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STC161-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC161-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04647-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Emma Jaimes de Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2017-00024.
ANTECEDENTES
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere que Mireya Jaimes Jiménez y otros, promovieron en su contra el citado proceso, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia de 27 de febrero de 2020 accedió a las pretensiones.
Relata, que frente a la anterior determinación interpuso recurso de apelación, sin embargo, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de septiembre de 2021.
Inconforme con lo decidido al interior del litigio, promueve el presente auxilio, cuestionando, en síntesis, la valoración probatoria efectuada por las convocadas.
Sostiene, que los demandantes «(…) no han adquirido el dominio pleno y absoluto del inmueble objeto de la Litis (…) pues solamente se transfirió la nuda propiedad, sin que se haya cancelado el usufructo en cabeza de los señores Jorge Enrique Jaimes Flórez e Hilda Jiménez por su fallecimiento».
Manifiesta, que la compraventa contenida en la escritura pública nº 4959 de 3 de octubre de 1996 fue simulada por lo que inició una demanda pretendiendo la nulidad absoluta de dicho contrato, a lo que accedió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese lugar revocó y declaró probada la excepción denominada «falta de legitimación en la causa por activa» con fundamento en un registro civil de nacimiento que desconoce, ya que figura como su padre una persona a la cual nunca conoció, y agrega que es un «documento que no está firmado por los interesados».
Indica, que ha habitado el predio objeto de reivindicación «con la convicción de ser hija y por ende heredera del señor Jorge Enrique Jaimes Flórez y no como poseedora como exige la acción reivindicatoria para su prosperidad».
3. En consecuencia, pretende que a través de este particular mecanismo se invaliden los fallos de primera y segunda instancia proferidos en virtud del juicio reivindicatorio nº 2017-00024, y en su lugar se ordene «reemplazar la sentencia (…) [y] acceder a la excepción planteada de simulación».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por conducto de una de sus magistradas, defendió su proceder y aseguró que en la providencia objeto de reproche se encuentran contenidos los motivos que de manera «logica y razonada» la sustentan.
2. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que ese despacho tuvo a su cargo el litigio nº 2017-00024-00, el cual finalizó con sentencia de 27 de febrero de 2020, determinación confirmada por su superior jerárquico funcional, el 28 de septiembre de 2021.
Recalcó, que el debate planteado en torno a la simulación ya fue definido en otro proceso, no obstante, la interesada insistió sobre ese mismo punto en el precitado juicio por vía de reconvención.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró las prerrogativas reclamadas por la convocante, al emitir el fallo de segunda instancia, proferido el 28 de septiembre de 2021, en virtud del juicio declarativo nº 2017-00024-02.
Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el 27 de febrero de 2020, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Corte que habrá de negarse el auxilio por las razones que a continuación se compendian.
De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Observa la Corte que las discrepancias traídas por la gestora, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por Emma Jaimes de Ramírez, es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la referida autoridad y atacar, por esta senda, una decisión que resultó adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Sin embargo, al verificar la argumentación expuesta por la magistratura acusada en el fallo de 28 de septiembre de 2021, por medio del cual, confirmó la sentencia que accedió a la reivindicación deprecada por el extremo demandante, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la accionante.
En efecto, para arribar a la anterior decisión la corporación convocada, planteó tres problemas jurídicos a desatar (i) en cuanto a la aducida simulación del título que detentan las demandantes como propietarias del inmueble identificado con matrícula nº 3002828 «concretamente sobre la simulación del contrato de compraventa recogido en la escritura pública 4959 del 3 de octubre de 1996 de la Notaría Séptima de Bucaramanga», (ii) analizar la procedencia de la pretensión de usucapión «del tercer piso de la casa identificada con matrícula inmobiliaria 3002828», y (iii) establecer si el extremo demandante se encuentra legitimado en la causa para reivindicar el referido predio.
Seguidamente, se pronunció frente a la «excepción de simulación» planteada por la demandada Emma Jaimes de Ramírez, indicando que «(…) no tiene vocación de prosperidad por dos razones, la primera, porque el tribunal ya se pronunció sobre la legitimación en la causa de la señora Emma Jaimes de Ramírez para pedir que se decrete la simulación de la compraventa contenida en la escritura pública 4959 del 3 de octubre de 1996 de la Notaría Séptima de Bucaramanga, se pronunció en la sentencia de 31 de marzo de 2016 (…) el tribunal ya ofreció con efectos de cosa juzgada una resolución al conflicto y dijo que la señora Emma Jaimes de Ramírez no está legitimada para pedir la simulación del contrato de compraventa en virtud del cual las señoras demandantes ostentan la propiedad del inmueble».
Agregó, que «(…) se argumenta por el señor apoderado judicial de la señora Emma Jaimes de Ramírez que ante el fallecimiento de la señora Hilda Jiménez acaecido con posterioridad al proceso de simulación con radicado 2004-222 la señora Emma Jaimes de Ramírez se legitimó en la causa para pedir la simulación del contrato de compraventa recogido en la escritura pública 4959, para el tribunal este argumento no es correcto, por la siguiente razón, de las pruebas taridas al proceso se establece que el inmueble no perteneció a la sociedad conyugal de los esposos Hilda Jiménez y Jorge Enrique Jaimes Flórez pues el matrimonio de estos acaeció el 10 de julio de 1982 y el inmueble lo adquirió el señor Jaimes Florez en el año 1967».
Finalmente, concluyó que las demandantes sí se encuentran legitimadas para incoar la acción reivindicatoria del inmueble, esto con fundamento en el artículo 950 del Código Civil, precisó que dicha pretensión debía prosperar, en tanto que «(…) para el tribunal es claro que el señor Pedro Antonio Ramírez González es poseedor del inmueble (…) y por otro lado, la señora Emma Jaimes de Ramírez, su esposa, comparte esa condición en razón a que, primero, en vida de la señora Hilda Jaimes de Flórez (sic) ambos, Pedro y Emma respetaron el usufructo que esta tenía, Emma demandó ante la justicia la simulación del contrato de compraventa de la nuda propiedad, fracasó en esa pretensión y en sentencia de 5 de mayo de 2016 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se dijo que la sentencia del tribunal no adolecía de vía de hecho alguna, entonces a partir de ese pronunciamiento judicial Emma y Pedro se han negado a entregar el inmueble a la acá demandantes acto que el tribunal valora como de posesión».
Conforme con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo implorado puesto que esta excepcional senda constitucional no ha sido erigida como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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