar de oficioso la aptitud legal, solo es procedente en procura de encauzarla a los criterios subjetivo y funcional, ausentes en este escenario.
Expresado en otros términos, lo dicho traduce que pese a que en la Virginia no confluyan la dupla de posibilidades ante los que la ley le permite acudir al precursor, la admisión de la demanda, sin que la sociedad enjuiciada elevara crítica alguna, converge en la inmodificabilidad de la vocación legal adscrita, tal y como lo ha destacado la Sala,
“(…) el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio ‘cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…’ de suerte que ‘si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto’”11.
En ese orden, provista la admisión del escrito introductor y dispuesta la notificación de los interesados en el juicio, no cabía desprenderse de su trámite, pues, se reitera, bien afianzado lo tiene la Corte, que
“Una vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente”12.
6. Conclusión
En definitiva, la admisión de la acción popular radicada con el No. 66400-31-89-001-2021-00816-00, impone al estrado de La Virginia continuar su impulso oficioso, dado que la competencia por éste asumida, ni siquiera fue discutida por la compañía convocada, de ahí que al sustraerse de la misma, como lo hizo, desatienda el principio de la perpetuatio jurisdictionis; de manera que se le remitirá el expediente a fin de que prosiga el trámite que legalmente corresponda.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que al Promiscuo del Circuito de La Virginia le corresponde conocer la acción popular promovida por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra BANCOLOMBIA S.A.
Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra autoridad concernida.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folio 1, anexo 003 escrito acción popular. expediente digital.
2 Folio 1 y 2, anexo proceso ordinario de petición de herencia. ib.
3 Folios 1 a 5. Anexo 006 auto declara nulidad y rechaza por competencia ib.
4 Folio 1 a 9 anexo 008 escrito de reposición. ib.
5 Folios 1 a 4 anexo proceso ordinario de petición de herencia. ib.
6 Folios 1 a 5. Anexo 014 auto se abstiene de conocer y propone conflicto ib.
7 CSJ AC3261-2018.
8 Art. 44. Ley 472 de 1998. ASPECTOS NO REGULADOS. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.
9 CSJ AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar., rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00, CSJ AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00 y CSJ AC2983-2021, 22 jul., rad. 2021-02300-00
10 CSJ AC4049 de 13 de septiembre de 2021.
11 CSJ AC 8 Nov. 2011. Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013 Rad. 2012-02927-00.
12 CSJ AC1836-2019.