STC161 2022

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STC161-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC161-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04647-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Emma  Jaimes de Ramírez  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº  2017-00024.  

ANTECEDENTES  

            

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere que Mireya          Jaimes Jiménez y otros, promovieron en su contra el citado          proceso, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil          del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia de 27 de          febrero de 2020 accedió a las pretensiones.  

Relata,  que frente a la anterior determinación interpuso recurso de  apelación, sin embargo, fue confirmada por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  el 28 de septiembre de 2021.  

Inconforme  con lo decidido al interior del litigio, promueve el presente  auxilio, cuestionando, en síntesis, la valoración  probatoria efectuada por las convocadas.  

Sostiene,  que los demandantes «(…)  no  han adquirido el dominio pleno y absoluto del inmueble objeto de la  Litis (…)  pues  solamente se transfirió la nuda propiedad, sin que se haya  cancelado el usufructo en cabeza de los señores Jorge Enrique  Jaimes Flórez e Hilda Jiménez por su fallecimiento».  

Manifiesta,  que la compraventa contenida en la escritura pública nº  4959 de 3 de octubre de 1996 fue simulada por lo que inició  una demanda pretendiendo la nulidad absoluta de dicho contrato, a lo  que accedió el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Bucaramanga, no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de ese lugar revocó y declaró  probada la excepción denominada «falta  de legitimación en la causa por activa»  con fundamento en un registro civil de nacimiento que desconoce, ya  que figura como su padre una persona a la cual nunca conoció,  y agrega que es un «documento  que no está firmado por los interesados».  

Indica,  que ha habitado el predio objeto de reivindicación «con  la convicción de ser hija y por ende heredera del señor  Jorge Enrique Jaimes Flórez y no como poseedora como exige la  acción reivindicatoria para su prosperidad».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este particular          mecanismo se invaliden los fallos de primera y segunda instancia          proferidos en virtud del juicio reivindicatorio nº 2017-00024,          y en su lugar se ordene «reemplazar          la sentencia          (…)          [y]          acceder          a la excepción planteada de simulación».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bucaramanga, por conducto de una de sus magistradas, defendió          su proceder y aseguró que en la providencia objeto de          reproche se encuentran contenidos los motivos que de manera «logica          y razonada»          la          sustentan.  

            

2. El          titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga,          informó que ese despacho tuvo a su cargo el litigio nº          2017-00024-00, el cual finalizó con sentencia de 27 de          febrero de 2020, determinación confirmada por su superior          jerárquico funcional, el 28 de septiembre de 2021.  

Recalcó,  que el debate planteado en torno a la simulación ya fue  definido en otro proceso, no obstante, la interesada insistió  sobre ese mismo punto en el precitado juicio por vía de  reconvención.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró las prerrogativas  reclamadas por la convocante, al emitir el fallo de segunda  instancia, proferido el 28 de septiembre de 2021, en virtud del  juicio declarativo nº 2017-00024-02.  

Esto  último, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia proferida por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Bucaramanga el 27 de febrero de 2020, fue la  dictada por su superior jerárquico funcional la que definió  el asunto.  

Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Corte que habrá de negarse el auxilio  por las razones que a continuación se compendian.  

De  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.  

Observa  la Corte que las discrepancias traídas por la gestora, son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido por Emma Jaimes de Ramírez, es anteponer su propia  comprensión jurídica a la de la referida autoridad y  atacar, por esta senda, una decisión que resultó  adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción  tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a  modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el  procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a  partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que  fuera de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial, configuran vía de  hecho.  

Sin  embargo, al verificar la argumentación expuesta por la  magistratura acusada en el fallo de 28 de septiembre de 2021, por  medio del cual, confirmó la sentencia que accedió a la  reivindicación deprecada por el extremo demandante, no se  observa el desafuero jurídico enrostrado por la accionante.  

En  efecto, para arribar a la anterior decisión la corporación  convocada, planteó tres problemas jurídicos a desatar  (i)  en cuanto a la aducida simulación del título que  detentan las demandantes como propietarias del inmueble identificado  con matrícula nº 3002828 «concretamente  sobre la simulación del contrato de compraventa recogido en la  escritura pública 4959 del 3 de octubre de 1996 de la Notaría  Séptima de Bucaramanga»,  (ii)  analizar la procedencia de la pretensión de usucapión  «del  tercer piso de la casa identificada con matrícula inmobiliaria  3002828»,  y (iii)  establecer si el extremo demandante se encuentra legitimado en la  causa para reivindicar el referido predio.  

Seguidamente,  se pronunció frente a la «excepción  de simulación»  planteada por la demandada Emma Jaimes de Ramírez, indicando  que «(…) no  tiene vocación de prosperidad por dos razones, la primera,  porque el tribunal ya se pronunció sobre la legitimación  en la causa de la señora Emma Jaimes de Ramírez para  pedir que se decrete la simulación de la compraventa contenida  en la escritura pública 4959 del 3 de octubre de 1996 de la  Notaría Séptima de Bucaramanga, se pronunció en  la sentencia de 31 de marzo de 2016 (…)  el  tribunal ya ofreció con efectos de cosa juzgada una resolución  al conflicto y dijo que la señora Emma Jaimes de Ramírez  no está legitimada para pedir la simulación del  contrato de compraventa en virtud del cual las señoras  demandantes ostentan la propiedad del inmueble».  

Agregó,  que «(…)  se  argumenta por el señor apoderado judicial de la señora  Emma Jaimes de Ramírez que ante el fallecimiento de la señora  Hilda Jiménez acaecido con posterioridad al proceso de  simulación con radicado 2004-222 la señora Emma Jaimes  de Ramírez se legitimó en la causa para pedir la  simulación del contrato de compraventa recogido  en  la escritura pública 4959, para el tribunal este argumento no  es correcto, por la siguiente razón, de las pruebas taridas al  proceso se establece que el inmueble no perteneció a la  sociedad conyugal de los esposos Hilda Jiménez y Jorge Enrique  Jaimes Flórez pues el matrimonio de estos acaeció el 10  de julio de 1982 y el inmueble lo adquirió el señor  Jaimes Florez en el año 1967».  

Finalmente,  concluyó que las demandantes sí se encuentran  legitimadas para incoar la acción reivindicatoria del  inmueble, esto con fundamento en el artículo 950 del Código  Civil, precisó que dicha pretensión debía  prosperar, en tanto que «(…)  para  el tribunal es claro que el señor Pedro Antonio Ramírez  González  es poseedor del inmueble  (…)  y  por otro lado, la señora Emma Jaimes de Ramírez, su  esposa, comparte esa condición en razón a que, primero,  en vida de la señora Hilda Jaimes de Flórez  (sic) ambos,  Pedro y Emma respetaron el usufructo que esta tenía, Emma  demandó ante la justicia la simulación del contrato de  compraventa de la nuda propiedad, fracasó en esa pretensión  y en sentencia de 5 de mayo de 2016 la Sala Civil de la Corte Suprema  de Justicia se dijo que la sentencia del tribunal no adolecía  de vía de hecho alguna, entonces a partir de ese  pronunciamiento judicial Emma y Pedro se han negado a entregar el  inmueble a la acá demandantes acto que el tribunal valora como  de posesión».  

Conforme  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una determinación discutible o  poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Lo  anterior, cobra mayor relevancia cuando se tiene claro que no se  puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que,  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo  implorado puesto que esta excepcional senda constitucional no ha sido  erigida como instancia adicional para reabrir debates legalmente  concluidos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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