STC003 2022

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STC003-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC003-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04424-00  

(Aprobado  en sesión virtual de doce de enero de dos mil veintidós)    

Bogotá, D.C., doce (12)  de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Lilia  Esther Mármol Palma  contra la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, los Juzgados Primero  y  Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad,  la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga,  y la  Oficina de Reparto Judicial de esa localidad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes de los procesos verbales a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia, a la salud, a la vida  «en  condiciones dignas»  y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las  autoridades convocadas, con todo el trámite adoptado dentro de  los procesos de unión marital de hecho radicados bajo los  consecutivos 2021-00148-00 y 2021-00443-00.  

En  vista de tal panorama, exige para la protección de sus  garantías superiores, en últimas, «dej[ar]  sin efecto legal la decisión del Juzgado Primero de Familia de  Bucaramanga, de fecha 20 de octubre de 2021, mediante la cual rechazó  la demanda verbal de unión marital de hecho [por  ella] propuesta con  causa de la muerte de [su]  consorte, decidida bajo la cuerda procesal  680013110-001-2021-00443-00, ordenándose en su reemplazo  habilitar el término procesal para que la actora a través  de apoderado subsane los defectos de la demanda, conforme a  observaciones vistas en auto del 5 de octubre hogaño».  

2.        Como  soporte de sus pedimentos manifestó la interesada, que aunque  el 12 de marzo de 2021 radicó la primera de las mentadas  demandas, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo  de Familia de Bucaramanga bajo el consecutivo 2021-00148-00,   mediante auto del 19 de marzo siguiente la misma fue inadmitida, en  los siguientes términos: «(i)  dirigir la demanda contra herederos determinados e indeterminados,  (ii) aportar pruebas de vínculo o parentesco (iii) constancia  de envío de la demanda y anexos a la contraparte y (iv)  informar bajo juramento cómo obtuvo la dirección  digital de la demandada»,  lo anterior, pese a que esos fueron «aspectos  que la actora ilustró negativamente en los acápites de  hechos y notificaciones de la demanda».  

Alega  que pese a que subsanó en debida forma tales requerimientos,  el asunto fue rechazado en proveído calendado 19 de abril  postrero, bajo el postulado de no haberse dado estricto cumplimiento  a lo ordenado en el inadmisorio; que apelada esa determinación,  y en vista que el expediente fue remitido a la Sala Civil Familia del  Tribunal de esa ciudad desde el 11 de mayo de 2021, el 21 de junio  siguiente decidido radicar una petición ante el Magistrado  Sustanciador con el fin de solicitar el impulso del procedimiento de  segunda instancia, en aras de evitar «la  caducidad de la acción»,  pedimento que reiteró el día 28 posterior, sin obtener  respuesta alguna.  

Comenta  que, así las cosas, decidió desistir del mentado  mecanismo vertical en memorial del 13 de agosto de 2021, siendo  enfática en solicitar que su aceptación debía  darse antes del día 22 de ese mismo mes y año, tras  informarse «el  interés de radicar nueva demanda dentro del término  legal»,  por lo que se debía «evitar  la duplicidad de demandas»;  pero lo cierto fue que el respectivo auto solo se dictó hasta  el día 24.  

Indica  que concomitantemente, esto es, el 19 de agosto del año  pasado, presentó nueva demanda de unión marital de  hecho, pero al momento del reparto no se le informó a qué  dependencia judicial correspondió el asunto, ni tampoco el  número de radicación asignado, información que  sólo le fue brindada el día 25 postrero, indicándosele  que el libelo había sido nuevamente repartido al Juzgado  Segundo de Familia de Bucaramanga, por lo que con  base en la información de la Oficina Judicial era de esperar  que el Juzgado Segundo de Familia advirtiera de entrada que estaba  frente a un texto igual al ya tramitado y rechazado, debiendo generar  auto de rechazo y DEVOLVERLA a la Oficina Judicial para nuevo  reparto, y no lo hizo».  

Expone  que, pese a lo anterior, en la consulta de procesos de la página  web de la rama judicial la segunda demanda no se hallaba registrada,  por lo que presentó diferentes solicitudes tanto a la oficina  de reparto como al Juzgado Segundo de Familia, sin obtener respuesta  alguna.  

Manifiesta  que el 25 de octubre de 2021 la Oficina Judicial requirió al  mentado Despacho, quien respondió que en efecto tramitó  una primera demanda bajo el radicado 2021-00148, y que  «posteriormente,  se recibe demanda sin acta de reparto, siendo remitida a la oficina  judicial para su respectiva asignación, correspondiéndole  al Juzgado Primero de Familia, -acta reparto consecutivo 37472 del 17  de septiembre de 2021»,  respuesta que, dice, «contradice  lo dicho el 25 de agosto por la Oficina Judicial, que aseguró  haber enviado el segundo caso con acta de nueva presentación o  reparto al Segundo de Familia».  

