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STC003-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC003-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04424-00
(Aprobado en sesión virtual de doce de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Lilia Esther Mármol Palma contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los Juzgados Primero y Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, y la Oficina de Reparto Judicial de esa localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los procesos verbales a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la salud, a la vida «en condiciones dignas» y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con todo el trámite adoptado dentro de los procesos de unión marital de hecho radicados bajo los consecutivos 2021-00148-00 y 2021-00443-00.
En vista de tal panorama, exige para la protección de sus garantías superiores, en últimas, «dej[ar] sin efecto legal la decisión del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, de fecha 20 de octubre de 2021, mediante la cual rechazó la demanda verbal de unión marital de hecho [por ella] propuesta con causa de la muerte de [su] consorte, decidida bajo la cuerda procesal 680013110-001-2021-00443-00, ordenándose en su reemplazo habilitar el término procesal para que la actora a través de apoderado subsane los defectos de la demanda, conforme a observaciones vistas en auto del 5 de octubre hogaño».
2. Como soporte de sus pedimentos manifestó la interesada, que aunque el 12 de marzo de 2021 radicó la primera de las mentadas demandas, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga bajo el consecutivo 2021-00148-00, mediante auto del 19 de marzo siguiente la misma fue inadmitida, en los siguientes términos: «(i) dirigir la demanda contra herederos determinados e indeterminados, (ii) aportar pruebas de vínculo o parentesco (iii) constancia de envío de la demanda y anexos a la contraparte y (iv) informar bajo juramento cómo obtuvo la dirección digital de la demandada», lo anterior, pese a que esos fueron «aspectos que la actora ilustró negativamente en los acápites de hechos y notificaciones de la demanda».
Alega que pese a que subsanó en debida forma tales requerimientos, el asunto fue rechazado en proveído calendado 19 de abril postrero, bajo el postulado de no haberse dado estricto cumplimiento a lo ordenado en el inadmisorio; que apelada esa determinación, y en vista que el expediente fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal de esa ciudad desde el 11 de mayo de 2021, el 21 de junio siguiente decidido radicar una petición ante el Magistrado Sustanciador con el fin de solicitar el impulso del procedimiento de segunda instancia, en aras de evitar «la caducidad de la acción», pedimento que reiteró el día 28 posterior, sin obtener respuesta alguna.
Comenta que, así las cosas, decidió desistir del mentado mecanismo vertical en memorial del 13 de agosto de 2021, siendo enfática en solicitar que su aceptación debía darse antes del día 22 de ese mismo mes y año, tras informarse «el interés de radicar nueva demanda dentro del término legal», por lo que se debía «evitar la duplicidad de demandas»; pero lo cierto fue que el respectivo auto solo se dictó hasta el día 24.
Indica que concomitantemente, esto es, el 19 de agosto del año pasado, presentó nueva demanda de unión marital de hecho, pero al momento del reparto no se le informó a qué dependencia judicial correspondió el asunto, ni tampoco el número de radicación asignado, información que sólo le fue brindada el día 25 postrero, indicándosele que el libelo había sido nuevamente repartido al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, por lo que con base en la información de la Oficina Judicial era de esperar que el Juzgado Segundo de Familia advirtiera de entrada que estaba frente a un texto igual al ya tramitado y rechazado, debiendo generar auto de rechazo y DEVOLVERLA a la Oficina Judicial para nuevo reparto, y no lo hizo».
Expone que, pese a lo anterior, en la consulta de procesos de la página web de la rama judicial la segunda demanda no se hallaba registrada, por lo que presentó diferentes solicitudes tanto a la oficina de reparto como al Juzgado Segundo de Familia, sin obtener respuesta alguna.
Manifiesta que el 25 de octubre de 2021 la Oficina Judicial requirió al mentado Despacho, quien respondió que en efecto tramitó una primera demanda bajo el radicado 2021-00148, y que «posteriormente, se recibe demanda sin acta de reparto, siendo remitida a la oficina judicial para su respectiva asignación, correspondiéndole al Juzgado Primero de Familia, -acta reparto consecutivo 37472 del 17 de septiembre de 2021», respuesta que, dice, «contradice lo dicho el 25 de agosto por la Oficina Judicial, que aseguró haber enviado el segundo caso con acta de nueva presentación o reparto al Segundo de Familia».
