STC491 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC491-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC491-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00059-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  John Michael Wales contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia; trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja y  los intervinientes  en el declarativo nº 2020-00004.  

1.          A través de apoderado judicial, el actor reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido con el auto de 16 de septiembre de 2021, mediante el cual  el tribunal querellado, con una hermenéutica que consideró  apartada del ordenamiento jurídico, revocó la decisión  del juez a quo,  con la cual se rechazaron por extemporáneos los escritos de  contestación y contrademanda de su opositora, y, en su lugar,  estimó que la interposición de los mismos fue  tempestiva.  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fustigado  proveído y que se ordene resolver nuevamente el asunto, pero  esta vez conforme a las previsiones legales.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  magistratura encartada envió copia del proveído objeto  de censura.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la magistratura encartada trasgredió  el derecho a un debido proceso del accionante, al estimar oportuna la  contestación de la demanda presentada por su contendora en el  juicio de divorcio sobre el que versa esta actuación.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal revocó lo resuelto por el juez a  quo y,  en su lugar, estimó que fue oportuna la radicación de  los escritos de oposición de la allí convocada, no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, tras hacer una breve alusión a la novedosa  modalidad de notificación judicial del artículo 8º  del Decreto 806 de 2020 y a la exequibilidad condicionada que  respecto de la misma dispuso la Corte Constitucional en sentencia  C-420 de 2020, la magistratura precisó inicialmente que «las  notificaciones que deban hacerse personalmente, pueden efectuarse a  través del envío de la providencia como mensaje de  datos a la dirección electrónica del destinatario,  entendiéndose para el efecto que dicha forma de notificación  queda surtida una vez que se acredite que su destinatario pudo tener  acceso a la misma, circunstancia esta que bien puede demostrarse  cuando el mensaje se encuentre disponible en la bandeja de entrada  del usuario y no necesariamente con la revisión del mensaje  por parte de su destinatario, contextos estos de distinta  envergadura».  

Seguidamente,  anotó que, «el  día 26 de marzo de 2021, la parte convocante remitió al  correo electrónico Jaqueline79@hotmail.com,  copia de la demanda y sus anexos, así como del auto admisorio  de la misma, informando a su vez el radicado del proceso y el correo  electrónico del juzgado de conocimiento. El 4 de abril de  2021, desde los correos electrónicos monicaalv73@gmail.com  y jaquegle7@gmail.com  se solicitó acceso a los archivos PDF denominados  “demanda Jhon Michael Wales y Jaqueline Glennis Garcia” y  “Auto admisorio 48 del 20 de ENERO de 2020”,  respectivamente. Asimismo, el 9 de abril de la misma anualidad se  solicitó el acceso al primero de tales archivos desde el  correo electrónico linaconsuegra@lawyersenterprice.com que  corresponde al de la apoderada de la parte convocada. Ahora bien, el  día 6 de mayo de 2021, la parte demandada procedió a  contestar la demanda y a formular demanda de divorcio en  reconvención, a través del correo electrónico  linaconsuegra@lawyersenterprice.com Ante el anterior escenario  fáctico, encuentra esta Sala que en relación con la  notificación de la demanda y el auto admisorio de la misma que  fue surtida en el sub examine se presentaron unas circunstancias sui  generis que permiten poner en duda que la notificación de la  demanda a la convocada con todos sus anexos se haya surtido desde la  fecha en que la juez de primera instancia entendió efectuada  la misma».  

Agregó  que «es  claro que si bien el legislador no puede prever todas y cada una de  las múltiples e innumerables situaciones que en la práctica  se pueden presentar en materia de notificaciones y que impiden tener  surtida la misma con éxito, lo que sí se observa con  nitidez es que el art. 8 del decreto 806 de 2020 es garantista del  debido proceso y del derecho a la defensa y contradicción de  las partes trabadas en la litis, dado que al regular las  notificaciones que deban hacerse personalmente propende porque haya  un debido enteramiento a la parte contraria de la correspondiente  actuación y que el momento en que se entiende surtida la  notificación sea el de los dos días siguientes a la  fecha en que se reciba el correspondiente archivo en el correo  electrónico, a más que es claro que atendiendo a la  génesis de dicha forma de notificación electrónica,  lo que se busca es garantizar los citados derechos de contradicción  y defensa de la parte que se notifica, lo cual solo se materializa a  través de actuaciones procesales eficaces y reales que revelen  un verdadero enteramiento del notificado y que se ajuste el cómputo  del término para entenderse surtida la notificación a  los parámetros normativos establecidos en la preceptiva  jurídica última referida, no así, a partir de  meros formalismos».  

Apuntó  igualmente que «al  ser la demanda el acto incoativo de un proceso, resulta diáfano  que para su efectiva notificación al llamado a resistir, debe  ponérsele en conocimiento no solo el escrito mediante el cual  se promueve la misma, sino la totalidad de los anexos que hacen parte  de ella, al igual que también se debe notificar el auto  admisorio de la misma en debida forma y, por tanto, no de otra manera  puede entenderse el alcance del precitado canon jurídico atrás  transcrito, pues se itera aquí la importancia que reviste la  notificación en debida forma de la demanda en su integridad,  lo que implica que con el envío de la misma debe acompañarse  todos sus anexos, por lo que en concordancia con la referida norma,  deben tenerse en consideración los artículos 84, 90 y  91 CGP que reglamentan los anexos de la demanda, su admisión y  su traslado, respectivamente, cánones normativos estos que  apuntan a imponer que el acto de notificación personal de la  demanda se realice en legal forma, a fin de preservar íntegramente  el derecho a la defensa de quien se cita, siendo ello tanto así  que la misma disposición jurídica prescribe que cuando  exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la  notificación, la parte que se considere afectada deberá  manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la  declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la  providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los  artículos 132 a 138 del Código General del Proceso».  

En  la misma dirección, expuso que «i)  El 26 de marzo de 2021 la demandante remitió copia de la  demanda y sus anexos, así como del auto admisorio de aquella  al correo electrónico jaqueline791@hotmail.com3 en el que  además informó el radicado del proceso y el correo  electrónico del juzgado de conocimiento; empero, la parte  convocada afirmó no haber tenido acceso a los adjuntos de  dicho envío, tópico este que no fue discutido por la  contraparte e, incluso, la misma juez de primera instancia al  resolver la reposición terminó acogiendo ello, al  advertir en la correspondiente providencia que el Juzgado no realiza  el cómputo del término para contestar, sino desde que  la demandada solicitó acceso al documento siendo las 23:04  horas del 4 de abril de 2021, razón por la cual, al ser dicha  calenda día domingo, se entiende recibido el día lunes  5 de abril de 2021 y notificada 2 días hábiles después,  esto es, el 7 de abril de 2021. ii) El 4 de abril de 2021, a las  23:04 horas, desde los correos electrónicos  monicaalv73@gmail.com y jaquegle7@gmail.com se solicitó por la  parte demandada al extremo demandante el acceso al link contentivo de  los archivos PDF denominados “demanda Jhon Michael Wales y  Jaqueline Glennis Garcia” y “Auto admisorio 48 del 20 de  ENERO de 2020”, respectivamente. iii) El 9 de abril de 2021 se  solicitó el acceso de tales archivos desde el correo  electrónico linaconsuegra@lawyersenterprice.com que  corresponde al de la vocera judicial de la llamada a resistir. iv)  Tanto la contestación como la demanda de reconvención  fueron enviadas al correo electrónico del Juzgado el día  6 de mayo de 2021 a las 3:59 pm».  

Con  base en lo anterior, indicó que «De  las anteriores piezas procesales es posible extraer que a la  demandada solamente le fue permitido el acceso de la demanda y sus  anexos el día 6 de abril de 2021, razón por la que  atendiendo lo preceptuado en el inciso 3º del art. 8 del decreto  806 de 2020, en este caso la notificación personal de la  demanda se entiende surtida el día 8 de abril de 2021 y, por  ende, el término para dar contestación a la misma, debe  computarse a partir del 9 de abril de 2021, inclusive, fecha que, en  este caso, corresponde al día siguiente en que debe entenderse  surtido el acto de notificación personal (…)  Así  las cosas, advierte este Tribunal que, in casu, el término de  20 días para contestar la demanda y proponer reconvención  inició el 9 de abril de 2021 y terminó el 6 de mayo de  2021, ambas fechas inclusive, razón por la cual al haberse  radicado ante el juzgado de conocimiento, tanto la contestación  como la demanda de reconvención, el 6 de mayo de 2021 a las  3:59 pm, refulge nítido que en el caso que concita la atención  de la Sala, tal actuación fue oportuna y, por tanto, no acertó  la judex al rechazar tales actuaciones procesales por extemporáneas  y, de contera, ello conlleva a revocar la decisión impugnada,  para en su lugar tener por contestada la demanda y formulada de  manera tempestiva la demanda de reconvención».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en  STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *