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STC266-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC266-2022
Radicación nº 17001-22-13-000-2021-00210-01
(Aprobado en sesión virtual del diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 23 de noviembre de 2021, que denegó la acción de tutela promovida por Johon Jairo Osorio Giraldo contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a Sandra Milena Holguín Guevara, Ana Isabel Santafé Arango y el Juzgado Quinto de Familia de la mencionada urbe.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en el marco del proceso de radicado 2014-00517-00.
2. En sustento de sus pedimentos, expuso que durante el matrimonio celebrado con S.M.H.G. nació el 10 de septiembre de 2008 la menor E.S.O.H.1
2.2. Posteriormente, el juzgado accionado con sentencia 273 del 20 de octubre de 20142 resolvió dejar sin efectos civiles el matrimonio católico celebrado entre las partes. Y fijó como cuota alimentaria a favor de la menor, la suma inicial de $ 150.000, la cual sería incrementada anualmente de acuerdo con el I.P.C.
2.3. En el 2021, y ante el incumplimiento del pago acordado, la progenitora promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra del actor. Asunto del que conoce el Juzgado censurado. En el desarrollo de la causa, una vez emitido el mandamiento de pago, el actor no presentó excepciones en tiempo, manifestando que desconocía el deber de contratar los servicios de un abogado para ejercer su derecho de defensa.
2.4. Seguidamente, la citada autoridad, con proveído del 9 de marzo de 20213, decretó el embargo del 30 por ciento del salario del libelista. Motivo de inconformidad del quejoso puesto que, en su sentir, con tal determinación se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que tiene otra hija, quien también es menor de edad y con la que se comprometió en audiencia de conciliación realizada en el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, a suministrar el 35 por ciento de su salario como cuota alimentaria.
2.5. Por lo anterior, adujo que entre el embargo del 30% del salario y la cuota alimentaria pactada para alimentos de su otra hija, se supera el 50% de sus ingresos, razón por la cual solicitó la reducción del embargo. Petición que fue desestimada por el Juzgado encarado el 4 de noviembre de 20214.
3. De conformidad con lo expuesto, solicitó «se ordene al Juzgado Séptimo de Familia revocar el mandamiento ejecutivo de pago que ordenó el embargo del 30% del salario, toda vez que se está afectando mi derecho fundamental al MININO VITAL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y DIGNIDAD HUMANA». Adicionalmente, se «ordene al accionado ajustar su nueva decisión conforme a la obligación alimentaria existente (35%) que se omitió deliberadamente en el escrito de demanda ejecutiva por la parte actora de la misma y dentro de la misma se incluya la cuota alimentaria de la menor demandante, para que entre una y otras obligaciones en razón a compromisos alimentarios no se supere el 50% del salario por mi devengado».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Manizales5, luego de memorar sus actuaciones, señaló frente a los hechos que motivan la acción constitucional, que «el 21 de julio la parte accionada solicitó rebaja del porcentaje embargado en el proceso, señalando que tenía otra obligación en el Juzgado 5 de Familia, en porcentaje del 35% del salario, para su hija…, por lo cual el despacho dispuso oficiarle para que informara si el acuerdo se encontraba vigente, si el demandado estaba embargado y si estaba cumpliendo con la obligación alimentaria».
Dicho despacho, en su respuesta indicó que «no ha sido cancelado el crédito en su totalidad por cuanto no se perfeccionó la medida de embargo del sueldo del demandado, se pagaron depósitos judiciales a la demandante hasta el 27 de septiembre de 2014 por un valor total de $877.776, el proceso se encuentra archivado por inactividad de las partes» Razón por la cual negó la solicitud de disminución del porcentaje implorado.
2. Lina María Bernal, apoderada de la vinculada Sandra Milena Holguín6, refirió que «Tal y como se demuestra con los respectivos registros de nacimiento el señor JOHON JAIRO OSORIO GIRALDO, es padre de dos hijas de nombres Mariana quien en la actualidad tiene 18 años y que, por cierto, en el escrito de tutela anuncia que se encuentra estudiando, pero no lo prueba con el respectivo certificado de estudios, y de… quien en la actualidad tiene 13 años».
Aseveró que «en ningún momento mi mandante ha actuado con temeridad o mala fé, pues no está en la obligación de manifestar al despacho la existencia de otros hijos teniendo en cuenta que se promovió un proceso ejecutivo de alimentos no un proceso declarativo, y dentro del ejecutivo instaurado, el accionante tuvo su oportunidad procesal para defenderse y demostrar los periodos cancelados que aduce».
Respecto a la solicitud de disminución de cuota alimentaria, resaltó que «el accionante en ejercicio de la legitima defensa tenía a su favor los recursos ordinarios establecidos en el CGP, por lo tanto la acción de tutela para el presente caso no es procedente teniendo en cuenta el origen de subsidiariedad de la misma acción de tutela, y la posibilidad de defenderse mediante otros mecanismos como los (Recursos Ordinarios) en la jurisdicción ordinaria que es donde se tramita el proceso actualmente, el accionante a través de su abogado debió instaurarlos; situación que no realizo y pretende que se revoque un mandamiento de pago en su contra».
3. El Juzgado Quinto de Familia de Manizales7, manifestó que en su despacho «se formula demanda Ejecutiva de Alimentos, presentada el 3 de septiembre de 2010 por la señora A.I.S. en beneficio de su hija…, por medio de la cual se cobran cuotas alimentarias dejadas de cancelar por el demandado desde el mes de mayo de 2010. Proceso el cual culminó mediante auto emitido el 31/01/2011, por medio del cual se ordenó seguir adelante la ejecución, el cual posee auto que ordenó seguir adelante con la ejecución emitido el 31 de enero de 2011, crédito que no ha sido cancelado en su totalidad por cuanto no se perfeccionó la medida de embargo del sueldo del demandado. Se pagaron depósitos judiciales a la demandante hasta el 27 de septiembre de 2014 por un valor total de $877.776.». Proceso que se encuentra provisionalmente archivado por inactividad de las partes.
4. Ana Isabel Santafé Arango8, narró que su hija padece discapacidad neurológica moderada, trastorno convulsivo y de aprendizaje. Actualmente cursa grado décimo de bachillerato y no recibe íntegramente la cuota desde el año 2019. Además, mencionó que «no me opongo a que cada una de estas prosperen siempre y cuando no afecten los derechos y el bienestar de mi hija».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, después de referirse a los requisitos generales de la acción de tutela, denegó la solicitud de amparo, al considerar que «el accionante no agotó todos los recursos judiciales a su disposición para controvertir la decisión calificada como desacertada, pues aún tenía la posibilidad de interponer recursos contra la declaratoria de improcedencia de la solicitud de nulidad presentada al juez de la causa».
Respecto al reproche de la negativa de la reducción de la cuota embargada consideró que «según se corrobora con lo informado por el Juez Quinto de Familia de Manizales, no hay por su cuenta ningún embargo vigente contra el promotor, por lo que, en estricto sentido, solo el 30% de sus ingresos es el realmente comprometido y retenido por decisiones judiciales; lo cual da sentido a que la titular del Juzgado Séptimo de abstuviera de modificar la decisión al respecto a través del auto calendado 4 de noviembre de 2021».
Concluyó que «en lo referente al debido proceso y la nulidad perseguida de modo subsidiario, no se halla estructurada causal alguna o irregularidad en el enteramiento del mandamiento ejecutivo que abra paso a lo perseguido; no apreciándose tampoco procederes incorrectos en el decreto y ratificación del embargo decretado por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, y siendo ajena a ese proceso la existencia de otras obligaciones, por la posibilidad de debatirlas y regularlas a través de mecanismos ordinarios».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial. No comparte la decisión de primera instancia, reiteró que «busco que se me proteja mi mínimo vital, y según la sentencia T-891, se me puede embargar hasta el 50% de mi salario, pero necesariamente no se da una cifra exacta del monto del embargo, es decir, el juez tiene un rango de acción entre el 1 % o hasta el 50%, pero debe tenerse en cuenta las condiciones del alimentante, es decir que no tenga otras obligaciones del mismo rango, condiciones socioeconómicas u otras previas a las que se pretende fijar y bajo los presupuestos antes enunciados, puede acceder a que no sea el 30% sino una cifra menor (17%) con lo cual no se afectan las cuotas alimentarias ni tampoco de forma radical mi mínimo vital».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la decisión del 9 de marzo de 2021, que decretó el embargo del 30% del salario y la del 4 de noviembre del mismo año, que negó la solicitud de reducción de este.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que el título ejecutivo fundamento de la causa se encuentra soportado en la sentencia 273 del 20 de octubre de 20149, mediante la cual se aprobó el acuerdo entre los cónyuges, en el que el aquí accionante se comprometió a suministrar la suma de $150.000 para alimentos en favor de su hija menor.
3.1. Por otro lado, obra en el expediente solicitud de nulidad de todas las actuaciones procesales surtidas, propuesta por el quejoso manifestando que en dicho proceso no se ha emitido auto que admita la demanda y por lo tanto la notificación de este11.
Frente a ello, el juzgado accionado con auto del 22 de junio de 2021 resolvió negar la nulidad propuesta, al encontrar que el mandamiento de pago fue notificado por correo electrónico «quedando surtida el 12 y, el término para contestar venció el 27 de mayo»12.
Frente a esta determinación, el actor guardó silencio.
No obstante lo anterior, procedió a contestar la demanda a través de apoderado. El Juzgado accionado en auto del 6 de julio de 202113 ordenó agregarla al expediente, sin embargo, no le dio trámite teniendo en cuenta que la notificación se encontraba surtida y ya se había emitido proveído de seguir adelante con la ejecución.
3.2. El actor se duele que tiene obligaciones adquiridas con otra hija por el 35% de su salario, suma acordada en el Juzgado Quinto de Familia de Manizales. Motivo por el cual, procedió a solicitar ante el juzgado encarado la disminución del porcentaje embargado correspondiente al 30% de las acreencias laborales.
Dicha petición fue desestimada por la autoridad Judicial encartada el 4 de noviembre de 2021, al corroborar la inexistencia de otro embargo, teniendo en cuenta que la causa que cursa en el Juzgado Quinto de Familia antes mencionado se encuentra «archivado por inactividad de las partes» 14. Decisión frente a la cual, no se presentó ningún cuestionamiento.
4. De lo narrado, esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues el accionante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que el promotor desperdició los medios de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente el recurso de reposición establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso ante la determinación que ordenó el mandamiento de pago. Además, omitió presentar las excepciones de que trata el artículo 442 de la misma disposición. También dejó de cuestionar -en apelación- la providencia que resolvió la nulidad propuesta –el 22 de junio de 2021-. Y la determinación que negó la disminución del porcentaje embargado -el 4 de noviembre de 2021-.
Por supuesto, tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el impulsor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para ello.
Por tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
5. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso reiterar, como lo indicó el a quo constitucional, que de variar las circunstancias del alimentario o el alimentante, como también las condiciones patrimoniales y las necesidades alimentarias de la menor, el actor podrá acudir a la justicia ordinaria para la regulación, disminución o exoneración de la cuota alimentaria -artículo 390 del C.G.P.-.
Al respecto, esta Sala ha indicado que «…tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (CSJ STC, 27 may. 2011, Rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, Rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, Rad. 00032-01).
6. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Folio 11-15. Anexo 03AnexosDemanda1.pdf
3 Folio 93-95. Anexo 03AnexosDemanda1.pdf
4 Folio 192-193. Anexo 03AnexosDemanda1.pdf
5 Folio 1-3. Anexo 09RespuestaJuzgado7DeFamilia.pdf
6 Folio 1-8. Anexo 10RespuestaSandraMilena.pdf
7 Folio 2. Anexo 11RespuestaJuzgado5deFamilia.pdf
8 Folios 1-2. Anexo 16. RespuestaTutela.pdf
9 Folio 11-15. Anexo 03AnexosDemanda1.pdf
10 Folio 93-95. Anexo 03AnexosDemanda1.pdf
11 Folio 100-103. Anexo 03AnexosDemanda1.pdf
12 Folio 104-108. Anexo 03AnexosDemanda1.pdf
13 Folio 124-125. Anexo 03AnexosDemanda1.pdf
14 Folio 192-193. Anexo 03AnexosDemanda1.pdf