Refiere que «en ausencia de radicado de la nueva demanda, consultó entre el 19 de agosto y 25 de octubre la base de datos de la Rama Judicial por nombre de la demandante, con resultados negativos, y paralelamente insistió ante la Oficina Judicial y juzgados comprometidos para obtener las respuestas del caso, gestiones que permitieron establecer que el Juzgado Segundo tuvo engavetado el segundo caso por 29 días, y que el Juzgado Primero negó al día 38 haber tenido en su poder el segundo caso», situación que a todas luces resulta inadmisible, pues no entiende cómo el «25 de octubre de 2021» la última de las oficinas mencionadas «neg[ó] cualquier relación procesal con [ella], a sabiendas que cinco días atrás había rechazado la demanda con orden de archivo», vicisitudes éstas que la habilitan para acudir a la presente vía excepcional.
3. Una vez asumido el trámite, el 7 de diciembre pasado se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, se opuso a las solicitudes de la accionante, comoquiera que «de la revisión al expediente digital que fuera remitido a es[a] Agencia Judicial, se advierte que el mismo fue radicado por la secretaría de la Sala (…) el día 18 de mayo de 2021; que el expediente se encontraba en turno para imprimir el trámite correspondiente, el cual culminó en proveído del 23 de agosto de los corrientes por el desistimiento efectuado por la interesada el memorial del día 13 del mismo mes.
De otro lado es preciso advertir que, si bien es cierto que el legislador en el artículo 120 del C. G. del P, señala un término para proferir decisiones judiciales, también lo es que el suscrito Magistrado está obligado a observar y respetar el riguroso orden en que los asuntos ingresan al despacho, sin que el mismo pueda alterarse, salvo en los casos que por disposición legal tengan prelación como acciones constitucionales, asuntos penales de adolescentes, entre otros»; máxime cuando es un «hecho notorio que por virtud de la pandemia mediante disposición de los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo; PSCJA20-11521 del 19 de marzo; PSCJA20-11526 del 22 de marzo; PCSJA20-11532 del 11 de abril; PCSJA20-11546 del 25 de abril; PCSJA20- 11549 del 7 de mayo; PCSJA-20-11556 del 22 de mayo de 2020; hubo suspensión de términos y ello incidió en la prolongación en el tiempo para la definición de los procesos. Expuesto lo anterior me permito solicitar que se desestimen las pretensiones de la acción, como quiera que el suscrito no ha trasgredido las prerrogativas invocadas por la accionante, quien decidió libremente desistir del recurso de alzada formulado en contra del proveído proferido 19 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga.
b. Por su parte, la Juez Primera de Familia de esa misma circunscripción, luego de aportar la respectiva prueba documental, solicitó denegar la salvaguarda instada, luego de referir que «tal y como se ha demostrado, este Juzgado una vez tuvo conocimiento de la demanda de unión marital de hecho a la que la actora hace referencia, procedió a imprimir el trámite que legalmente le correspondía, notificando en debida forma las providencias que dentro del proceso verbal radicado al número 2021-443 se emitieron, las que quedaron en firme, como se itera, al no haberse interpuesto recurso alguno contra el proveído que dispuso su rechazo.
Los argumentos expuestos por la accionante a través de su abogado, en torno a que este Juzgado de alguna manera pudo estar involucrado en la vulneración de sus derechos constitucionales, presuntamente por informar que no se había recibido la demanda desde el 5 de octubre de 2021, se alejan completamente de la realidad, pues lo que no informa el abogado de la accionante, es que la petición que se recibió por parte de la Oficina de Apoyo Judicial, nada informaba sobre el nombre de las partes, números de cédula ò siquiera el número de radicado, razón de ser que en nuestra respuesta se le informara no solamente a esa dependencia sino al mismo abogado, que se requería de la información correspondiente para poder atender lo solicitado».
c. A su turno, el titular del Juzgado Segundo de Familia de la capital santandereana, además de remitir copia del respectivo expediente digital, coincidió en pedir que se desestime la protección rogada, luego de efectuar la siguiente narración: «El 17 de marzo, mediante auto interlocutorio, la demanda [en comento] es inadmitida por las razones enlistadas en dicho pronunciamiento, y se reconoce personería al mandatario judicial demandante.
El 19 de abril de 2021, ante la omisión de subsanación de la demanda en debida forma, mediante auto se rechaza la misma y dispone el correspondiente archivo de las actuaciones. En la decisión se ordena comunicar lo pertinente a oficina judicial reparto de conformidad con lo ordenado en el Art. 90 del CGP.
Dentro del término de ley, la demandante allega a través del correo institucional del juzgado, memorial con el cual interpone recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de rechazo, con el cual solicita revocar el decreto de rechazo y en su reemplazo ordenar la admisión.
Mediante interlocutorio calendado 5 de mayo de la anualidad, se desata el ataque horizontal el cual es denegado, se concede la alzada ante la Sala Civil Familia y se otorga al recurrente el término de 3 días para adicionar la sustentación en caso de considerarlo necesario conforme el numeral 3 del Art, 322 del C.G.P.
Dentro del término otorgado en el auto que concede la alzada, la demandante a través de su apoderado allega escrito de adición al recurso (Correo de fecha 10 de mayo de 2021 a las 09:59 p.m.). El 11 de mayo de 2021, a través del correo institucional ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co se remite a oficina judicial reparto las piezas procesales requeridas para resolver la alzada, y en la misma fecha dicha dependencia responde y remite copia del acta de reparto, donde se indica que fue repartida al Honorable Magistrado Dr. RAMON ALBERTO FIGUEROA ACOSTA.
Sin existir aún definición de la alzada, a través del correo institucional se allega nueva demanda bajo la misma secuencia de la radicada el 12 de marzo de 2021, asunto en el cual el auto de rechazo aún no se encontraba en firme en virtud de la apelación formulada por la misma demandante a través de su apoderado. Definido lo pertinente en segunda instancia mediante auto de fecha 23 de agosto de 2021, es[e] estrado dispone obedecimiento a lo resuelto por el ad quem [en lo que toca con la providencia [que] aceptó el desistimiento del recurso de alzada.
El 2 de septiembre de 2021, a través de correo electrónico, se comunica a la oficina judicial el rechazo de la demanda para los efectos previstos en el Art. 90 del CGP.
El 16 de septiembre de 2021, se ordena remitir la nueva demanda a la oficina judicial para que sea sometida a reparto entre los despachos de la especialidad bajo una nueva secuencia ante la firmeza del rechazo de la inicialmente asignada a este estrado.
A través del correo institucional, el 17 de septiembre de 2021 se remiten las piezas procesales a la oficina judicial, dependencia que en dicha fecha asigna la demanda al homólogo primero bajo la secuencia 37472.
Las decisiones adoptadas en el presente caso, han acatado lo dispuesto en los Acuerdos de Reparto y en el Art. 90 del CGP respecto del reporte de las decisiones en firme de rechazo de demandas, con la finalidad que sean compensadas en el reparto siguiente.
En este orden de ideas, puede advertirse que las actuaciones surtidas fueron oportunas y conforme a la realidad procesal, sin que pueda atribuirse conducta encaminada a ocasionar perjuicio alguno a los usuarios. El incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, sustentan la solicitud de negación del amparo promovido en contra de este estrado.
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En el presente asunto se observa que el descontento de la señora Mármol Palma, radica, en esencia, en dos situaciones, a saber: i) la presunta mora de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, para resolver el recurso de apelación por ella presentado contra el auto de fecha 19 de abril de 2021, en el que se rechazó la demanda de unión marital de hecho radicada bajo el consecutivo 2021-00148-00, de la cual conoció el Juzgado Segundo de Familia de esa misma urbe; y, ii) el auto calendado 20 de octubre de 2021, a través del cual el Juzgado Primero de Familia también de la nombrada capital, rechazó el libelo que de esa misma naturaleza promovió con posterioridad, reconocido con el radicado 2021-00443-00.
3. Para brindar solución a la primera de las cuestiones objeto de la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente digital, que permiten advertir lo siguiente:
3.1. A la luz del litigio referido en líneas anteriores conocido por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, mediante proveído adiado 19 de abril de 2021, se dispuso el rechazo de la demanda por falta de subsanación en forma.
3.2. Contra esa determinación, la aquí interesada promovió recurso de apelación, radicado ante el Superior el 18 de mayo postrero.
3.3. La apelante mediante escritos remitidos vía correo electrónico los días 22 de junio y 28 de julio siguientes, solicitó que se diera «impulso procesal» al trámite de la alzada.
3.4. No obstante, en memorial del 13 de agosto posterior, la inconforme desistió de tal censura vertical.
3.5. Así entonces, el Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del día 23 de ese mismo mes y año, al resolver sobre tales pedimentos expuso, de un lado, que «atendidas las solicitudes elevadas por la parte demandante los días 22 de junio y 28 de julio de 2021, dirigidas a que se le diera el respectivo impulso procesal al trámite del recurso de apelación, en virtud a la pronta operancia del fenómeno de la caducidad», no era posible acceder a las mismas, «toda vez que a [esa] fecha aún no se ha[bía] llegado al turno en el que se encuentr[aba] el asunto de la referencia para ser decidido, si en cuenta se tiene que es deber del juzgador resolver los asuntos –en este caso la de segunda instancia-, en el estricto orden en que hayan ingresado los expedientes al Despacho, sin que sea admisible alterar dicho orden, salvo que se trate de un caso que tenga prelación, característica última que no posee el proceso de marras. De suerte que hasta tanto no se evacuen los negocios que delanteramente ingresaron al despacho para resolver recursos de apelación contra autos, no (…) ser[ía] posible (…) imprimir el trámite procesal correspondiente».
Por otra parte, y ya en lo concerniente al desistimiento de la apelación, anoto que «El artículo 316 del C.G.P., sobre el particular establece, ‘Desistimiento de ciertos actos procesales: Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. (…)’.
En el presente caso, el memorial de desistimiento del recurso de alzada, fue presentado por el apoderado judicial que representa el extremo demandante LILIA ESTHER MARMOL PALMA quien cuenta con la facultad expresa para desistir según se otea al Archivo ‘004 Poder’, Carpeta ‘Primera Instancia’ del expediente digital remitido al Tribunal. En consecuencia, es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de abril de 2021, en tanto la solicitud cumple con los requisitos formales que exige la ley, consagrados en el artículo 316 del C.G.P, sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas».
4. Con vista en lo anterior, no cabe duda que los reparos planteados en este escenario por la promotora frente a la memorada actuación del Tribunal, carece de trascendencia ius fundamental, pues más allá de los argumentos expuestos acerca de la supuesta mora judicial en el trámite del recurso de alzada, lo cierto es que fue ella misma quien, mutuo proprio, desistió de ésta, petición estimada por la Corporación aludida, por lo que, a la fecha, ningún sentido tiene estudiar tal crítica.
Sobre la falta de trascendencia ha explicado esta Sala, que «surge palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (ver en CSJ STC2348-2021).
5. Ahora, en lo que refiere al trámite de la segunda demanda de unión marital de hecho radicada por la señora Lilia Esther, y las presuntas irregularidades ocurridas con ocasión de la diligencia de reparto, así como con las posteriores decisiones de inadmisión y rechazo pronunciadas por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, se concluye que la salvaguarda instada también se torna improcedente, por virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo especialísimo de protección, toda vez que no obra dentro del expediente digital que la tutelante, haya acudido a esa instancia en el marco del memorado proceso para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Y es que, se arriba a tal conclusión, pues no obra prueba de que la accionante haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante la mentada autoridad judicial criticada, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcional a través del respectivo incidente de nulidad, para que disponga lo pertinente acerca de si es posible retrotraer los efectos de las decisiones aludidas, por la falta de publicidad de estas.
Corolario, es palpable el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (ver recientemente en CSJ STC1399-2021).
6. Por tanto, y sin más razones por innecesarias, se denegará lo pretendido por la promotora de la protección excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE