STC265 2022

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STC265-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC265-2022  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2021-00204-01  

(Aprobado  en sesión virtual del diecinueve de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales el  12 de noviembre de 2021,  con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por  Vanessa  Castellanos Moreno contra  el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La actora,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y juez  natural,  presuntamente vulnerados por el  juzgado accionado en  el trámite del proceso de sucesión de radicado  2017-00145-00.  

2.  Indicó que en dicho  litigio solicitó la perdida de competencia de la autoridad  citada de conformidad con el artículo 121 del C.G.P. Sin  embargo, el Juzgado convocado, con auto del 13 de agosto de 2021  resolvió negarla.  Para ello, argumentó que los términos judiciales por  disposición del Consejo Superior de la Judicatura y ante la  emergencia sanitaria por COVID- 19, se suspendieron desde el 16 de  marzo hasta el 30 de junio de 2020. Consideró, además,  que «los  términos para fallar se han sobrepasado no por desidia del  juzgado, sino por los continuos recursos presentados por los abogados  de los herederos cada vez que se profiere una providencia».  

2.1.  Inconforme con esa determinación, la actora interpuso  recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales mediante auto del 21 de septiembre de 2021, con el cual  resolvió confirmar parcialmente el auto de fecha 13 de agosto  de 2021 y revocar el numeral segundo consistente en la prórroga  de los términos del proceso hasta por seis meses más.  Ello, por cuanto, «ante  el saneamiento de la nulidad alegada, deviene imperiosa la  confirmación de la providencia fustigada, salvo en lo que  respecta a la prórroga de la instancia, la cual se avizora  improcedente, en el entendido que no le era dable al Juzgador  prolongar un plazo legalmente precluido».  

2.2.  Manifestó que interpuso aclaración frente a la anterior  determinación a efectos de que se indicara que el juez  demandado había perdido la competencia, petición que  fue despachada desfavorablemente. Expuso que el juzgado accionado  continuó con el trámite sucesorio, por lo cual, con  fundamento en los numerales 1 y 2 de la regla 133 del CGP solicitó  la nulidad de lo actuado. No obstante, se duele que se prosiguió  con el trámite sin pronunciarse sobre esta petición.  

2.3.  Expuso que si bien con proveído del 25 de octubre de 2021 se  corrió traslado de las objeciones presentadas al trabajo de  partición y se determinó que una vez decidido el  incidente se resolvería la petición de perdida de  competencia, el operador judicial continuó con el trámite  sin pronunciarse sobre la nulidad interpuesta. De ahí que, en  su criterio,  existió la violación de los derechos fundamentales  invocados.  

3.  Por lo anterior, solicitó «ordenar  al señor juez Quinto de Familia del Circuito de  Manizales…remita el expediente del proceso 2017-00145-00, al  Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales…de  conformidad con lo establecido en el artículo 121 del CGP…»  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto  de Familia de Manizales, pidió que se negara la tutela, ya  que  «con relación a la solicitud  de nulidad por perdida de competencia invocada por los señores  Vanessa Castellanos Moreno y Jorge Enrique Castellanos Moreno, en el  auto de 25 de octubre de 2021…a la fecha el incidente no se ha  resuelto, estando en términos para ello».  Así  mismo expuso que «con  las actuaciones desplegadas posterior a la providencia del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Manizales, el 21 septiembre de 2021  por el profesional del derecho que representa a los herederos Vanesa  y Jorge Mauricio Castellanos, ha quedado saneada cualquier nulidad  conforme al numeral 2 del artículo 136 del C.G. del proceso».  

2.  La curadora ad litem de los herederos indeterminados de Jorge Enrique  Castellanos Castellanos, expuso que se acogía a lo que  resultara probado en la acción constitucional.  

3.  Gloria Lorena, Patricia, Luis Enrique y Miguel Ángel  Castellanos Escobar, adujeron que «no  hay declaratoria de perdida de competencia y por tanto hasta la  fecha, es el Juzgado Quinto (5) de Familia de Manizales, el juez  competente para darle tramite al proceso…estamos a la espera  del trámite de unas nuevas objeciones propuestas por parte de  los herederos CASTELLANOS MORENO, para que el Juez de conocimiento  entre a decidir de fondo respecto de la petición de perdida de  competencia».  Expusieron que «por  las varias intervenciones de los apoderados de los señores  JORGE MAURICIO y VANESA, se ha dispuesto una voluntad dirigida a  objetar, demorar, dilatar, retardar o cambiar la competencia que está  en cabeza del Juzgado Quinto de Familia de Manizales».  Finalmente,  se opusieron a la prosperidad de la acción constitucional.  

4.  Jorge Mauricio Castellanos Moreno, guardó silencio.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente la  salvaguarda, al considerar que actualmente la petición elevada  el 24 de septiembre de 2021, «se  encuentra pendiente de resolución y a pesar de que la parte  recurrente aduzca que si bien en auto de 25 de octubre de 2021 se  corrió traslado de las objeciones propuestas a la partición  y posterior a su resolución se proveería acerca de la  solicitud de pérdida de competencia, lo cierto es que: (i) en  modo alguno se nota que la aquó tutelante solicitara  complementación o adición del auto calendado 25 de  octubre de 2021 de considerarse que dentro de dicho próvido no  se dispuso nada sobre la nulidad deprecada; (ii) de la contestación  de la acción de tutela se desprende que dicha petición  de nulidad está pendiente de solucionarse junto con la pérdida  de competencia…».  

Sumado  a lo anterior, destacó que no se cumplió con el  presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante no  «interpuso  recurso de reposición contra  la decisión, por lo cual, la misma quedó ejecutoriada y  evidentemente estaría pendiente de resolverse sobre la nulidad  y pérdida de competencia deprecadas, tal y como quedó  consignado en el proveído del pasado 25 de octubre, al no  interponerse ninguna censura contra tal decisión; por lo cual,  la acción preferente decae por falta de subsidiariedad».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó  el accionante, quien reprochó la consideración sobre la  existencia de otros recursos, ya que  «considerar  que no se colma el requisito de subsidiariedad…por el hecho de  que el Juez Quinto de Familia pretende pronunciarse sobre una  supuesta solicitud de perdida de competencia, sería desconocer  el debido proceso al aceptar que se reviva un debate procesal  jurídicamente concluido y agregar otra instancia no  establecida para resolver nuevamente sobre la competencia del Juzgado  Quinto de Familia de Manizales respecto del proceso de sucesión  2017-00145-00 circunstancia que a todas luces desconoce el principio  de cosa juzgada, pues itérese, la misma Sala Civil Familia del  Tribunal de Manizales en auto del 21 de septiembre de 2021, concluyó  que el Juzgado Quinto de Familia ya había perdido competencia  por dejar transcurrir más de un año sin proferir  sentencia de primera instancia».  Finaliza  argumentando que, «la  acción de tutela resulta procedente en este caso para hacer  cumplir una providencia debidamente ejecutoriada y lograr que el  accionado aplique una disposición legal que le resulta  imperativa como lo es el artículo 212 del CGP».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la  actora censura la vulneración de sus derechos fundamentales. Y  pretende que el juzgado accionado remita el expediente del proceso de  radicado 2017-00145-00, al despacho Sexto de Familia del Circuito de  Manizales para su conocimiento, de conformidad con lo establecido en  el artículo 121 del C.G.P.  

2.  Pronto la Sala  advierte la improcedencia del amparo constitucional. Y, por tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada.  

3.  Pues bien, analizado el material probatorio se  observa que el Juzgado accionado mediante auto del 13 de agosto de  2021 negó la solicitud de perdida de competencia elevada por  la actora. Inconforme, interpuso recurso de apelación. Sin  embargo, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales el  21 de septiembre siguiente, confirmó parcialmente la decisión  y revocó el numeral segundo consistente en la prórroga  del lapso para dictar sentencia.  

Frente  a tal determinación, la actora interpuso aclaración,  petición que fue despachada desfavorablemente. Por lo cual,  con fundamento en lo numerales 1 y 2 del artículo 133 del CGP  presentó incidente de nulidad; no obstante, el operador  judicial mediante auto del 25 de octubre pasado resolvió  «Primero:  Correr traslado por el término de tres (3) días del  presente incidente al partidor… para que se pronuncie sobre  las objeciones presentadas al trabajo de partición allegado a  este despacho y solicite las pruebas, que pretenda hacer valer y  acompañe los documentos necesarios. Segundo: al presente  incidente se le dará el trámite señalado en el  artículo 129 inciso 3 del C.G. del Proceso. Tercero: una vez  se decida el presente incidente, se procederá a resolver la  petición de pérdida de competencia». Frente  a esta determinación la actora guardó silencio.  

Posteriormente,  el juzgado convocado con providencia del 2 de diciembre de 2021  resolvió: (i) no decretar la nulidad por perdida de  competencia. (ii) declarar imprósperas las objeciones al  trabajo de partición. (iii) aprobar de plano en todas sus  partes el trabajo de partición y adjudicación realizado  en el proceso sucesorio. (iv) ordenar registrar el trabajo de  partición y adjudicación y esta sentencia aprobatoria,  entre otras.  

Inconforme  con esa determinación, la actora interpuso recurso de  apelación, el cual esta pendiente de resolverse.  

4.  De lo narrado la Sala concluye que la protección implorada  resulta prematura, en la medida en que la actora interpuso recurso de  apelación frente a la decisión del 2 de diciembre de  2021 que resolvió, entre otras, la nulidad por perdida de  competencia, el cual, está pendiente por resolverse, lo que  imposibilita un pronunciamiento del juez constitucional frente a  ello.  

En  esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo  establecida en el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida  tramitación revela que se está surtiendo el trámite  respectivo del mecanismo judicial de defensa, el cual no puede ser  soslayado. De lo contrario, equivaldría a sustituir la  competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver el  conflicto planteado.  

En  todo caso, los motivos invocados por la tutelante no justifican  acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y  residual. Máxime cuando se está surtiendo el trámite  necesario para resolver las inconformidades traídas en esta  instancia.  

Al  respecto, la Sala ha precisado que:  

[…]  la acción de amparo no se instituyó con el propósito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas,  le está vedado formular de manera concomitante la presente  vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se  creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentración y autonomía, para  resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su  composición  (CSJ  STC 28 ago. 2015, rad, 01576-01).  

5.  Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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