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STC265-2022
Magistrado Ponente
STC265-2022
Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00204-01
(Aprobado en sesión virtual del diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 12 de noviembre de 2021, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Vanessa Castellanos Moreno contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La actora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y juez natural, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado en el trámite del proceso de sucesión de radicado 2017-00145-00.
2. Indicó que en dicho litigio solicitó la perdida de competencia de la autoridad citada de conformidad con el artículo 121 del C.G.P. Sin embargo, el Juzgado convocado, con auto del 13 de agosto de 2021 resolvió negarla. Para ello, argumentó que los términos judiciales por disposición del Consejo Superior de la Judicatura y ante la emergencia sanitaria por COVID- 19, se suspendieron desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. Consideró, además, que «los términos para fallar se han sobrepasado no por desidia del juzgado, sino por los continuos recursos presentados por los abogados de los herederos cada vez que se profiere una providencia».
2.1. Inconforme con esa determinación, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante auto del 21 de septiembre de 2021, con el cual resolvió confirmar parcialmente el auto de fecha 13 de agosto de 2021 y revocar el numeral segundo consistente en la prórroga de los términos del proceso hasta por seis meses más. Ello, por cuanto, «ante el saneamiento de la nulidad alegada, deviene imperiosa la confirmación de la providencia fustigada, salvo en lo que respecta a la prórroga de la instancia, la cual se avizora improcedente, en el entendido que no le era dable al Juzgador prolongar un plazo legalmente precluido».
2.2. Manifestó que interpuso aclaración frente a la anterior determinación a efectos de que se indicara que el juez demandado había perdido la competencia, petición que fue despachada desfavorablemente. Expuso que el juzgado accionado continuó con el trámite sucesorio, por lo cual, con fundamento en los numerales 1 y 2 de la regla 133 del CGP solicitó la nulidad de lo actuado. No obstante, se duele que se prosiguió con el trámite sin pronunciarse sobre esta petición.
2.3. Expuso que si bien con proveído del 25 de octubre de 2021 se corrió traslado de las objeciones presentadas al trabajo de partición y se determinó que una vez decidido el incidente se resolvería la petición de perdida de competencia, el operador judicial continuó con el trámite sin pronunciarse sobre la nulidad interpuesta. De ahí que, en su criterio, existió la violación de los derechos fundamentales invocados.
3. Por lo anterior, solicitó «ordenar al señor juez Quinto de Familia del Circuito de Manizales…remita el expediente del proceso 2017-00145-00, al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales…de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del CGP…»
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Manizales, pidió que se negara la tutela, ya que «con relación a la solicitud de nulidad por perdida de competencia invocada por los señores Vanessa Castellanos Moreno y Jorge Enrique Castellanos Moreno, en el auto de 25 de octubre de 2021…a la fecha el incidente no se ha resuelto, estando en términos para ello». Así mismo expuso que «con las actuaciones desplegadas posterior a la providencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, el 21 septiembre de 2021 por el profesional del derecho que representa a los herederos Vanesa y Jorge Mauricio Castellanos, ha quedado saneada cualquier nulidad conforme al numeral 2 del artículo 136 del C.G. del proceso».
2. La curadora ad litem de los herederos indeterminados de Jorge Enrique Castellanos Castellanos, expuso que se acogía a lo que resultara probado en la acción constitucional.
3. Gloria Lorena, Patricia, Luis Enrique y Miguel Ángel Castellanos Escobar, adujeron que «no hay declaratoria de perdida de competencia y por tanto hasta la fecha, es el Juzgado Quinto (5) de Familia de Manizales, el juez competente para darle tramite al proceso…estamos a la espera del trámite de unas nuevas objeciones propuestas por parte de los herederos CASTELLANOS MORENO, para que el Juez de conocimiento entre a decidir de fondo respecto de la petición de perdida de competencia». Expusieron que «por las varias intervenciones de los apoderados de los señores JORGE MAURICIO y VANESA, se ha dispuesto una voluntad dirigida a objetar, demorar, dilatar, retardar o cambiar la competencia que está en cabeza del Juzgado Quinto de Familia de Manizales». Finalmente, se opusieron a la prosperidad de la acción constitucional.
4. Jorge Mauricio Castellanos Moreno, guardó silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda, al considerar que actualmente la petición elevada el 24 de septiembre de 2021, «se encuentra pendiente de resolución y a pesar de que la parte recurrente aduzca que si bien en auto de 25 de octubre de 2021 se corrió traslado de las objeciones propuestas a la partición y posterior a su resolución se proveería acerca de la solicitud de pérdida de competencia, lo cierto es que: (i) en modo alguno se nota que la aquó tutelante solicitara complementación o adición del auto calendado 25 de octubre de 2021 de considerarse que dentro de dicho próvido no se dispuso nada sobre la nulidad deprecada; (ii) de la contestación de la acción de tutela se desprende que dicha petición de nulidad está pendiente de solucionarse junto con la pérdida de competencia…».
Sumado a lo anterior, destacó que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante no «interpuso recurso de reposición contra la decisión, por lo cual, la misma quedó ejecutoriada y evidentemente estaría pendiente de resolverse sobre la nulidad y pérdida de competencia deprecadas, tal y como quedó consignado en el proveído del pasado 25 de octubre, al no interponerse ninguna censura contra tal decisión; por lo cual, la acción preferente decae por falta de subsidiariedad».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien reprochó la consideración sobre la existencia de otros recursos, ya que «considerar que no se colma el requisito de subsidiariedad…por el hecho de que el Juez Quinto de Familia pretende pronunciarse sobre una supuesta solicitud de perdida de competencia, sería desconocer el debido proceso al aceptar que se reviva un debate procesal jurídicamente concluido y agregar otra instancia no establecida para resolver nuevamente sobre la competencia del Juzgado Quinto de Familia de Manizales respecto del proceso de sucesión 2017-00145-00 circunstancia que a todas luces desconoce el principio de cosa juzgada, pues itérese, la misma Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales en auto del 21 de septiembre de 2021, concluyó que el Juzgado Quinto de Familia ya había perdido competencia por dejar transcurrir más de un año sin proferir sentencia de primera instancia». Finaliza argumentando que, «la acción de tutela resulta procedente en este caso para hacer cumplir una providencia debidamente ejecutoriada y lograr que el accionado aplique una disposición legal que le resulta imperativa como lo es el artículo 212 del CGP».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora censura la vulneración de sus derechos fundamentales. Y pretende que el juzgado accionado remita el expediente del proceso de radicado 2017-00145-00, al despacho Sexto de Familia del Circuito de Manizales para su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del C.G.P.
2. Pronto la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
3. Pues bien, analizado el material probatorio se observa que el Juzgado accionado mediante auto del 13 de agosto de 2021 negó la solicitud de perdida de competencia elevada por la actora. Inconforme, interpuso recurso de apelación. Sin embargo, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales el 21 de septiembre siguiente, confirmó parcialmente la decisión y revocó el numeral segundo consistente en la prórroga del lapso para dictar sentencia.
Frente a tal determinación, la actora interpuso aclaración, petición que fue despachada desfavorablemente. Por lo cual, con fundamento en lo numerales 1 y 2 del artículo 133 del CGP presentó incidente de nulidad; no obstante, el operador judicial mediante auto del 25 de octubre pasado resolvió «Primero: Correr traslado por el término de tres (3) días del presente incidente al partidor… para que se pronuncie sobre las objeciones presentadas al trabajo de partición allegado a este despacho y solicite las pruebas, que pretenda hacer valer y acompañe los documentos necesarios. Segundo: al presente incidente se le dará el trámite señalado en el artículo 129 inciso 3 del C.G. del Proceso. Tercero: una vez se decida el presente incidente, se procederá a resolver la petición de pérdida de competencia». Frente a esta determinación la actora guardó silencio.
Posteriormente, el juzgado convocado con providencia del 2 de diciembre de 2021 resolvió: (i) no decretar la nulidad por perdida de competencia. (ii) declarar imprósperas las objeciones al trabajo de partición. (iii) aprobar de plano en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación realizado en el proceso sucesorio. (iv) ordenar registrar el trabajo de partición y adjudicación y esta sentencia aprobatoria, entre otras.
Inconforme con esa determinación, la actora interpuso recurso de apelación, el cual esta pendiente de resolverse.
4. De lo narrado la Sala concluye que la protección implorada resulta prematura, en la medida en que la actora interpuso recurso de apelación frente a la decisión del 2 de diciembre de 2021 que resolvió, entre otras, la nulidad por perdida de competencia, el cual, está pendiente por resolverse, lo que imposibilita un pronunciamiento del juez constitucional frente a ello.
En esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación revela que se está surtiendo el trámite respectivo del mecanismo judicial de defensa, el cual no puede ser soslayado. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver el conflicto planteado.
En todo caso, los motivos invocados por la tutelante no justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual. Máxime cuando se está surtiendo el trámite necesario para resolver las inconformidades traídas en esta instancia.
Al respecto, la Sala ha precisado que:
[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 28 ago. 2015, rad, 01576-01).
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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