Asistente Jurídico Inteligente
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STC267-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC267-2022
Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00243-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que concedió el amparo reclamado por Fabián Ricardo Murcia Núñez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva.
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada en el proceso con radicado 41001310300320210018400.
2. En sustento de su queja sostuvo que promovió una demanda de recisión por lesión enorme1 del contrato celebrado entre Facilidades Energéticas S.A.S. y Carlos Alberto Piedrahita, cuyo objeto fue dar en pago el lote de terreno con matrícula inmobiliaria 200-109034, demanda que dirigió contra las partes del contrato y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, el cual la inadmitió el 23 de julio de 2021, a fin de que indicara «el monto de los frutos generados», dado que se trata de «una demanda que lleva a restituciones mutuas», entre otros.
En el escrito de subsanación manifestó que en «las pretensiones del libelo no se solicitaron frutos civiles ni naturales, solamente la restitución del inmueble objeto de rescisión, sin embargo, por tratarse de una demanda que da lugar a restituciones mutuas, me permito indicar al despacho que estos equivalen al valor de cinco millones de pesos $5.000.000 mensuales que se hubieran podido percibir desde la fecha en que se entregó el inmueble al comprador CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA y hasta cuando se restituya al vendedor (…)», de modo que reformó la pretensión segunda de la demanda, para que, como consecuencia de la declaración de rescisión por lesión enorme, «se reintegre la propiedad del inmueble en mención a la vendedora FACILIDADES ENERGÉTICAS S.A.S, junto con sus respectivos frutos civiles equivalentes a cinco millones de pesos ($5.000.0000) mensuales desde la fecha en que se entregó materialmente el inmueble al comprador día 05 de octubre de 2020 y hasta cuando se restituya, por concepto de cánones de arrendamiento que se hubieran podido percibir, conforme se cuantificó por las partes en la cláusula NOVENA de la Escritura 1.859 del 05 de octubre de 2020 y se ordene el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente».
El 5 de agosto de 2021, el Juzgado rechazó la demanda, por falta de competencia, en consideración al factor cuantía, bajo el argumento de que se pretendía el reintegro de los mencionados frutos, realizando «solamente la sumatoria de los cánones de arrendamiento desde el 05 de octubre de 2020 hasta la fecha de presentación de la demanda, lo cual le arrojó la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000) valor que de conformidad con el art. 25 del C.G.P. no supera los 150 SMLMV».
Contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, dado que las pretensiones de la demanda ascendían a $350.000.000 (valor del contrato a rescindir), los cuales fueron rechazados de plano el 18 de agosto de 2021, pues consideró que la providencia no era susceptible de estos, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso2.
El proceso fue repartido al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, bajo el radicado 41001400300120210047800, el cual admitió la demanda el 11 de noviembre de 2021, indicando que, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 139, «no es posible declararse incompetente cuando el proceso sea remitido por el Superior funcional»3.
En relación con lo anterior, el tutelante afirmó que la cuantía fue erróneamente interpretada por el Juzgado del Circuito accionado, toda vez que «se debe tener en cuenta que la pretensión principal es rescindir un contrato cuyo valor es de $350.000.000, donde injustificadamente se dejó de pagar el valor restante para completar el justo precio del inmueble objeto de negocio que equivale a la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS $985.690.853, sumas que superan la mínima y menor cuantía señalada en la norma adjetiva».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene al Juzgado accionado dejar sin valor ni efecto el auto del 5 de agosto de 2021 y se determine por esta Sala «cuál de los dos juzgados es el competente para que siga con mi solicitud de demanda».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, luego de citar el argumento que tuvo en cuenta para proferir la decisión acusada, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, por improcedente.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva narró que, rechazada la demanda por el Juzgado del Circuito, le correspondió por reparto el asunto, bajo el radicado 41001400300120210047800, y que «en este momento se encuentra al despacho en estudio para resolver sobre su admisión».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo, al considerar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues el artículo 26 del C. G. del P. contempla que la cuantía se determina por el valor de todas las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, correspondiendo ello, para este caso, al valor del inmueble fijado en el contrato ($350.000.000), más el valor de los frutos civiles causados desde el 5 de octubre de 2020 y hasta al 15 de julio de 2021, fecha de presentación de la demanda ($45.000.000), por lo que, de conformidad con los artículos 20 y 25 del estatuto procesal civil, el asunto era de mayor cuantía y su competencia corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, el cual incurrió en un yerro al rechazar la demanda, por la cuantía del proceso.
En consecuencia, ordenó al accionado dejar sin efecto el auto del 5 de agosto de 2021, «para que, en su lugar, proceda al análisis de la admisibilidad de la demanda» y dispuso la desvinculación del Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, «puesto que conoce del asunto en virtud de la remisión que efectuare su superior funcional».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, quien aseguró que, al aplicar el numeral 1 del artículo 26 el C. G. del P. «en el proceso verbal de rescisión por lesión enorme examinado, este despacho concluyó que las pretensiones de la demanda no comprendían de manera tácita y menos expresa, el valor del bien señalado en la Escritura Publica No. 1859 del 05 de octubre de 2020 (…) pues lo pretendido por el demandante fue estrictamente la rescisión del contrato celebrado en la aludida escritura y como consecuencia de ello, el reintegro de la propiedad del inmueble a favor de FACILIDADES ENERGÉTICAS S.A..S, junto con sus respectivos frutos (…)», por lo que, en su opinión, la cuantía estuvo determinada «estrictamente por el valor de los frutos reclamados en las pretensiones, por cuanto el valor del contrato no es un factor establecido por el Legislador para determinar la cuantía; además, el demandado no formuló otra pretensión de contenido dinerario que permitiera afirmar que la cuantía ascendía a la suma de $350.000.000».
Adicionalmente, afirmó que no se acreditó el requisito de la subsidiariedad de esta acción, en virtud de que la controversia acerca de la competencia puede ser discutida en el proceso a través de los medios ordinarios, como la proposición de la excepción previa de falta de competencia por el factor de la cuantía. De igual forma precisó que, en razón a que el Juzgado Municipal admitió la demanda el 11 de noviembre de 2021, daba paso a que el demandado en el juicio, en su momento, discutiera la competencia, «lo que no ocurrió, por cuanto el demandante de manera apresurada optó por proponer la acción de tutela».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el tutelante que sean amparados los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión del auto proferido el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, con el cual rechazó la demanda de recisión por lesión enorme y la remitió a los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad, por falta de competencia, en atención a que se trataba de un proceso de menor cuantía, cuando lo cierto es que corresponde a uno de mayor cuantía.
2. De manera preliminar, advierte la Sala que toda vez que la decisión cuestionada comporta un pronunciamiento definitivo, en razón a que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 139 del C. G. del P., «El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales», es procedente el estudio del ruego.
3. Revisadas las pruebas allegadas, se observa que, subsanada la demanda en el proceso de marras, el Juzgado de conocimiento, mediante auto del 5 de agosto de 2021, la rechazó, tras considerar que el competente para conocerla era el Juez Civil Municipal, por cuanto las pretensiones ascendían a $45.000.000, dado que «la parte demandante pretende el reintegro de los frutos civiles equivalentes a CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) mensuales por concepto de cánones de arrendamiento que se hubieren podido percibir, desde el 05 de octubre de 2020, fecha en que se entregó materialmente el inmueble al comprador, hasta cuando se restituya (…) valor que de conformidad al artículo 25 del C.G.P., no supera los 150 SMLMV», razón por la cual concluyó que se trataba de un proceso de menor cuantía.
De conformidad con el artículo 26 del C. G. del P., la competencia por el factor objetivo en razón a la cuantía se determina «1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación».
En la demanda presentada por el actor se solicitaron, entre otras, las siguientes pretensiones: «PRIMERA Que se DECLARE, la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa del lote de terreno número 2 A (…) cuyo folio de matrícula inmobiliaria es el No. 200-109034 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, contenido en la Escritura pública No. 1859 del 05 de octubre de 2020 de la Notaria Tercera del Círculo Notarial de Neiva (H). SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se reintegre la propiedad del inmueble en mención a la vendedora FACILIDADES ENERGÉTICAS S.A.S, y se ordene el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente» (se subraya).
En el escrito de subsanación se modificó la segunda pretensión, así: «Que como consecuencia de la anterior declaración se reintegre la propiedad del inmueble en mención a la vendedora FACILIDADES ENERGÉTICAS S.A.S, junto con sus respectivos frutos civiles equivalentes a cinco millones de pesos ($5.000.0000) mensuales desde la fecha en que se entregó materialmente el inmueble al comprador día 05 de octubre de 2020 y hasta cuando se restituya, por concepto de cánones de arrendamiento que se hubieran podido percibir, conforme se cuantifico por las partes en la cláusula NOVENA de la Escritura 1.859 del 05 de octubre de 2020 y se ordene el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente».
Ahora, como en el contrato celebrado se estableció que el valor del inmueble a reintegrar era de $350.000.000, el demandante, bajo juramento, estimó que este era el monto de sus pretensiones.
Según el artículo 25 del C. G. del P., los procesos son de «mínima cuantía» cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a 40 salarios mínimos legales vigentes; de «menor cuantía», si versan sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV y, de «mayor cuantía», cuando superan esta última cantidad.
Siendo ello así, no hay duda de que la sola pretensión de reintegro del bien inmueble objeto de litis, cuyo valor fue establecido en $350.000.000 en el contrato en cuestión, supera los 150 salarios mínimos legales mensuales de que trata el artículo 25 del estatuto procesal, para que se considere el asunto como de mayor cuantía, sin que sea necesario en este momento procesal ahondar en el valor de las pretensiones adicionadas en el escrito de subsanación.
Así las cosas y dado que el numeral 1 del artículo 20 del Código General del Proceso dispone que los Jueces Civiles del Circuito son competentes para conocer en primera instancia «De los contenciosos de mayor cuantía», como ocurre en este caso, pues las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta los frutos civiles, superaron los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no deja duda de que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva es el competente para conocer y decidir el proceso originado como consecuencia de la demanda de rescisión por lesión enorme que el acá actor instauró contra Facilidades Energéticas S.A.S. y otros, como lo advirtió el Tribunal de primera instancia, sin perjuicio del correspondiente estudio de los demás presupuestos procesales.
4. Dicho lo anterior, resulta procedente confirmar la decisión del a quo, en tanto concedió el amparo deprecado, por cuanto la determinación que adoptó la autoridad judicial demandada lesiona las garantías superiores al debido proceso de quien promovió la queja constitucional.
5. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En calidad de socio de Facilidades Energéticas S.A.S., folio 4, documento 1, cuaderno principal del expediente.
2 Folio 5, 003Anexos.
3 003AutoADmiteDemanda.