Refiere  que «en  ausencia de radicado de la nueva demanda, consultó entre el 19  de agosto y 25 de octubre la base de datos de la Rama Judicial por  nombre de la demandante, con resultados negativos, y paralelamente  insistió ante la Oficina Judicial y juzgados comprometidos  para obtener las respuestas del caso, gestiones que permitieron  establecer que el Juzgado Segundo tuvo engavetado el segundo caso por  29 días, y que el Juzgado Primero negó al día 38  haber tenido en su poder el segundo caso»,  situación que a todas luces resulta inadmisible, pues no  entiende cómo el «25  de octubre de 2021»  la última de las oficinas mencionadas «neg[ó]  cualquier relación procesal con [ella],  a sabiendas que cinco días atrás había rechazado  la demanda con orden de archivo»,  vicisitudes éstas que la habilitan para acudir a la presente  vía excepcional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 7 de diciembre pasado se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga, se opuso a las solicitudes de la accionante,  comoquiera que «de  la  revisión al expediente digital que fuera remitido a es[a]  Agencia Judicial, se advierte que el mismo fue radicado por la  secretaría de la Sala (…)  el  día 18 de mayo de 2021; que el expediente se encontraba en  turno para imprimir el trámite correspondiente, el cual  culminó en proveído del 23 de agosto de los corrientes  por el desistimiento efectuado por la interesada el memorial del día  13 del mismo mes.  

De  otro lado es preciso advertir que, si bien es cierto que el  legislador en el artículo 120 del C. G. del P, señala  un término para proferir decisiones judiciales, también  lo es que el suscrito Magistrado está obligado a observar y  respetar el riguroso orden en que los asuntos ingresan al despacho,  sin que el mismo pueda alterarse, salvo en los casos que por  disposición legal tengan prelación como acciones  constitucionales, asuntos penales de adolescentes, entre otros»;  máxime cuando es un «hecho  notorio que por virtud de la pandemia mediante disposición de  los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo; PSCJA20-11521 del 19 de  marzo; PSCJA20-11526 del 22 de marzo; PCSJA20-11532 del 11 de abril;  PCSJA20-11546 del 25 de abril; PCSJA20- 11549 del 7 de mayo;  PCSJA-20-11556 del 22 de mayo de 2020; hubo suspensión de  términos y ello incidió en la prolongación en el  tiempo para la definición de los procesos. Expuesto lo  anterior me permito solicitar que se desestimen las pretensiones de  la acción, como quiera que el suscrito no ha trasgredido las  prerrogativas invocadas por la accionante, quien decidió  libremente desistir del recurso de alzada formulado en contra del  proveído proferido 19 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo  de Familia de Bucaramanga.  

b.        Por  su parte, la Juez Primera de Familia de esa misma circunscripción,  luego de aportar  la respectiva prueba documental, solicitó denegar la  salvaguarda instada, luego de referir que «tal  y como se ha demostrado, este Juzgado una vez tuvo conocimiento de la  demanda de unión marital de hecho a la que la actora hace  referencia, procedió a imprimir el trámite que  legalmente le correspondía, notificando en debida forma las  providencias que dentro del proceso verbal radicado al número  2021-443 se emitieron, las que quedaron en firme, como se itera, al  no haberse interpuesto recurso alguno contra el proveído que  dispuso su rechazo.  

Los  argumentos expuestos por la accionante a través de su abogado,  en torno a que este Juzgado de alguna manera pudo estar involucrado  en la vulneración de sus derechos constitucionales,  presuntamente por informar que no se había recibido la demanda  desde el 5 de octubre de 2021, se alejan completamente de la  realidad, pues lo que no informa el abogado de la accionante, es que  la petición que se recibió por parte de la Oficina de  Apoyo Judicial, nada informaba sobre el nombre de las partes, números  de cédula ò siquiera el número de radicado,  razón de ser que en nuestra respuesta se le informara no  solamente a esa dependencia sino al mismo abogado, que se requería  de la información correspondiente para poder atender lo  solicitado».  

c.        A  su turno, el titular del Juzgado Segundo de Familia de la capital  santandereana, además de remitir copia del respectivo  expediente digital, coincidió en pedir que se desestime la  protección rogada, luego de efectuar la siguiente narración:  «El  17 de marzo, mediante auto interlocutorio, la demanda [en  comento]  es inadmitida por las razones enlistadas en dicho pronunciamiento, y  se reconoce personería al mandatario judicial demandante.  

El  19 de abril de 2021, ante la omisión de subsanación de  la demanda en debida forma, mediante auto se rechaza la misma y  dispone el correspondiente archivo de las actuaciones. En la decisión  se ordena comunicar lo pertinente a oficina judicial reparto de  conformidad con lo ordenado en el Art. 90 del CGP.  

Dentro  del término de ley, la demandante allega a través del  correo institucional del juzgado, memorial con el cual interpone  recurso de reposición y en subsidio apelación en contra  del auto de rechazo, con el cual solicita revocar el decreto de  rechazo y en su reemplazo ordenar la admisión.  

Mediante  interlocutorio calendado 5 de mayo de la anualidad, se desata el  ataque horizontal el cual es denegado, se concede la alzada ante la  Sala Civil Familia y se otorga al recurrente el término de 3  días para adicionar la sustentación en caso de  considerarlo necesario conforme el numeral 3 del Art, 322 del C.G.P.  

Dentro  del término otorgado en el auto que concede la alzada, la  demandante a través de su apoderado allega escrito de adición  al recurso (Correo de fecha 10 de mayo de 2021 a las 09:59 p.m.). El  11 de mayo de 2021, a través del correo institucional  ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co se remite a oficina judicial  reparto las piezas procesales requeridas para resolver la alzada, y  en la misma fecha dicha dependencia responde y remite copia del acta  de reparto, donde se indica que fue repartida al Honorable Magistrado  Dr. RAMON ALBERTO FIGUEROA ACOSTA.  

Sin  existir aún definición de la alzada, a través  del correo institucional se allega nueva demanda bajo la misma  secuencia de la radicada el 12 de marzo de 2021, asunto en el cual el  auto de rechazo aún no se encontraba en firme en virtud de la  apelación formulada por la misma demandante a través de  su apoderado. Definido lo pertinente en segunda instancia mediante  auto de fecha 23 de agosto de 2021, es[e]  estrado dispone obedecimiento a lo resuelto por el ad quem [en  lo que toca con la providencia [que]  aceptó el desistimiento del recurso de alzada.  

El  2 de septiembre de 2021, a través de correo electrónico,  se comunica a la oficina judicial el rechazo de la demanda para los  efectos previstos en el Art. 90 del CGP.  

El  16 de septiembre de 2021, se ordena remitir la nueva demanda a la  oficina judicial para que sea sometida a reparto entre los despachos  de la especialidad bajo una nueva secuencia ante la firmeza del  rechazo de la inicialmente asignada a este estrado.  

A  través del correo institucional, el 17 de septiembre de 2021  se remiten las piezas procesales a la oficina judicial, dependencia  que en dicha fecha asigna la demanda al homólogo primero bajo  la secuencia 37472.  

Las  decisiones adoptadas en el presente caso, han acatado lo dispuesto en  los Acuerdos de Reparto y en el Art. 90 del CGP respecto del reporte  de las decisiones en firme de rechazo de demandas, con la finalidad  que sean compensadas en el reparto siguiente.  

En  este orden de ideas, puede advertirse que las actuaciones surtidas  fueron oportunas y conforme a la realidad procesal, sin que pueda  atribuirse conducta encaminada a ocasionar perjuicio alguno a los  usuarios. El incumplimiento de los requisitos de procedencia de la  acción constitucional, sustentan la solicitud de negación  del amparo promovido en contra de este estrado.  

d.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Bien          se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la          Corporación, que, en línea de principio, la acción          instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales,          dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales          inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en          curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las          determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera          se quebrantarían los principios que contemplan los artículos          228 y 230 de la Constitución Política.  

2.        En  el presente asunto se observa que  el descontento de la señora Mármol Palma, radica, en  esencia, en dos situaciones, a saber: i)  la presunta mora de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  judicial de Bucaramanga, para resolver el recurso de apelación  por ella presentado contra el auto de fecha 19 de abril de 2021, en  el que se rechazó la demanda de unión marital de hecho  radicada bajo el consecutivo 2021-00148-00,  de la cual conoció el Juzgado Segundo de Familia de esa misma  urbe; y, ii)  el  auto calendado 20 de octubre de 2021, a través del cual el  Juzgado Primero de Familia también de la nombrada capital,  rechazó el libelo que de esa misma naturaleza promovió  con posterioridad, reconocido con el radicado 2021-00443-00.  

3.        Para  brindar solución a la primera de las cuestiones objeto de la  presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la  documentación obrante en el expediente digital, que permiten  advertir lo siguiente:  

3.1.        A  la luz del litigio referido en líneas anteriores conocido por  el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, mediante proveído  adiado 19 de abril de 2021, se dispuso el rechazo de la demanda por  falta de subsanación en forma.  

3.2.        Contra  esa determinación, la aquí interesada promovió  recurso de apelación, radicado ante el Superior el 18 de mayo  postrero.  

3.3.        La  apelante mediante  escritos remitidos vía correo electrónico los días  22 de junio y 28 de julio siguientes, solicitó que se diera  «impulso  procesal»  al trámite de la alzada.  

3.4.        No  obstante, en memorial del 13 de agosto posterior, la inconforme  desistió de tal censura vertical.  

3.5.        Así  entonces, el Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del día  23 de ese mismo mes y año, al resolver sobre tales pedimentos  expuso, de un lado, que «atendidas  las solicitudes elevadas por la parte demandante los días 22  de junio y 28 de julio de 2021, dirigidas a que se le diera el  respectivo impulso procesal al trámite del recurso de  apelación, en virtud a la pronta operancia del fenómeno  de la caducidad»,  no era posible acceder a las mismas, «toda  vez que a [esa]  fecha aún no se ha[bía]  llegado al turno en el que se encuentr[aba]  el asunto de la referencia para ser decidido, si en cuenta se tiene  que es deber del juzgador resolver los asuntos –en este caso la  de segunda instancia-, en el estricto orden en que hayan ingresado  los expedientes al Despacho, sin que sea admisible alterar dicho  orden, salvo que se trate de un caso que tenga prelación,  característica última que no posee el proceso de  marras. De suerte que hasta tanto no se evacuen los negocios que  delanteramente ingresaron al despacho para resolver recursos de  apelación contra autos, no (…)  ser[ía]  posible (…)  imprimir el trámite procesal correspondiente».  

Por  otra parte, y ya en lo concerniente al desistimiento de la apelación,  anoto que «El  artículo 316 del C.G.P., sobre el particular establece,  ‘Desistimiento de ciertos actos procesales: Las partes podrán  desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las  excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.  No podrán desistir de las pruebas practicadas. El  desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del  mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de  audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del  juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso  no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el  caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará  en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el  levantamiento de las medidas cautelares practicadas. (…)’.  

En  el presente caso, el memorial de desistimiento del recurso de alzada,  fue presentado por el apoderado judicial que representa el extremo  demandante LILIA ESTHER MARMOL PALMA quien cuenta con la facultad  expresa para desistir según se otea al Archivo ‘004  Poder’, Carpeta ‘Primera Instancia’ del expediente  digital remitido al Tribunal. En consecuencia, es procedente aceptar  el desistimiento del recurso de apelación contra el auto de  fecha 19 de abril de 2021, en tanto la solicitud cumple con los  requisitos formales que exige la ley, consagrados en el artículo  316 del C.G.P, sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta  instancia por no aparecer causadas».  

4.        Con  vista en lo anterior, no cabe duda que los reparos planteados en este  escenario por la promotora frente a la memorada actuación del  Tribunal, carece de trascendencia ius  fundamental,  pues más allá de los argumentos expuestos acerca de la  supuesta mora judicial en el trámite del recurso de alzada,  lo  cierto es que fue ella misma quien, mutuo  proprio,  desistió de ésta,  petición estimada por la Corporación aludida, por lo  que, a la fecha, ningún sentido tiene estudiar tal crítica.  

Sobre  la falta de trascendencia ha explicado esta Sala, que «surge  palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas  al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo  de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado»  (ver en CSJ  STC2348-2021).  

5.        Ahora,  en lo que refiere al trámite de la segunda demanda de unión  marital de hecho radicada por la señora Lilia Esther, y las  presuntas irregularidades ocurridas con ocasión de la  diligencia de reparto, así como con las posteriores decisiones  de inadmisión y rechazo pronunciadas por el Juzgado Primero de  Familia de Bucaramanga, se concluye que la salvaguarda  instada  también se torna improcedente, por  virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo  especialísimo de protección, toda vez que no obra  dentro del expediente digital que la tutelante, haya acudido a esa  instancia en el marco del memorado proceso  para obtener lo que aquí solicita, situación que  enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

Y es que, se arriba a tal  conclusión, pues  no obra prueba de que la accionante haya  expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante la mentada  autoridad judicial criticada, las inconformidades que ahora trae a  este mecanismo excepcional a través del respectivo incidente  de nulidad, para que disponga lo pertinente acerca de si es posible  retrotraer los efectos de las decisiones aludidas, por la falta de  publicidad de estas.  

Corolario,  es palpable el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de la  subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias  ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los  principios del derecho procesal, pues la acción de tutela  procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»;  de manera que  «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (ver  recientemente en CSJ STC1399-2021).  

6.        Por  tanto, y sin más razones por innecesarias, se denegará  lo pretendido por la promotora de la protección excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela de la  referencia.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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