STC234 2022

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STC234-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2021-00253-01  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 7 de diciembre de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, en la tutela que María Camila Espinosa  García le instauró a los Juzgados Primero Promiscuo  Municipal de Chigorodó y Segundo Civil del Circuito de  Apartadó, extensiva a los demás intervinientes en el  dossier  cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  La  libelista, obrando por medio de apoderado,  solicitó la protección del derecho al «debido  proceso» para  que, en consecuencia, «i)  se declare la configuración de los presupuestos generales y  especiales alegados, para la procedencia de la acción de  tutela en contra de las decisiones de los accionados y en  consecuencia se declare la vía de hecho de estas autoridades  judiciales; ii) se declare la nulidad constitucional  de la sentencia  proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó  y iii) por consiguiente se remita el proceso reivindicatorio al Juez  del Circuito competente, para que dicte el fallo como Juez de primera  instancia, según lo obrante en el proceso».  

En  compendio, señaló que el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Chigorodó, mediante sentencia anticipada «declaró  probada la excepción de falta de legitimación en la  causa por activa frente a la demandante»  (20 oct. 2020), en el litigio reivindicatorio que le formuló a  Samuel Velásquez Restrepo «por  ser la propietaria de la finca denominada “La Santa Cruz”  ubicada en la vereda Quebrada Honda del municipio de Chigorodó,  razón por la que solicita le sea restituida la cuota parte que  ocupa del mencionado predio, correspondiente a 9 hectáreas más  5.590 m2».  

Refirió  que en desacuerdo, interpuso incidente de nulidad y, en subsidio, el  recurso de apelación, al estimar «principalmente  la falta de competencia del funcionario que emitió la  decisión»,  el  primero rechazado de plano y el segundo negado por improcedente (3  feb. 2021), por lo que interpuso reposición y, en subsidio  queja; sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó  encontró  «bien  denegado el recurso de apelación y por tanto confirmó  la decisión recurrida en queja»  (13 sep.).  

En  su criterio, tales pronunciamientos lesionan sus prerrogativas toda  vez que «los  juzgados incurrieron en un defecto orgánico, entendido este  como aquel que se configura cuando se profieren actos  jurisdiccionales sin tener la competencia para adoptarse. Así,  este defecto se manifestó cuando las autoridades  extralimitaron el ámbito de competencia que le fue otorgado  por ley, haciendo que carecieran absolutamente de competencia para  proferir las providencias discutidas, ya que desconocieron que el  proceso de reivindicación debió ser tramitado bajo un  procedimiento de primera instancia y no bajo uno de única  instancia, que por demás, resultó violatorio del  derecho a la segunda instancia, por tanto la sentencia del 20 de  octubre de 2020 adolece de nulidad según lo dispuesto en el  artículo 16 del C.G.P., norma imperativa que prohíbe la  prorrogabilidad de la competencia en dichos supuestos».  

2.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó manifestó  que «emitió  la sentencia anticipada el 20 de octubre de 2020, frente a la cual se  solicitó la nulidad y se interpuso recurso de apelación,  negados por improcedentes, aunado a que la accionante pretende por  esta vía que se defina una vez más la competencia de  los jueces, tema que fue objeto de pronunciamiento y en el momento de  efectuarse el control de legalidad, las partes no hicieron ningún  reproche».  Por lo tanto, se opuso al ruego, toda vez que «no  existe vulneración de derecho fundamental alguno en el trámite  que se surtió en el proceso de la referencia, ya que en el  mismo no se profirió la decisión de fondo por [ese]  estrado y que constituye el reparo principal del accionante».  

El  Segundo Civil del Circuito de Apartadó indicó que «no  ha incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada a través  de la presente acción de tutela, dado que, las decisiones que  se han tomado en el trámite del proceso, han sido atendiendo  las reglas de la sana crítica y de la experiencia,  providencias que no han sido caprichosas ni arbitrarias, ni  contrarias a los principios orientadores del proceso civil, cuestión  que impide sostener, entonces, que en las providencias refutadas se  hubieran incurrido en la vulneración al debido proceso, por lo  que [solicita] se declare improcedente el amparo».  

Samuel  Velásquez Restrepo requirió no acoger las pretensiones  de la actora, pues «la  demandante sobre el auto que definió que el proceso sería  de mínima cuantía atendiendo al criterio de  cuantificación esbozado en su momento, no interpuso ningún  recurso, pues ello implicaba que el proceso se tramitaría en  única instancia y el trámite del reivindicatorio fue  ajustado a la norma, la sentencia expedida obedeció al  análisis claro y contundente del material probatorio y ahora  pretende la actora intentar recursos de apelación contra fallo  de única instancia o nulidades con posterioridad a la  sentencia, alegando hechos ocurridos con anterioridad a ella, lo cual  no es viable».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo negó  el auxilio porque «las  decisiones proferidas se aprecian motivadas, razonables, sustentadas  y emitidas bajo premisas lógicas, conforme con la  independencia judicial que la respalda, no surgieron de una posición  caprichosa, ni arbitraria, ni de una interpretación ilógica  e irrazonable de las normas jurídicas que soportaron la  decisión».  

Recurrió  María Camila Espinosa García con los mismos  planteamientos inaugurales, añadiendo que «la  decisión del Tribunal además de hacer una inadecuada  comprensión del problema planteado, tampoco considera lo  dispuesto por el Código General del proceso sobre la  competencia funcional (…) además destina en su  razonamiento porque no da trascendencia a la idea del derecho  fundamental a la apelación, el cual depende de su consagración  legal, es decir, es fundamental por el hecho de estar reconocido en  la ley procesal, no por el hecho de que haya sido el proceso definido  por el juzgado de conocimiento como de primera o única  instancia, pues el derecho fundamental a la apelación no está  sujeto al criterio del juzgador de conocimiento, pues en tal sentido  no sería un derecho fundamental»  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  júdice  se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado, porque en la resolución que  «rechazó  por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia y negó  por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la  parte demandante»  (3 feb. 2021) se  expusieron  las razones para adoptar tal determinación, lo que no  evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una  labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial  justicia.  

Fue  así como el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó,  esbozó en torno a la nulidad invocada por la sediente:  

«Al  revisar el incidente, el despacho evidencia que pese a que la  incidentante refiere en su escrito la causal de nulidad que considera  configurada, los argumentos develados no encuadran en ninguna de las  causales ni constitucionales ni procesales que solicita se declare,  ello por cuanto esta se trata de la improrrogabilidad de la  competencia funcional lo cual dista del caso en estudio, máxime  cuando existe un pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Apartadó en el cual se determinó claramente  que por razón de la cuantía (que en este proceso es de  mínima) correspondía a los jueces municipales la  ventilación y decisión del proceso.  

Llama  la atención del despacho que desde un principio la parte  demandante propuso el litigio ante los juzgados municipales de  Chigorodó en razón de la cuantía y por el  domicilio del demandante; luego entonces no puede, luego de tomada  una decisión por el superior pretender utilizar la figura de  la nulidad para revivir un aspecto que está claramente  determinado y ampliamente decantado desde sus inicios.  

Al  respecto, es menester destacar que el principio de la perpetuatio  jurisdictionnis está encaminado a evitar los perjuicios que  sufrirían las partes, derivados de las innumerables e  imprevisibles mutaciones de competencia que de otro modo ocurrirían.  De ahí que, subsecuentemente, deba afirmarse que una vez  asumida la competencia no se extingue la competencia del juez que  aprehendió el conocimiento del asunto, salvo en los  excepcionales casos consagrados en el artículo 27 del C.G. del  P. cuya aplicación es de carácter restrictivo.  

El  trámite impartido dentro de este proceso se ajusta a las  normas procedimentales previstas para este tipo de procesos;  adicional a ello y por disposición directa de la norma, el  juez no puede declararse incompetente cuando el proceso le sea  remitido por alguno de sus superiores funcionales, situación  que en este exacto caso se presentó; por lo que no queda otra  alternativa a este despacho que rechazar de plano la solicitud de  nulidad por no encontrarse contemplada dentro del listado taxativo  contemplado en el referido artículo 133 del CGP en armonía  con lo dispuesto en el artículo 135 del CGP.».  

De  igual forma, respecto  al recurso de apelación formulado contra la sentencia de 20 de  octubre de 2020, aseveró que  

«El  presente reivindicatorio tiene por cuantía la suma de  $16.000.000, valor que se enmarca en menos de 40 salarios mínimos,  por tanto, es un proceso de mínima cuantía,  procesos  que según el artículo 390 del CGP corresponde a los  procesos verbales sumarios y que a su vez el parágrafo 1°  del mismo articulado enseña que los procesos verbales sumarios  serán de única instancia (…) De lo anterior se  colige que dentro del trámite de los procesos contenciosos,  sólo es posible recurrir en apelación la sentencia de  primera instancia, por lo que aquellas providencias distintas a las  señaladas no podrán impugnarse, pues como ya se expuso,  el legislador, no consagró la posibilidad de ser recurridas  mediante apelación».  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela la precursora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).  

3.-  Así mismo, tampoco se advierte irregularidad alguna con la  disposición emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Apartadó, que «estimó  bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia  fechada 20 de octubre de 2020 y en consecuencia, confirmó la  decisión recurrida en queja»  (13 sep. 2021) toda vez que allí apreció,  

«De  acuerdo a lo expuesto, resulta más que claro, que no ha sido  un actuar arbitrario por parte del Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Chigorodó – Antioquia, el rechazar el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  anticipada proferida el día 20 de octubre de 2020, dado que  dicha decisión no se encuentra dentro de los parámetros  establecidos en el art. 321 del C.G.P., que regula que sólo  “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las  que se dicten en equidad”, situación que no acontece en  el caso que nos ocupa, al encontrarnos frente a un proceso de mínima  cuantía que se enmarca dentro de una única instancia,  quedando suficientemente evidenciado que no es un proceso de primera  instancia, pues para ello tendría que tratarse de un proceso  de menor cuantía, por ende, no era procedente acceder a la  petición de conceder el recurso de apelación, pues,  para el caso que nos ocupa acontece ser un proceso de mínima  cuantía, teniendo en cuenta que el valor de la franja  pretendida en reivindicación no supera los 40 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, al momento de presentación de la  demanda, siendo así que nos encontramos frente a un proceso  verbal con pretensión reivindicatoria de mínima  cuantía, sin que se hubiese impreso un trámite  diferente al de única instancia.  

En  este asunto, encuentra esta judicatura que no se cumple con el  requisito de apelabilidad de la decisión, pues contrario a lo  expuesto por el quejoso, el trámite se surtió bajo el  trámite de un proceso de única instancia, conforme el  artículo 17 del Código General del Proceso, es decir,  bajo el imperio de los procesos civiles de única instancia,  que expresamente excluyen la interposición de recursos  distintos al de reposición, el cual ya fue decidido, por lo  que debe considerarse que el recurso de apelación fue bien  denegado».  

4.-  Ergo, se avalará el fallo discernido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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