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STC235-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC235-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02632-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que el Banco Caja Social S.A. le instauró a la Superintendencia de Sociedades – Coordinador Grupo de Procesos de Liquidación Judicial Simplificada.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «prevalencia del derecho sustancial» y «legalidad en las actuaciones» para que se ordenara a la autoridad enjuiciada «revocar parcialmente la providencia (…) fechada el 25 de octubre de 2021, mediante la cual desestimó el allanamiento hecho por el liquidador de INTERLUCES ELÉCTRICOS S.A.S. resolviendo el no reconocimiento de las obligaciones nº 31006337021 y nº 31006370206 y excluirlas del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto», en el consecutivo 99245.
En compendio, adujo que la Superintendencia de Sociedades admitió la solicitud de liquidación judicial Simplificada presentada por Interluces y Eléctricos S.A.S., en la que aportó los estados financieros que contenían las deudas contraídas con el Banco Caja Social S.A. (16 mar. 2021) y a la que acudió el 12 de abril de 2021 para el reconocimiento de las acreencias que relacionó así:
Obligación nº 31006337021 con corte al 16 de 2021
$184’647.781
Obligación nº 31006370206 con corte al 16 de 2021
Tarjeta empresarial a nombre del representante legal y deudor solidario con corte al 19 de marzo de 2021
$11’246.307.00
Sobregiro de la cuenta corriente terminada en el nº 5589 con corte al 28 de febrero de 2021
$14’893.354.97
Sostuvo que el liquidador de la concursada aceptó la totalidad de los créditos exhibidos por él y los incluyó en el proyecto de calificación y graduación (21 jun.); sin embargo, lo objetó al percatarse que existían “unos errores o novedades” con el fin de que “fueran corregidas”.
Señaló que el “liquidador” se “allan[ó] a las objeciones” (3 ag.); empero, la Superintendencia las desestimó parcialmente, determinación que recurrió, pero se mantuvo incólume (25 oct.).
Acotó que la querellada incurrió en “vía de hecho” al dar una interpretación “equivocada a las normas que le sirvieron de sustento”, lo que la llevó a “desconocer dos obligaciones que ya se encontraban reconocidas por parte del liquidador (…) y que fueron presentadas dentro del término consignado en el artículo 48.5 y de la Ley 1116 del 2006, en concordancia con el Decreto 772 del 2020 artículo 12 numeral 3º” y que exigió los títulos valores base de la “obligación” perseguida, “como si se tratara de un trámite ejecutivo”.
2.- La Superintendencia de Sociedades afirmó que “no ha vulnerado, ni ha amenazado” las prerrogativas de la entidad crediticia puesto que el proveído controvertido “se ajusta a derecho y, en especial, a las reglas en materia probatoria y debido proceso aplicables en los trámites de insolvencia”; y que el amparo “no cumple con el presupuesto de subsidiariedad” porque el gestor no debatió el auto “2021-01-640694 de 28 de octubre de 2021” mediante el cual “calificó y graduó como extemporáneas las acreencias desestimadas en audiencia en virtud del artículo 69.5 de la Ley 1116 de 2006” porque no se invocaron las “obligaciones nº 31006337021 y nº 31006370206” y en el expediente no obraban los “títulos valores” o los insumos para “reconocerlas” dentro de las oportunidades dispuestas en la ley.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio tras verificar que «la decisión proferida y los argumentos que en apoyo de la misma se expusieron, no pueden ser tildados de arbitrarios, ni resultan lesivos de los derechos fundamentales del Banco accionante, toda vez que, corresponde al juez del concurso evaluar la validez jurídica que ofrecen los documentos que aporta cada acreedor, para demostrar la existencia de sus respectivos créditos, según las normas que regulan esa clase de obligación y el título en el que se incorporan, en este caso, por tratarse de pagarés, no se evidencia que al exigir, por lo menos la copia de los mismos, se transgreda la prerrogativa constitucional cuya protección se reclama».
Agregó, que «en proveído del 28 de octubre de 2021 se impuso como sanción al acreedor Banco Caja Social S.A., el reconocimiento de los memorados créditos de quinta clase “postergados por extemporaneidad”, con las consecuencias legales correspondientes, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, determinación que no fue censurada por la citada entidad, según informó la Superintendencia demandada».
2.- Apeló el sedicente exponiendo los mismos argumentos del escrito primigenio. Reprochó que aun cuando adjuntó los “pagarés en audiencia” el funcionario encargado “no los quiso valorar” y después dictó auto de 28 de octubre de 2021 con el que “reconoció las acreencias como extemporáneas”; de ahí que, según adujo, “sería inocuo presentar recurso” frente a esa resolución “cuando la decisión ya estaba tomada” desde la diligencia del 25 de octubre; es decir, lo que principalmente se buscó era la aprobación “dentro del término legal y dentro del proyecto de calificación y graduación”.
CONSIDERACIONES
1.- Se precisa, que la competencia de esta Sala para conocer la segunda instancia del presente asunto, en el que funge como accionada la Superintendencia de Sociedades, fue atribuida en el numeral 10º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 (6 abr.), que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, precepto que de la misma manera consagraba el Decreto 1983 de 2017. Prevé dicha norma, que “Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.
2.- De entrada, se anuncia la improcedencia del socorro y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado, por las razones que a continuación se exponen.
Liminarmente, se advierte que la directriz confutada, expedida por Superintendencia de Sociedades – Coordinador Grupo de Procesos de Liquidación Judicial Simplificada (25 oct. 2021), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, para solventar la discusión planteada, en la diligencia exhibió las «objeciones» que inclusive propuso el Banco Caja Social S.A. al «Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos» elaborado por el «liquidador» nombrado, en las que se incluyeron las relacionadas con las «obligaciones comerciales nº 31006337021 y nº 31006370206», ya que, según sintetizó, no se había precisado «cuánto corresponde a intereses y cuánto a otros cargos; «cuál fue el criterio del liquidador para postergar dichos créditos o si solo fueron objeto de postergación los intereses»; y «el valor del capital fue relacionado de manera incorrecta».
Ahora, frente a las críticas enrostradas, el «liquidador» se pronunció y se «allanó procedi[endo] a actualizar el proyecto», pues sí había sumado el valor correspondiente a «intereses corrientes, de mora y otros cargos», luego entonces, se debían discriminar en debida forma.
Sin embargo, la entidad accionada al verificar las «cuatro (4) acreencias» del Banco, encontró las siguientes irregularidades:
(i) Obligación comercial nº 31006337021: Únicamente se acompañó con una certificación proferida el 29 de marzo de marzo de 2021 por la “Supervisora de Procesos Especiales – Gerencia de Cartera Colectiva del Banco Caja Social”, en la que se especificó
(ii) Obligación comercial nº 31006370206: Se añadió una certificación de igual tenor con la indicación se los siguientes rubros «saldo a capital $50’169.559,90, intereses corrientes $2’830.933,68, intereses de mora $740.564,46 y otros cargos $2’323.057,1 para un total de $56’064.115,14».
Bajo ese derrotero, caviló que, si bien el precursor exteriorizó oportunamente dichas «acreencias», en el dossier no reposaban los «títulos valores», en aras de constatar el contenido y la «existencia fidedigna» de los mismos, situación que forzaba a descartar su «reconocimiento», comoquiera que no se observó, en ese momento, «material probatorio suficiente y conducente que permitiera verificar que las obligaciones denunciadas son claras, expresas y exigibles».
Agréguese que pese a la carga de demostrar la existencia del crédito y su cuantía, de conformidad con el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con el artículo 12.3 del Decreto 772 de 2020, el Banco Caja Social no se preocupó por anexar los soportes de la deuda perseguida, limitándose a señalar que aquellos estaban en el Juzgado Civil del Circuito de Funza con ocasión del ejecutivo que adelantó en contra de Interluces y Eléctricos S.A.S.; «omisión o carencia probatoria» que condujo inexorablemente al «rechazo de lo reclamado».
Con ese entendimiento, ningún desatino se advirtió en la determinación censurada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que el inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el infolio.
3.- Con todo, se subraya que la entidad financiera también desaprovechó la herramienta con que contaba en la contienda para ventilar su descontento porque, auscultado el paginario, se corroboró que no discutió a través del “recurso de reposición”, tal como lo reglamenta el canon 318 del Código General del Proceso, el “auto 2021-01-640694” emitido por la Supersociedades, a través del cual calificó de extemporáneas las «dos (2) acreencias» cuyo reintegro ahora añora y, en consecuencia, dando aplicación a la sanción contemplada en el numeral 5º del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, las ubicó como «créditos de quinta clase».
De modo que, al no proponer tales reparos en la etapa procesal para ello, emerge clara su incuria y la inviabilidad de la guarda superlativa por falta de «subsidiariedad».
4.- Ergo, se refrendará el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE