STC266 2022

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STC266-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC266-2022  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2021-00210-01  

(Aprobado  en sesión virtual del diecinueve de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales el 23 de noviembre de 2021, que denegó  la acción de tutela promovida por Johon Jairo Osorio Giraldo  contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad. Al  trámite se vinculó a Sandra Milena Holguín  Guevara, Ana Isabel Santafé Arango y el Juzgado Quinto de  Familia de la mencionada urbe.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  mínimo vital y dignidad, presuntamente vulnerados por la  autoridad Judicial cuestionada en el marco del proceso de radicado  2014-00517-00.  

2.  En sustento de sus pedimentos, expuso que durante el matrimonio  celebrado con S.M.H.G. nació el 10 de septiembre de 2008 la  menor E.S.O.H.1  

2.2.  Posteriormente, el juzgado accionado con sentencia 273 del 20 de  octubre de 20142  resolvió dejar sin efectos civiles el matrimonio católico  celebrado entre las partes. Y fijó como cuota alimentaria a  favor de la menor, la suma inicial de $ 150.000, la cual sería  incrementada anualmente de acuerdo con el I.P.C.  

2.3.  En el 2021, y ante el incumplimiento del pago acordado, la  progenitora promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra  del actor. Asunto del que conoce el Juzgado censurado. En el  desarrollo de la causa, una vez emitido el mandamiento de pago, el  actor no presentó excepciones en tiempo, manifestando que  desconocía el deber de contratar los servicios de un abogado  para ejercer su derecho de defensa.  

2.4.  Seguidamente, la citada autoridad, con proveído del 9 de marzo  de 20213,  decretó el embargo del 30 por ciento del salario del  libelista. Motivo de inconformidad del quejoso puesto que, en su  sentir, con tal determinación se le vulneraron sus derechos  fundamentales, toda vez que tiene otra hija, quien también es  menor de edad y con la que se comprometió en audiencia de  conciliación realizada en el Juzgado Quinto de Familia de la  misma ciudad, a suministrar el 35 por ciento de su salario como cuota  alimentaria.  

2.5.  Por lo anterior, adujo que entre el embargo del 30% del salario y la  cuota alimentaria pactada para alimentos de su otra hija, se supera  el 50% de sus ingresos, razón por la cual solicitó la  reducción del embargo. Petición que fue desestimada por  el Juzgado encarado el 4 de noviembre de 20214.  

3. De  conformidad con lo expuesto, solicitó «se  ordene al Juzgado Séptimo de Familia revocar el mandamiento  ejecutivo de pago que ordenó el embargo del 30% del salario,  toda vez que se está afectando mi derecho fundamental al  MININO VITAL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y DIGNIDAD HUMANA».  Adicionalmente,  se «ordene  al accionado ajustar su nueva decisión conforme a la  obligación alimentaria existente (35%) que se omitió  deliberadamente en el escrito de demanda ejecutiva por la parte  actora de la misma y dentro de la misma se incluya la cuota  alimentaria de la menor demandante, para que entre una y otras  obligaciones en razón a compromisos alimentarios no se supere  el 50% del salario por mi devengado».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Séptimo de Familia de Manizales5,  luego de memorar sus actuaciones, señaló frente a los  hechos que motivan la acción constitucional, que «el  21 de julio la parte accionada solicitó rebaja del porcentaje  embargado en el proceso, señalando que tenía otra  obligación en el Juzgado 5 de Familia, en porcentaje del 35%  del salario, para su hija…, por lo cual el despacho dispuso  oficiarle para que informara si el acuerdo se encontraba vigente, si  el demandado estaba embargado y si estaba cumpliendo con la  obligación alimentaria».  

Dicho  despacho, en su respuesta indicó que  «no ha sido cancelado el crédito en su totalidad por  cuanto no se perfeccionó la medida de embargo del sueldo del  demandado, se pagaron depósitos judiciales a la demandante  hasta el 27 de septiembre de 2014 por un valor total de $877.776, el  proceso se encuentra archivado por inactividad de las partes»  Razón  por la cual negó la solicitud de disminución del  porcentaje implorado.  

2.  Lina María Bernal, apoderada de la vinculada Sandra Milena  Holguín6,  refirió que «Tal  y como se demuestra con los respectivos registros de nacimiento el  señor JOHON JAIRO OSORIO GIRALDO, es padre de dos hijas de  nombres Mariana quien en la actualidad tiene 18 años y que,  por cierto, en el escrito de tutela anuncia que se encuentra  estudiando, pero no lo prueba con el respectivo certificado de  estudios, y de… quien en la actualidad tiene 13 años».  

Aseveró  que «en  ningún momento mi mandante ha actuado con temeridad o mala fé,  pues no está en la obligación de manifestar al despacho  la existencia de otros hijos teniendo en cuenta que se promovió  un proceso ejecutivo de alimentos no un proceso declarativo, y dentro  del ejecutivo instaurado, el accionante tuvo su oportunidad procesal  para defenderse y demostrar los periodos cancelados que aduce».  

Respecto  a la solicitud de disminución de cuota alimentaria, resaltó  que «el  accionante en ejercicio de la legitima defensa tenía a su  favor los recursos ordinarios establecidos en el CGP, por lo tanto la  acción de tutela para el presente caso no es procedente  teniendo en cuenta el origen de subsidiariedad de la misma acción  de tutela, y la posibilidad de defenderse mediante otros mecanismos  como los (Recursos Ordinarios) en la jurisdicción ordinaria  que es donde se tramita el proceso actualmente, el accionante a  través de su abogado debió instaurarlos; situación  que no realizo y pretende que se revoque un mandamiento de pago en su  contra».  

3.  El Juzgado Quinto de Familia de Manizales7,  manifestó que en su despacho «se  formula demanda Ejecutiva de Alimentos, presentada el 3 de septiembre  de 2010 por la señora A.I.S. en beneficio de su hija…,  por medio de la cual se cobran cuotas alimentarias dejadas de  cancelar por el demandado desde el mes de mayo de 2010. Proceso el  cual culminó mediante auto emitido el 31/01/2011, por medio  del cual se ordenó seguir adelante la ejecución, el  cual posee auto que ordenó seguir adelante con la ejecución  emitido el 31 de enero de 2011, crédito que no ha sido  cancelado en su totalidad por cuanto no se perfeccionó la  medida de embargo del sueldo del demandado. Se pagaron depósitos  judiciales a la demandante hasta el 27 de septiembre de 2014 por un  valor total de $877.776.».  Proceso que se encuentra provisionalmente archivado por inactividad  de las partes.  

4.  Ana Isabel Santafé Arango8,  narró que su hija padece discapacidad neurológica  moderada, trastorno convulsivo y de aprendizaje. Actualmente cursa  grado décimo de bachillerato y no recibe íntegramente  la cuota desde el año 2019. Además, mencionó que  «no  me opongo a que cada una de estas prosperen siempre y cuando no  afecten los derechos y el bienestar de mi hija».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, después de referirse a los  requisitos generales de la acción de tutela, denegó la  solicitud de amparo, al considerar que «el  accionante no agotó todos los recursos judiciales a su  disposición para controvertir la decisión calificada  como desacertada, pues aún tenía la posibilidad de  interponer recursos contra la declaratoria de improcedencia de la  solicitud de nulidad presentada al juez de la causa».  

Respecto  al reproche de la negativa de la reducción de la cuota  embargada consideró que  «según se corrobora con lo informado por el Juez Quinto  de Familia de Manizales, no hay por su cuenta ningún embargo  vigente contra el promotor, por lo que, en estricto sentido, solo el  30% de sus ingresos es el realmente comprometido y retenido por  decisiones judiciales; lo cual da sentido a que la titular del  Juzgado Séptimo de abstuviera de modificar la decisión  al respecto a través del auto calendado 4 de noviembre de  2021».  

Concluyó  que  «en  lo referente al debido proceso y la nulidad perseguida de modo  subsidiario, no se halla estructurada causal alguna o irregularidad  en el enteramiento del mandamiento ejecutivo que abra paso a lo  perseguido; no apreciándose tampoco procederes incorrectos en  el decreto y ratificación del embargo decretado por el Juzgado  Séptimo de Familia de Manizales, y siendo ajena a ese proceso  la existencia de otras obligaciones, por la posibilidad de debatirlas  y regularlas a través de mecanismos ordinarios».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, con fundamento en los mismos argumentos  del escrito inicial. No comparte la decisión de primera  instancia, reiteró que «busco  que se me proteja mi mínimo vital, y según la sentencia  T-891, se me puede embargar hasta el 50% de mi salario, pero  necesariamente no se da una cifra exacta del monto del embargo, es  decir, el juez tiene un rango de acción entre el 1 % o hasta  el 50%, pero debe tenerse en cuenta las condiciones del alimentante,  es decir que no tenga otras obligaciones del mismo rango, condiciones  socioeconómicas u otras previas a las que se pretende fijar y  bajo los presupuestos antes enunciados, puede acceder a que no sea el  30% sino una cifra menor (17%) con lo cual no se afectan las cuotas  alimentarias ni tampoco de forma radical mi mínimo vital».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la  decisión del 9  de marzo de 2021, que decretó el embargo del 30% del salario  y la del 4 de noviembre del mismo año, que negó la  solicitud de reducción de este.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se  observa que el título ejecutivo fundamento de la causa se  encuentra soportado en la sentencia 273 del 20 de octubre de 20149,  mediante la cual se aprobó el acuerdo entre los cónyuges,  en el que el aquí accionante se comprometió a  suministrar la suma de $150.000 para alimentos en favor de su hija  menor.  

3.1.  Por otro lado, obra en el expediente solicitud de nulidad de todas  las actuaciones procesales surtidas, propuesta por el quejoso  manifestando que en dicho proceso no se ha emitido auto que admita la  demanda y por lo tanto la notificación de este11.  

Frente  a ello, el juzgado accionado con auto del 22 de junio de 2021  resolvió negar la nulidad propuesta, al encontrar que el  mandamiento de pago fue notificado por correo electrónico  «quedando  surtida el 12 y, el término para contestar venció el 27  de mayo»12.  

Frente  a esta determinación, el actor guardó silencio.  

No  obstante lo anterior, procedió a contestar la demanda a través  de apoderado. El Juzgado accionado en auto del 6 de julio de 202113  ordenó agregarla al expediente, sin embargo, no le dio trámite  teniendo en cuenta que la notificación se encontraba surtida y  ya se había emitido proveído de seguir adelante con la  ejecución.  

3.2.  El actor se duele que tiene obligaciones adquiridas con otra hija por  el 35% de su salario, suma acordada en el Juzgado Quinto de Familia  de Manizales. Motivo por el cual, procedió a solicitar ante el  juzgado encarado la disminución del porcentaje embargado  correspondiente al 30% de las acreencias laborales.  

Dicha  petición fue desestimada por la autoridad Judicial encartada  el 4 de noviembre de 2021, al corroborar la inexistencia de otro  embargo, teniendo en cuenta que la causa que cursa en el Juzgado  Quinto de Familia antes mencionado se encuentra «archivado  por inactividad de las partes» 14.   Decisión frente a la cual, no se presentó ningún  cuestionamiento.  

4. De  lo narrado, esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues el  accionante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad  recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que el promotor  desperdició los medios de impugnación que tuvo a su  alcance, concretamente el recurso de reposición establecido en  el artículo 318 del Código General del Proceso ante la  determinación que ordenó el mandamiento de pago.  Además, omitió presentar las excepciones de que trata  el artículo 442 de la misma disposición. También  dejó de cuestionar -en apelación- la providencia que  resolvió la nulidad propuesta –el 22 de junio de 2021-.  Y la determinación que negó la disminución del  porcentaje embargado -el 4 de noviembre de 2021-.  

Por  supuesto, tales  omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el impulsor contó con  la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su  inconformidad. Empero, por su propia incuria  dejó fenecer la oportunidad para ello.  

Por  tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter  residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los  instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De  otro modo, se convertiría en una vía para remover sin  más las presunciones de legalidad y acierto de las  providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la  acción de amparo.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

5.  Sin  perjuicio de lo anterior,  es  preciso reiterar, como lo indicó el a  quo  constitucional, que de variar las circunstancias del alimentario o el  alimentante, como también las condiciones patrimoniales y las  necesidades alimentarias de la menor, el actor podrá acudir a  la justicia ordinaria para la regulación, disminución o  exoneración de la cuota alimentaria -artículo  390 del C.G.P.-.  

Al  respecto, esta Sala ha indicado que  «…tratándose  la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito  a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de  modificación cuando varíen las condiciones que dieron  lugar a ella, [el]  accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con  la misma pretensión para que el juez natural la dirima con  base en las pruebas regularmente allegadas»  (CSJ  STC, 27  may.  2011, Rad.  00095-01;  citada el 25 may. 2012, Rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, Rad.  00032-01).  

6.  Por lo  expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Folio 11-15. Anexo          03AnexosDemanda1.pdf  

3          Folio          93-95. Anexo 03AnexosDemanda1.pdf  

4          Folio          192-193. Anexo 03AnexosDemanda1.pdf  

5          Folio 1-3.          Anexo 09RespuestaJuzgado7DeFamilia.pdf  

6          Folio 1-8.          Anexo 10RespuestaSandraMilena.pdf  

7          Folio 2.          Anexo 11RespuestaJuzgado5deFamilia.pdf  

8          Folios 1-2.          Anexo 16. RespuestaTutela.pdf  

9          Folio 11-15. Anexo 03AnexosDemanda1.pdf  

10          Folio          93-95. Anexo 03AnexosDemanda1.pdf  

11          Folio          100-103. Anexo 03AnexosDemanda1.pdf  

12          Folio          104-108. Anexo 03AnexosDemanda1.pdf  

13          Folio          124-125. Anexo 03AnexosDemanda1.pdf  

14          Folio          192-193. Anexo 03AnexosDemanda1.pdf      

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