STC267 2022

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STC267-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC267-2022  

Radicación n.°  41001-22-14-000-2021-00243-01  

(Aprobado en  sesión virtual de diecinueve de enero dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 16 de noviembre de 2021 por la Sala Primera de Decisión  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, que concedió el amparo reclamado por Fabián  Ricardo Murcia Núñez contra el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso  vincular al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva.  

            

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la  autoridad judicial accionada en el proceso con radicado  41001310300320210018400.  

2.  En sustento de su queja sostuvo que  promovió  una demanda de recisión por lesión enorme1  del contrato celebrado entre Facilidades  Energéticas S.A.S. y Carlos Alberto Piedrahita, cuyo objeto  fue dar en pago el lote de terreno con matrícula inmobiliaria  200-109034, demanda que dirigió contra las partes del contrato  y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Neiva, el cual la inadmitió el 23 de julio de  2021, a fin de que indicara «el  monto de los frutos generados»,  dado  que se trata de  «una  demanda que lleva a restituciones mutuas»,  entre otros.  

En  el escrito de subsanación manifestó que en «las  pretensiones del libelo no se solicitaron frutos civiles ni  naturales, solamente la restitución del inmueble objeto de  rescisión, sin embargo, por tratarse de una demanda que da  lugar a restituciones mutuas, me permito indicar al despacho que  estos equivalen al valor de cinco millones de pesos $5.000.000  mensuales que se hubieran podido percibir desde la fecha en que se  entregó el inmueble al comprador CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA y  hasta cuando se restituya al vendedor  (…)», de modo que reformó la pretensión  segunda de la demanda, para que, como consecuencia de la declaración  de rescisión por lesión enorme, «se  reintegre la propiedad del inmueble en mención a la vendedora  FACILIDADES ENERGÉTICAS S.A.S, junto con sus respectivos  frutos civiles equivalentes a cinco millones de pesos ($5.000.0000)  mensuales desde la fecha en que se entregó materialmente el  inmueble al comprador día 05 de octubre de 2020 y hasta cuando  se restituya, por concepto de cánones de arrendamiento que se  hubieran podido percibir, conforme se cuantificó por las  partes en la cláusula NOVENA de la Escritura 1.859 del 05 de  octubre de 2020 y se ordene el registro de la sentencia en el folio  de matrícula inmobiliaria correspondiente».  

El  5 de agosto de 2021, el Juzgado rechazó la demanda, por falta  de competencia, en consideración al factor cuantía,  bajo el argumento de que se pretendía el reintegro de los  mencionados frutos, realizando «solamente  la sumatoria de los cánones de arrendamiento desde el 05 de  octubre de 2020 hasta la fecha de presentación de la demanda,  lo cual le arrojó la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE  PESOS ($45.000.000) valor que de conformidad con el art. 25 del  C.G.P. no supera los 150 SMLMV».  

Contra  esa decisión interpuso los recursos de reposición y, en  subsidio, de apelación, dado que las pretensiones de la  demanda ascendían a $350.000.000 (valor del contrato a  rescindir), los cuales fueron rechazados de plano el 18 de agosto de  2021, pues consideró que la providencia no era susceptible de  estos, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del  Código General del Proceso2.  

El  proceso fue repartido al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva,  bajo el radicado 41001400300120210047800, el cual admitió la  demanda el 11 de noviembre de 2021, indicando que, de conformidad con  lo previsto en el referido artículo 139, «no  es posible declararse incompetente cuando el proceso sea remitido por  el Superior funcional»3.  

En  relación con lo anterior, el tutelante afirmó que la  cuantía fue erróneamente interpretada por el Juzgado  del Circuito accionado, toda vez que «se  debe tener en cuenta que la pretensión principal es rescindir  un contrato cuyo valor es de $350.000.000, donde injustificadamente  se dejó de pagar el valor restante para completar el justo  precio del inmueble objeto de negocio que equivale a la suma de  NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL  OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS $985.690.853, sumas que superan la  mínima y menor cuantía señalada en la norma  adjetiva».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  que se ordene al Juzgado accionado dejar sin valor ni efecto el auto  del 5 de agosto de 2021 y se determine por esta Sala «cuál  de los dos juzgados es el competente para que siga con mi solicitud  de demanda».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, luego de citar el  argumento que tuvo en cuenta para proferir la decisión  acusada, solicitó denegar las pretensiones de la acción  de tutela, por improcedente.  

2.  El Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva narró que,  rechazada la demanda por el Juzgado del Circuito, le correspondió  por reparto el asunto, bajo el radicado 41001400300120210047800, y  que «en  este momento se encuentra al despacho en estudio para resolver sobre  su admisión».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional concedió el amparo, al considerar que se  vulneró el derecho fundamental al debido proceso del  accionante, pues el artículo 26 del C. G. del P. contempla que  la cuantía se determina por el valor de todas las pretensiones  al tiempo de presentación de la demanda, correspondiendo ello,  para este caso, al valor del inmueble fijado en el contrato  ($350.000.000), más el valor de los frutos civiles causados  desde el 5 de octubre de 2020 y hasta al 15 de julio de 2021, fecha  de presentación de la demanda ($45.000.000), por lo que, de  conformidad con los artículos 20 y 25 del estatuto procesal  civil, el asunto era de mayor cuantía y su competencia  corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, el cual  incurrió en un yerro al rechazar la demanda, por la cuantía  del proceso.  

En  consecuencia, ordenó al accionado dejar sin efecto el auto del  5 de agosto de 2021, «para  que, en su lugar, proceda al análisis de la admisibilidad de  la demanda» y  dispuso la desvinculación del Juzgado Primero Civil Municipal  de Neiva, «puesto  que conoce del asunto en virtud de la remisión que efectuare  su superior funcional».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Neiva, quien aseguró que, al aplicar el numeral 1 del artículo  26 el C. G. del P. «en  el proceso verbal de rescisión por lesión enorme  examinado, este despacho concluyó que las pretensiones de la  demanda no comprendían de manera tácita y menos  expresa, el valor del bien señalado en la Escritura Publica  No. 1859 del 05 de octubre de 2020 (…) pues lo pretendido por  el demandante fue estrictamente la rescisión del contrato  celebrado en la aludida escritura y como consecuencia de ello, el  reintegro de la propiedad del inmueble a favor de FACILIDADES  ENERGÉTICAS S.A..S, junto con sus respectivos frutos (…)»,  por lo que, en su opinión, la cuantía estuvo  determinada «estrictamente  por el valor de los frutos reclamados en las pretensiones, por cuanto  el valor del contrato no es un factor establecido por el Legislador  para determinar la cuantía; además, el demandado no  formuló otra pretensión de contenido dinerario que  permitiera afirmar que la cuantía ascendía a la suma de  $350.000.000».  

Adicionalmente,  afirmó que no se acreditó el requisito de la  subsidiariedad de esta acción, en virtud de que la  controversia acerca de la competencia puede ser discutida en el  proceso a través de los medios ordinarios, como la proposición  de la excepción previa de falta de competencia por el factor  de la cuantía. De igual forma precisó que, en razón  a que el Juzgado Municipal admitió la demanda el 11 de  noviembre de 2021, daba paso a que el demandado en el juicio, en su  momento, discutiera la competencia, «lo  que no ocurrió, por cuanto el demandante de manera apresurada  optó por proponer la acción de tutela».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende el tutelante que sean amparados los derechos fundamentales  invocados, que considera vulnerados con ocasión del  auto proferido el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Neiva, con el cual rechazó la demanda de  recisión por lesión enorme y la remitió a los  Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad, por falta de competencia,  en atención a que se trataba de un proceso de menor cuantía,  cuando lo cierto es que corresponde a uno de mayor cuantía.  

2.  De manera preliminar, advierte la Sala que toda vez que  la decisión cuestionada comporta un pronunciamiento  definitivo, en razón a que, de conformidad con el inciso  tercero del artículo 139 del C. G. del P., «El  juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente  cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores  funcionales»,  es procedente el estudio del ruego.  

3.  Revisadas las pruebas allegadas, se observa que, subsanada la demanda  en el proceso de marras, el Juzgado de conocimiento, mediante auto  del 5 de agosto de 2021, la rechazó, tras considerar que el  competente para conocerla era el Juez Civil Municipal, por cuanto las  pretensiones ascendían a $45.000.000, dado que «la  parte demandante pretende el reintegro de los frutos civiles  equivalentes a CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) mensuales por  concepto de cánones de arrendamiento que se hubieren podido  percibir, desde el 05 de octubre de 2020, fecha en que se entregó  materialmente el inmueble al comprador, hasta cuando se restituya (…)  valor que de conformidad al artículo 25 del C.G.P., no supera  los 150 SMLMV»,  razón por la cual concluyó que se trataba de un proceso  de menor cuantía.  

De  conformidad con el artículo 26 del C. G. del P., la  competencia por el factor objetivo en razón a la cuantía  se determina «1.  Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin  tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados  como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación».  

En  la demanda presentada por el actor se solicitaron, entre otras, las  siguientes pretensiones: «PRIMERA  Que se DECLARE, la rescisión por lesión enorme del  contrato de compraventa del lote de terreno número 2 A (…)  cuyo folio de matrícula inmobiliaria es el No. 200-109034 de  la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, contenido en la  Escritura pública No. 1859 del 05 de octubre de 2020 de la  Notaria Tercera del Círculo Notarial de Neiva (H). SEGUNDA:  Que como consecuencia de la anterior declaración se  reintegre la propiedad del inmueble  en mención a la vendedora FACILIDADES ENERGÉTICAS  S.A.S, y se ordene el registro de la sentencia en el folio de  matrícula inmobiliaria correspondiente»  (se subraya).  

En  el escrito de subsanación se modificó la segunda  pretensión, así: «Que  como consecuencia de la anterior declaración se reintegre la  propiedad del inmueble en mención a la vendedora FACILIDADES  ENERGÉTICAS S.A.S, junto con sus respectivos frutos civiles  equivalentes a cinco millones de pesos ($5.000.0000) mensuales desde  la fecha en que se entregó materialmente el inmueble al  comprador día 05 de octubre de 2020 y hasta cuando se  restituya, por concepto de cánones de arrendamiento que se  hubieran podido percibir, conforme se cuantifico por las partes en la  cláusula NOVENA de la Escritura 1.859 del 05 de octubre de  2020 y se ordene el registro de la sentencia en el folio de matrícula  inmobiliaria correspondiente».  

Ahora,  como en el contrato celebrado se estableció que el valor del  inmueble a reintegrar era de $350.000.000, el demandante, bajo  juramento, estimó que este era el monto de sus pretensiones.  

Según  el artículo 25 del C. G. del P., los procesos son de «mínima  cuantía»  cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el  equivalente a 40 salarios mínimos legales vigentes; de «menor  cuantía»,  si versan sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente  a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder  el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales  vigentes SMLMV y, de «mayor  cuantía»,  cuando superan esta última cantidad.  

Siendo  ello así, no hay duda de que la sola pretensión de  reintegro del bien inmueble objeto de litis, cuyo valor fue  establecido en $350.000.000 en el contrato en cuestión, supera  los 150 salarios mínimos legales mensuales de que trata el  artículo 25 del estatuto procesal, para que se considere el  asunto como de mayor cuantía, sin que sea necesario en este  momento procesal ahondar en el valor de las pretensiones adicionadas  en el escrito de subsanación.  

Así  las cosas y dado que el numeral 1 del artículo 20 del Código  General del Proceso dispone que los Jueces Civiles del Circuito son  competentes para conocer en primera instancia «De  los contenciosos de mayor cuantía»,  como ocurre en este caso, pues las pretensiones de la demanda, sin  tener en cuenta los frutos civiles, superaron los 150 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, no deja duda de que el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva es el competente para  conocer y decidir el proceso originado como consecuencia de la  demanda de rescisión por lesión enorme que el acá  actor instauró contra Facilidades Energéticas S.A.S. y  otros, como lo advirtió el Tribunal de primera instancia, sin  perjuicio del correspondiente estudio de los demás  presupuestos procesales.  

4.  Dicho lo anterior, resulta procedente confirmar la decisión  del a  quo,  en tanto concedió el amparo deprecado, por cuanto la  determinación que adoptó la autoridad judicial  demandada lesiona las garantías superiores al debido proceso  de quien promovió la queja constitucional.  

5.  Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En calidad de socio de          Facilidades Energéticas          S.A.S., folio 4, documento 1, cuaderno principal del expediente.  

2          Folio 5, 003Anexos.  

3          003AutoADmiteDemanda.  

      

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