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STC234-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00253-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 7 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que María Camila Espinosa García le instauró a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó y Segundo Civil del Circuito de Apartadó, extensiva a los demás intervinientes en el dossier cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La libelista, obrando por medio de apoderado, solicitó la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, «i) se declare la configuración de los presupuestos generales y especiales alegados, para la procedencia de la acción de tutela en contra de las decisiones de los accionados y en consecuencia se declare la vía de hecho de estas autoridades judiciales; ii) se declare la nulidad constitucional de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó y iii) por consiguiente se remita el proceso reivindicatorio al Juez del Circuito competente, para que dicte el fallo como Juez de primera instancia, según lo obrante en el proceso».
En compendio, señaló que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó, mediante sentencia anticipada «declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa frente a la demandante» (20 oct. 2020), en el litigio reivindicatorio que le formuló a Samuel Velásquez Restrepo «por ser la propietaria de la finca denominada “La Santa Cruz” ubicada en la vereda Quebrada Honda del municipio de Chigorodó, razón por la que solicita le sea restituida la cuota parte que ocupa del mencionado predio, correspondiente a 9 hectáreas más 5.590 m2».
Refirió que en desacuerdo, interpuso incidente de nulidad y, en subsidio, el recurso de apelación, al estimar «principalmente la falta de competencia del funcionario que emitió la decisión», el primero rechazado de plano y el segundo negado por improcedente (3 feb. 2021), por lo que interpuso reposición y, en subsidio queja; sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó encontró «bien denegado el recurso de apelación y por tanto confirmó la decisión recurrida en queja» (13 sep.).
En su criterio, tales pronunciamientos lesionan sus prerrogativas toda vez que «los juzgados incurrieron en un defecto orgánico, entendido este como aquel que se configura cuando se profieren actos jurisdiccionales sin tener la competencia para adoptarse. Así, este defecto se manifestó cuando las autoridades extralimitaron el ámbito de competencia que le fue otorgado por ley, haciendo que carecieran absolutamente de competencia para proferir las providencias discutidas, ya que desconocieron que el proceso de reivindicación debió ser tramitado bajo un procedimiento de primera instancia y no bajo uno de única instancia, que por demás, resultó violatorio del derecho a la segunda instancia, por tanto la sentencia del 20 de octubre de 2020 adolece de nulidad según lo dispuesto en el artículo 16 del C.G.P., norma imperativa que prohíbe la prorrogabilidad de la competencia en dichos supuestos».
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó manifestó que «emitió la sentencia anticipada el 20 de octubre de 2020, frente a la cual se solicitó la nulidad y se interpuso recurso de apelación, negados por improcedentes, aunado a que la accionante pretende por esta vía que se defina una vez más la competencia de los jueces, tema que fue objeto de pronunciamiento y en el momento de efectuarse el control de legalidad, las partes no hicieron ningún reproche». Por lo tanto, se opuso al ruego, toda vez que «no existe vulneración de derecho fundamental alguno en el trámite que se surtió en el proceso de la referencia, ya que en el mismo no se profirió la decisión de fondo por [ese] estrado y que constituye el reparo principal del accionante».
El Segundo Civil del Circuito de Apartadó indicó que «no ha incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada a través de la presente acción de tutela, dado que, las decisiones que se han tomado en el trámite del proceso, han sido atendiendo las reglas de la sana crítica y de la experiencia, providencias que no han sido caprichosas ni arbitrarias, ni contrarias a los principios orientadores del proceso civil, cuestión que impide sostener, entonces, que en las providencias refutadas se hubieran incurrido en la vulneración al debido proceso, por lo que [solicita] se declare improcedente el amparo».
Samuel Velásquez Restrepo requirió no acoger las pretensiones de la actora, pues «la demandante sobre el auto que definió que el proceso sería de mínima cuantía atendiendo al criterio de cuantificación esbozado en su momento, no interpuso ningún recurso, pues ello implicaba que el proceso se tramitaría en única instancia y el trámite del reivindicatorio fue ajustado a la norma, la sentencia expedida obedeció al análisis claro y contundente del material probatorio y ahora pretende la actora intentar recursos de apelación contra fallo de única instancia o nulidades con posterioridad a la sentencia, alegando hechos ocurridos con anterioridad a ella, lo cual no es viable».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El a quo negó el auxilio porque «las decisiones proferidas se aprecian motivadas, razonables, sustentadas y emitidas bajo premisas lógicas, conforme con la independencia judicial que la respalda, no surgieron de una posición caprichosa, ni arbitraria, ni de una interpretación ilógica e irrazonable de las normas jurídicas que soportaron la decisión».
Recurrió María Camila Espinosa García con los mismos planteamientos inaugurales, añadiendo que «la decisión del Tribunal además de hacer una inadecuada comprensión del problema planteado, tampoco considera lo dispuesto por el Código General del proceso sobre la competencia funcional (…) además destina en su razonamiento porque no da trascendencia a la idea del derecho fundamental a la apelación, el cual depende de su consagración legal, es decir, es fundamental por el hecho de estar reconocido en la ley procesal, no por el hecho de que haya sido el proceso definido por el juzgado de conocimiento como de primera o única instancia, pues el derecho fundamental a la apelación no está sujeto al criterio del juzgador de conocimiento, pues en tal sentido no sería un derecho fundamental»
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, porque en la resolución que «rechazó por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia y negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante» (3 feb. 2021) se expusieron las razones para adoptar tal determinación, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.
Fue así como el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó, esbozó en torno a la nulidad invocada por la sediente:
«Al revisar el incidente, el despacho evidencia que pese a que la incidentante refiere en su escrito la causal de nulidad que considera configurada, los argumentos develados no encuadran en ninguna de las causales ni constitucionales ni procesales que solicita se declare, ello por cuanto esta se trata de la improrrogabilidad de la competencia funcional lo cual dista del caso en estudio, máxime cuando existe un pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó en el cual se determinó claramente que por razón de la cuantía (que en este proceso es de mínima) correspondía a los jueces municipales la ventilación y decisión del proceso.
Llama la atención del despacho que desde un principio la parte demandante propuso el litigio ante los juzgados municipales de Chigorodó en razón de la cuantía y por el domicilio del demandante; luego entonces no puede, luego de tomada una decisión por el superior pretender utilizar la figura de la nulidad para revivir un aspecto que está claramente determinado y ampliamente decantado desde sus inicios.
Al respecto, es menester destacar que el principio de la perpetuatio jurisdictionnis está encaminado a evitar los perjuicios que sufrirían las partes, derivados de las innumerables e imprevisibles mutaciones de competencia que de otro modo ocurrirían. De ahí que, subsecuentemente, deba afirmarse que una vez asumida la competencia no se extingue la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto, salvo en los excepcionales casos consagrados en el artículo 27 del C.G. del P. cuya aplicación es de carácter restrictivo.
El trámite impartido dentro de este proceso se ajusta a las normas procedimentales previstas para este tipo de procesos; adicional a ello y por disposición directa de la norma, el juez no puede declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales, situación que en este exacto caso se presentó; por lo que no queda otra alternativa a este despacho que rechazar de plano la solicitud de nulidad por no encontrarse contemplada dentro del listado taxativo contemplado en el referido artículo 133 del CGP en armonía con lo dispuesto en el artículo 135 del CGP.».
De igual forma, respecto al recurso de apelación formulado contra la sentencia de 20 de octubre de 2020, aseveró que
«El presente reivindicatorio tiene por cuantía la suma de $16.000.000, valor que se enmarca en menos de 40 salarios mínimos, por tanto, es un proceso de mínima cuantía, procesos que según el artículo 390 del CGP corresponde a los procesos verbales sumarios y que a su vez el parágrafo 1° del mismo articulado enseña que los procesos verbales sumarios serán de única instancia (…) De lo anterior se colige que dentro del trámite de los procesos contenciosos, sólo es posible recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, por lo que aquellas providencias distintas a las señaladas no podrán impugnarse, pues como ya se expuso, el legislador, no consagró la posibilidad de ser recurridas mediante apelación».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
3.- Así mismo, tampoco se advierte irregularidad alguna con la disposición emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, que «estimó bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia fechada 20 de octubre de 2020 y en consecuencia, confirmó la decisión recurrida en queja» (13 sep. 2021) toda vez que allí apreció,
«De acuerdo a lo expuesto, resulta más que claro, que no ha sido un actuar arbitrario por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó – Antioquia, el rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada proferida el día 20 de octubre de 2020, dado que dicha decisión no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el art. 321 del C.G.P., que regula que sólo “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad”, situación que no acontece en el caso que nos ocupa, al encontrarnos frente a un proceso de mínima cuantía que se enmarca dentro de una única instancia, quedando suficientemente evidenciado que no es un proceso de primera instancia, pues para ello tendría que tratarse de un proceso de menor cuantía, por ende, no era procedente acceder a la petición de conceder el recurso de apelación, pues, para el caso que nos ocupa acontece ser un proceso de mínima cuantía, teniendo en cuenta que el valor de la franja pretendida en reivindicación no supera los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de presentación de la demanda, siendo así que nos encontramos frente a un proceso verbal con pretensión reivindicatoria de mínima cuantía, sin que se hubiese impreso un trámite diferente al de única instancia.
En este asunto, encuentra esta judicatura que no se cumple con el requisito de apelabilidad de la decisión, pues contrario a lo expuesto por el quejoso, el trámite se surtió bajo el trámite de un proceso de única instancia, conforme el artículo 17 del Código General del Proceso, es decir, bajo el imperio de los procesos civiles de única instancia, que expresamente excluyen la interposición de recursos distintos al de reposición, el cual ya fue decidido, por lo que debe considerarse que el recurso de apelación fue bien denegado».
4.- Ergo, se avalará el fallo discernido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE