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STC491-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC491-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00059-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por John Michael Wales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja y los intervinientes en el declarativo nº 2020-00004.
1. A través de apoderado judicial, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 16 de septiembre de 2021, mediante el cual el tribunal querellado, con una hermenéutica que consideró apartada del ordenamiento jurídico, revocó la decisión del juez a quo, con la cual se rechazaron por extemporáneos los escritos de contestación y contrademanda de su opositora, y, en su lugar, estimó que la interposición de los mismos fue tempestiva.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fustigado proveído y que se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme a las previsiones legales.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La magistratura encartada envió copia del proveído objeto de censura.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura encartada trasgredió el derecho a un debido proceso del accionante, al estimar oportuna la contestación de la demanda presentada por su contendora en el juicio de divorcio sobre el que versa esta actuación.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal revocó lo resuelto por el juez a quo y, en su lugar, estimó que fue oportuna la radicación de los escritos de oposición de la allí convocada, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, tras hacer una breve alusión a la novedosa modalidad de notificación judicial del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y a la exequibilidad condicionada que respecto de la misma dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, la magistratura precisó inicialmente que «las notificaciones que deban hacerse personalmente, pueden efectuarse a través del envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica del destinatario, entendiéndose para el efecto que dicha forma de notificación queda surtida una vez que se acredite que su destinatario pudo tener acceso a la misma, circunstancia esta que bien puede demostrarse cuando el mensaje se encuentre disponible en la bandeja de entrada del usuario y no necesariamente con la revisión del mensaje por parte de su destinatario, contextos estos de distinta envergadura».
Seguidamente, anotó que, «el día 26 de marzo de 2021, la parte convocante remitió al correo electrónico Jaqueline79@hotmail.com, copia de la demanda y sus anexos, así como del auto admisorio de la misma, informando a su vez el radicado del proceso y el correo electrónico del juzgado de conocimiento. El 4 de abril de 2021, desde los correos electrónicos monicaalv73@gmail.com y jaquegle7@gmail.com se solicitó acceso a los archivos PDF denominados “demanda Jhon Michael Wales y Jaqueline Glennis Garcia” y “Auto admisorio 48 del 20 de ENERO de 2020”, respectivamente. Asimismo, el 9 de abril de la misma anualidad se solicitó el acceso al primero de tales archivos desde el correo electrónico linaconsuegra@lawyersenterprice.com que corresponde al de la apoderada de la parte convocada. Ahora bien, el día 6 de mayo de 2021, la parte demandada procedió a contestar la demanda y a formular demanda de divorcio en reconvención, a través del correo electrónico linaconsuegra@lawyersenterprice.com Ante el anterior escenario fáctico, encuentra esta Sala que en relación con la notificación de la demanda y el auto admisorio de la misma que fue surtida en el sub examine se presentaron unas circunstancias sui generis que permiten poner en duda que la notificación de la demanda a la convocada con todos sus anexos se haya surtido desde la fecha en que la juez de primera instancia entendió efectuada la misma».
Agregó que «es claro que si bien el legislador no puede prever todas y cada una de las múltiples e innumerables situaciones que en la práctica se pueden presentar en materia de notificaciones y que impiden tener surtida la misma con éxito, lo que sí se observa con nitidez es que el art. 8 del decreto 806 de 2020 es garantista del debido proceso y del derecho a la defensa y contradicción de las partes trabadas en la litis, dado que al regular las notificaciones que deban hacerse personalmente propende porque haya un debido enteramiento a la parte contraria de la correspondiente actuación y que el momento en que se entiende surtida la notificación sea el de los dos días siguientes a la fecha en que se reciba el correspondiente archivo en el correo electrónico, a más que es claro que atendiendo a la génesis de dicha forma de notificación electrónica, lo que se busca es garantizar los citados derechos de contradicción y defensa de la parte que se notifica, lo cual solo se materializa a través de actuaciones procesales eficaces y reales que revelen un verdadero enteramiento del notificado y que se ajuste el cómputo del término para entenderse surtida la notificación a los parámetros normativos establecidos en la preceptiva jurídica última referida, no así, a partir de meros formalismos».
Apuntó igualmente que «al ser la demanda el acto incoativo de un proceso, resulta diáfano que para su efectiva notificación al llamado a resistir, debe ponérsele en conocimiento no solo el escrito mediante el cual se promueve la misma, sino la totalidad de los anexos que hacen parte de ella, al igual que también se debe notificar el auto admisorio de la misma en debida forma y, por tanto, no de otra manera puede entenderse el alcance del precitado canon jurídico atrás transcrito, pues se itera aquí la importancia que reviste la notificación en debida forma de la demanda en su integridad, lo que implica que con el envío de la misma debe acompañarse todos sus anexos, por lo que en concordancia con la referida norma, deben tenerse en consideración los artículos 84, 90 y 91 CGP que reglamentan los anexos de la demanda, su admisión y su traslado, respectivamente, cánones normativos estos que apuntan a imponer que el acto de notificación personal de la demanda se realice en legal forma, a fin de preservar íntegramente el derecho a la defensa de quien se cita, siendo ello tanto así que la misma disposición jurídica prescribe que cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso».
En la misma dirección, expuso que «i) El 26 de marzo de 2021 la demandante remitió copia de la demanda y sus anexos, así como del auto admisorio de aquella al correo electrónico jaqueline791@hotmail.com3 en el que además informó el radicado del proceso y el correo electrónico del juzgado de conocimiento; empero, la parte convocada afirmó no haber tenido acceso a los adjuntos de dicho envío, tópico este que no fue discutido por la contraparte e, incluso, la misma juez de primera instancia al resolver la reposición terminó acogiendo ello, al advertir en la correspondiente providencia que el Juzgado no realiza el cómputo del término para contestar, sino desde que la demandada solicitó acceso al documento siendo las 23:04 horas del 4 de abril de 2021, razón por la cual, al ser dicha calenda día domingo, se entiende recibido el día lunes 5 de abril de 2021 y notificada 2 días hábiles después, esto es, el 7 de abril de 2021. ii) El 4 de abril de 2021, a las 23:04 horas, desde los correos electrónicos monicaalv73@gmail.com y jaquegle7@gmail.com se solicitó por la parte demandada al extremo demandante el acceso al link contentivo de los archivos PDF denominados “demanda Jhon Michael Wales y Jaqueline Glennis Garcia” y “Auto admisorio 48 del 20 de ENERO de 2020”, respectivamente. iii) El 9 de abril de 2021 se solicitó el acceso de tales archivos desde el correo electrónico linaconsuegra@lawyersenterprice.com que corresponde al de la vocera judicial de la llamada a resistir. iv) Tanto la contestación como la demanda de reconvención fueron enviadas al correo electrónico del Juzgado el día 6 de mayo de 2021 a las 3:59 pm».
Con base en lo anterior, indicó que «De las anteriores piezas procesales es posible extraer que a la demandada solamente le fue permitido el acceso de la demanda y sus anexos el día 6 de abril de 2021, razón por la que atendiendo lo preceptuado en el inciso 3º del art. 8 del decreto 806 de 2020, en este caso la notificación personal de la demanda se entiende surtida el día 8 de abril de 2021 y, por ende, el término para dar contestación a la misma, debe computarse a partir del 9 de abril de 2021, inclusive, fecha que, en este caso, corresponde al día siguiente en que debe entenderse surtido el acto de notificación personal (…) Así las cosas, advierte este Tribunal que, in casu, el término de 20 días para contestar la demanda y proponer reconvención inició el 9 de abril de 2021 y terminó el 6 de mayo de 2021, ambas fechas inclusive, razón por la cual al haberse radicado ante el juzgado de conocimiento, tanto la contestación como la demanda de reconvención, el 6 de mayo de 2021 a las 3:59 pm, refulge nítido que en el caso que concita la atención de la Sala, tal actuación fue oportuna y, por tanto, no acertó la judex al rechazar tales actuaciones procesales por extemporáneas y, de contera, ello conlleva a revocar la decisión impugnada, para en su lugar tener por contestada la demanda y formulada de manera tempestiva la demanda de reconvención».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVE
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS