STC235 2022

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STC235-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC235-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02632-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre  de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que el Banco Caja Social S.A. le  instauró  a la Superintendencia de Sociedades – Coordinador Grupo de  Procesos de Liquidación Judicial Simplificada.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «prevalencia del derecho sustancial»  y  «legalidad en las actuaciones»  para  que se ordenara a la autoridad enjuiciada «revocar  parcialmente la providencia (…)  fechada  el 25 de octubre de 2021, mediante la cual desestimó el  allanamiento hecho por el liquidador de INTERLUCES ELÉCTRICOS  S.A.S. resolviendo el no reconocimiento de las obligaciones nº  31006337021 y nº 31006370206 y excluirlas del proyecto de  calificación y graduación de créditos y derechos  de voto»,  en  el consecutivo 99245.  

En  compendio, adujo que la Superintendencia de Sociedades admitió  la solicitud de liquidación judicial Simplificada presentada  por Interluces y Eléctricos S.A.S., en la que aportó  los estados financieros que contenían las deudas contraídas  con el Banco Caja Social S.A. (16 mar. 2021) y a la que acudió  el 12 de abril de 2021 para el reconocimiento de las acreencias que  relacionó así:  

                                                                                                                              

Obligación                                          nº 31006337021 con                                          corte al 16 de 2021                                                                                                                      

$184’647.781                          

Obligación                                          nº 31006370206 con                                          corte al 16 de 2021                                                                                                                      

Tarjeta                                          empresarial a nombre del representante legal y deudor solidario                                          con corte al 19 de marzo de 2021                                                                                                                      

$11’246.307.00                          

Sobregiro                                          de la cuenta corriente terminada en el nº 5589 con corte al                                          28 de febrero de 2021                                                                                                                      

$14’893.354.97                                

Sostuvo  que el liquidador de la concursada aceptó la totalidad de los  créditos exhibidos por él y los incluyó en el  proyecto de calificación y graduación (21 jun.); sin  embargo, lo objetó al percatarse que existían “unos  errores o novedades”  con  el fin de que “fueran  corregidas”.  

Señaló  que el “liquidador”  se  “allan[ó]  a las objeciones”  (3 ag.); empero, la Superintendencia las desestimó  parcialmente, determinación que recurrió, pero se  mantuvo incólume (25 oct.).  

Acotó  que la querellada incurrió en “vía  de hecho”  al dar una interpretación “equivocada  a las normas que le sirvieron de sustento”,  lo que la llevó a “desconocer  dos obligaciones que ya se encontraban reconocidas por parte del  liquidador (…)  y  que fueron presentadas  dentro  del término consignado en el artículo 48.5 y de la Ley  1116 del 2006, en concordancia con el Decreto 772 del 2020 artículo  12 numeral 3º”  y  que exigió los títulos valores base de la “obligación”  perseguida, “como  si se tratara de un trámite ejecutivo”.  

2.-  La  Superintendencia de Sociedades afirmó que  “no  ha vulnerado, ni ha amenazado”  las  prerrogativas de la entidad crediticia puesto que el proveído  controvertido “se  ajusta a derecho y, en especial, a las reglas en materia probatoria y  debido proceso aplicables en los trámites de insolvencia”;  y que el amparo “no  cumple con el presupuesto de subsidiariedad”  porque el  gestor no debatió el auto “2021-01-640694  de 28 de octubre de 2021”  mediante  el cual “calificó  y graduó como extemporáneas las acreencias desestimadas  en audiencia en virtud del artículo 69.5 de la Ley 1116 de  2006”  porque no se invocaron las  “obligaciones  nº 31006337021 y nº 31006370206”  y en el expediente no obraban los “títulos  valores”  o los insumos para “reconocerlas”  dentro de las oportunidades dispuestas en la ley.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el auxilio tras verificar que «la  decisión proferida y los argumentos que en apoyo de la misma  se expusieron, no pueden ser tildados de arbitrarios, ni resultan  lesivos de los derechos fundamentales del Banco accionante, toda vez  que, corresponde al juez del concurso evaluar la validez jurídica  que ofrecen los documentos que aporta cada acreedor, para demostrar  la existencia de sus respectivos créditos, según las  normas que regulan esa clase de obligación y el título  en el que se incorporan, en este caso, por tratarse de pagarés,  no se evidencia que al exigir, por lo menos la copia de los mismos,  se transgreda la prerrogativa constitucional cuya protección  se reclama».  

Agregó, que  «en  proveído del 28 de octubre de 2021  se  impuso como sanción al acreedor Banco Caja Social S.A., el  reconocimiento de los memorados créditos de quinta clase  “postergados por extemporaneidad”, con las consecuencias  legales correspondientes, en aplicación de lo dispuesto en el  numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006,  determinación que no fue censurada por la citada entidad,  según informó la Superintendencia demandada».  

2.- Apeló  el sedicente exponiendo los mismos argumentos del escrito primigenio.  Reprochó que aun cuando adjuntó los “pagarés  en audiencia”  el  funcionario encargado  “no  los quiso valorar”  y después dictó auto de 28 de octubre de 2021 con el  que “reconoció  las acreencias como extemporáneas”;  de ahí que, según adujo, “sería  inocuo presentar recurso”  frente  a esa resolución “cuando  la decisión ya estaba tomada”  desde la diligencia del 25 de octubre; es decir, lo que  principalmente se buscó era la aprobación “dentro  del término legal y dentro del proyecto de calificación  y graduación”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se  precisa, que la competencia de esta Sala para conocer la segunda  instancia del presente asunto, en el que funge como accionada la  Superintendencia de Sociedades, fue atribuida en el numeral 10º  del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 (6 abr.), que  modificó el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, precepto que de la misma manera consagraba  el Decreto 1983 de 2017. Prevé dicha norma, que “Las  acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en  ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo  116 de la Constitución Política, serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.  

2.-  De  entrada, se anuncia la improcedencia  del socorro y, por ende, la ratificación del veredicto  opugnado, por las razones que a continuación se exponen.  

Liminarmente,  se advierte que la  directriz confutada, expedida por  Superintendencia de Sociedades – Coordinador Grupo de Procesos  de Liquidación Judicial Simplificada (25  oct. 2021), no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, para solventar la discusión planteada, en la  diligencia exhibió las «objeciones»  que  inclusive propuso el Banco Caja Social S.A. al «Proyecto  de Calificación y Graduación de Créditos»  elaborado  por el «liquidador»  nombrado, en las que se incluyeron las relacionadas con las  «obligaciones  comerciales nº 31006337021 y nº 31006370206»,  ya  que, según sintetizó, no se había precisado  «cuánto  corresponde a intereses y cuánto a otros cargos;  «cuál  fue el criterio del liquidador para postergar dichos créditos  o si solo fueron objeto de postergación los intereses»;  y «el  valor del capital fue relacionado de manera incorrecta».  

Ahora,  frente a las críticas enrostradas, el «liquidador»  se  pronunció y se «allanó  procedi[endo]  a actualizar el proyecto»,  pues sí había sumado el valor correspondiente a  «intereses  corrientes, de mora y otros cargos»,  luego entonces, se debían discriminar en debida forma.  

Sin  embargo, la entidad accionada al verificar las «cuatro  (4) acreencias»  del Banco, encontró las siguientes irregularidades:  

(i)  Obligación  comercial nº 31006337021:  Únicamente  se acompañó con una certificación proferida el  29 de marzo de marzo de 2021 por la “Supervisora  de Procesos Especiales – Gerencia de Cartera Colectiva del  Banco Caja Social”,  en la que se especificó  

(ii)  Obligación comercial nº 31006370206: Se  añadió una certificación de igual tenor con la  indicación se los siguientes rubros «saldo  a capital $50’169.559,90, intereses corrientes $2’830.933,68,  intereses de mora $740.564,46 y otros cargos $2’323.057,1 para  un total de $56’064.115,14».  

Bajo  ese derrotero, caviló que, si bien el precursor exteriorizó  oportunamente dichas «acreencias»,  en el dossier  no reposaban los «títulos  valores»,  en aras de constatar el contenido y la «existencia  fidedigna»  de  los mismos, situación que forzaba a descartar su  «reconocimiento»,  comoquiera que no se observó, en ese momento, «material  probatorio suficiente y conducente que permitiera verificar que las  obligaciones denunciadas son claras, expresas y exigibles».  

Agréguese  que pese a la carga de demostrar la existencia del crédito y  su cuantía, de conformidad con el artículo 48.5 de la  Ley 1116 de 2006, en concordancia con el artículo 12.3 del  Decreto 772 de 2020, el Banco Caja Social no se preocupó por  anexar los soportes de la deuda perseguida, limitándose a  señalar que aquellos estaban en el Juzgado Civil del Circuito  de Funza con ocasión del ejecutivo que adelantó en  contra de Interluces y Eléctricos S.A.S.; «omisión  o carencia probatoria»  que  condujo inexorablemente al «rechazo  de lo reclamado».  

Con  ese entendimiento, ningún desatino se advirtió en la  determinación censurada, puesto que es el producto de un  pormenorizado examen de los hechos; y  al  margen de que el inconforme comparta o no tales reflexiones, las  mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen  a una legítima exégesis, avalada por el contexto  particular que revelaba el  infolio.  

3.-  Con todo, se subraya que la  entidad financiera también  desaprovechó  la herramienta con que contaba en la contienda para ventilar su  descontento porque,  auscultado el paginario, se corroboró que no discutió a  través del “recurso  de reposición”,  tal como lo reglamenta el canon 318 del Código General del  Proceso, el “auto  2021-01-640694”  emitido por la Supersociedades,  a través del cual calificó  de extemporáneas las «dos  (2) acreencias»  cuyo reintegro ahora añora y, en consecuencia, dando  aplicación a la sanción contemplada en el numeral  5º del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, las ubicó  como «créditos  de quinta clase».  

De  modo que, al no proponer tales reparos en la etapa procesal para  ello, emerge clara su incuria y la inviabilidad de la guarda  superlativa por falta de «subsidiariedad».  

4.-  Ergo, se  refrendará el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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